Decisión ROL C35-11
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Reclamante: RODRIGO CARTES PINO  
Reclamado: POLICÍA DE INVESTIGACIONES DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo contra la Policía de Investigaciones de Chile (PDI), frente a la denegación de acceso a órdenes de detención y solicitudes de eliminación de antecedentes penales respecto a persona que individualiza. El Consejo acoge el recurso, ordenando la entrega de lo requerido. Respecto de las órdenes de detención, desestima las causales de secreto contenidas en el Código Procesal Penal o Ley sobre Protección de la Vida Privada que le pudieren pesar y determina que son actuaciones judiciales de carácter público al haberse cumplido el plazo para ello contemplado en el art. 44 del Código Procesal Penal, y que, no obstante contengan datos personales, corresponde su divulgación completa sin necesidad de autorización del titular por provenir de una fuente accesible al público. Respecto las solicitudes de eliminación, desestima la aplicación de causal de reserva invocada, que dado su carácter infralegal vulnera la exigencia de ley de quórum calificado, ordenada constitucionalmente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 4/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Constitución Política de la República
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C35-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile (PDI)</p> <p> Requirente: Rodrigo Cartes Pino</p> <p> Ingreso Consejo: 08.01.11</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 239 de su Consejo Directivo, celebrada el 26 de abril de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C35-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 29 de diciembre de 2011, don Rodrigo Cartes Pino solicit&oacute; a la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, en adelante e indistintamente PDI, la siguiente informaci&oacute;n relativa a don David Trajtmann Krystal, motivado por la publicaci&oacute;n, a principios del a&ntilde;o 2000, de notas en medios de prensa que afirmaban su presunta participaci&oacute;n en una banda de falsificadores de pasaportes y visas:</p> <p> a) Si ha sido detenido durante los meses de enero o febrero del a&ntilde;o 2000.</p> <p> b) Si ha eliminado o solicitado eliminar sus antecedentes policiales en el periodo contemplado entre el 2 de enero del a&ntilde;o 2000 y la fecha de la presentaci&oacute;n.</p> <p> c) Si ha eliminado o solicitado eliminar sus antecedentes penales en el per&iacute;odo contemplado entre el 2 de enero del a&ntilde;o 2000 y la fecha de la solicitud de acceso.</p> <p> Previamente, el 29 de noviembre del 2010, hab&iacute;a presentado, v&iacute;a correo electr&oacute;nico dirigido al centro de prensa de la PDI, una solicitud de acceso en similares t&eacute;rminos, la que no habr&iacute;a sido respondida.</p> <p> 2) RESPUESTA DE LA PDI: Mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 37, del Subprefecto Jefe del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica de la PDI, de 4 de enero de 2011, la PDI dio respuesta a la solicitud de acceso al Sr. Cartes indic&aacute;ndole lo siguiente:</p> <p> a) Basado en normas contenidas en la Ley N&deg; 18.575, Org&aacute;nica Constitucional Sobre Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado y el D.L. N&deg; 2460, Ley Org&aacute;nica de la PDI, se&ntilde;ala que cre&oacute; la base de datos conocida como Sistema de Gesti&oacute;n Policial, GEPOL, como una herramienta de trabajo para dar cumplimiento a su misi&oacute;n y cometidos propios, cuyo contenido se reuni&oacute; a trav&eacute;s de ordenes de aprehensi&oacute;n, detenci&oacute;n y/o arresto que emiten los tribunales de justicia para su cumplimiento, para efectos de privar de libertad a una persona, para ser puesta a disposici&oacute;n de la autoridad judicial que emiti&oacute; la orden. En otras palabras, GEPOL tiene por finalidad recopilar, centralizar y procesar toda la informaci&oacute;n relativa a los delitos y delincuentes, con el objeto de proporcionar los antecedentes que los Oficiales Policiales requieran, apoy&aacute;ndolos t&eacute;cnica y cient&iacute;ficamente en su misi&oacute;n investigadora. Dicha base de datos, contiene informaci&oacute;n sobre la privaci&oacute;n de liberad de una persona, la que es de car&aacute;cter estrictamente reservada, por lo que no se da a conocer a particulares que la consulten a t&iacute;tulo informativo.</p> <p> b) En raz&oacute;n de la naturaleza de la informaci&oacute;n almacenada en la base de datos aludida, &eacute;sta se encuentra regulada y amparada por la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n a la Vida Privada, que regula el tratamiento de datos personales en registros o banco de datos por organismo p&uacute;blicos o por particulares, amparado en el derecho a la vida &iacute;ntima y a la vida privada, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. Espec&iacute;ficamente, de acuerdo a la definici&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) del cuerpo legal mencionado, la informaci&oacute;n requerida puede calificarse como dato personal sensible, de lo que se sigue que su tratamiento, de acuerdo al art&iacute;culo 10, s&oacute;lo procede por autorizaci&oacute;n legal, consentimiento del titular o cuando sean necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> c) De acuerdo a lo anterior, la PDI est&aacute; facultada para efectuar el tratamiento de estos datos sensibles de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la ley en comento, que contempla un beneficio a favor de los titulares de datos personales, consistente en que los organismos p&uacute;blicos no podr&aacute;n proporcionar informaci&oacute;n de sus condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, en tanto se den las circunstancias que se establecen para ello, salvo que dicha informaci&oacute;n sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia. As&iacute;, para dar a conocer a otros organismos p&uacute;blicos datos relativos a condenas una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, se requiere que la solicitud se enmarque dentro de la competencia que la ley expresamente le entrega a la entidad peticionaria, de tal manera que &eacute;ste debe justificar en su requerimiento la funci&oacute;n propia espec&iacute;fica para lo cual se utilizar&aacute;n los datos y explicitar la competencia legal que lo habilita, seg&uacute;n ha dicho la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 36.407, de 5 de agosto de 2005.</p> <p> d) Adem&aacute;s, respecto de la informaci&oacute;n contenida en la base de datos GEPOL, al no provenir de fuentes accesibles al p&uacute;blico, pesa la obligaci&oacute;n de secreto establecida en el art&iacute;culo 7&deg; de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> e) En cuanto a la solicitud sobre si el Sr. Trajtmann solicit&oacute; la eliminaci&oacute;n de los eventuales antecedentes penales y policiales que pudiere registrar la PDI durante el periodo comprendido entre el 2 de enero del a&ntilde;o 2000 a la fecha de la presentaci&oacute;n, basado en la historia de la Ley N&deg; 19.628, cita el dictamen N&deg; 40.648, de 2 de octubre de 2000, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica que ratifica su esp&iacute;ritu, en el que &ldquo;&hellip;concluy&oacute; que el beneficio establecido en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, importa que en la medida en que concurra las circunstancias que indica, en los Certificados de Antecedentes que expide el Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, deben omitirse los datos personales que la misma norma se&ntilde;ala, exceptuando los casos en que aquella informaci&oacute;n es solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, quienes deber&aacute;n guardar respecto de ella la debida reserva o secreto&rdquo;, raz&oacute;n por la cual se encuentra impedido de entregar la informaci&oacute;n, pues, considerando que s&oacute;lo puede ser entregada a petici&oacute;n del propio titular de la informaci&oacute;n o por determinadas autoridades p&uacute;blicas, el legislador al establecer la disposici&oacute;n del art&iacute;culo 21, tuvo por finalidad impedir que terceros puedan tomar conocimiento de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> f) De acuerdo con lo se&ntilde;alado, la informaci&oacute;n requerida, contenida en el Sistema de Gesti&oacute;n Policial, s&oacute;lo podr&aacute; ser entregada al titular de la misma, o bien a los Tribunales de Justicia y al Ministerio P&uacute;blico, cuando expresamente lo requieran, no pudiendo entregar informaci&oacute;n a otras personas u organismos diferentes a los indicados, en raz&oacute;n de que dicha base de datos contiene datos sensibles, de conformidad con el Dictamen N&deg; 22.522, de 14 de mayo de 2008.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rodrigo Cartes Pino dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 18 de enero de 2011 en contra de la PDI, fundado en los siguientes argumentos:</p> <p> a) Como fundamento de su solicitud de informaci&oacute;n se&ntilde;ala que de conformidad a la prensa de la &eacute;poca, la PDI inform&oacute; a tres diarios de circulaci&oacute;n nacional que el Sr. Trajtmann fue detenido por su presunta participaci&oacute;n en el delito de falsificaci&oacute;n de pasaportes y visas durante el mes de febrero del a&ntilde;o 2000. El Sr. Trajtmann interpuso una millonaria demanda por da&ntilde;o moral en contra de uno de esos peri&oacute;dicos, afirmando que &ldquo;jam&aacute;s he estado detenido ni sujeto a ninguna investigaci&oacute;n&rdquo;, por lo que le resulta de toda necesidad contar con los antecedentes de la PDI que dan cuenta de la efectividad o no de la detenci&oacute;n por parte de esa instituci&oacute;n y eventual solicitud de eliminaci&oacute;n de antecedentes policiales y penales para efectos de ocultar esos hechos.</p> <p> b) La solicitud de 29 de noviembre de 2010 no fue respondida dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, as&iacute; como tampoco le fue notificada la pr&oacute;rroga de 10 d&iacute;as h&aacute;biles a la que alude la PDI, as&iacute; como tampoco se se&ntilde;alan las circunstancias que &ldquo;hac&iacute;a dif&iacute;cil reunir la informaci&oacute;n solicitada&rdquo;, que fundamentan tal pr&oacute;rroga. Sobre este punto, se&ntilde;ala que tampoco se vislumbra qu&eacute; dificultad le asistir&iacute;a a la PDI en recabar la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto en su respuesta se&ntilde;ala que cuenta con una base de datos propia cuyo contenido ha reunido a trav&eacute;s de &oacute;rdenes de aprehensi&oacute;n, detenci&oacute;n y arresto, respecto a la cual este H. Consejo ha resuelto que &ldquo;la base de datos en que estar&iacute;a contenida la informaci&oacute;n, es elaborada con fondos [s] p&uacute;blicos y se encuentra en poder de la reclamada, por lo que constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica, de acuerdo a los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia&rdquo; (Considerando 9) de la decisi&oacute;n del amparo C494-09).</p> <p> c) La resoluci&oacute;n que da respuesta a su requerimiento de informaci&oacute;n no cumple los requisitos de validez de todo acto administrativo, particularmente el establecido en el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, ratificado por el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia, por cuanto &eacute;sta no fue fundada, citando al efecto el fallo de la Corte Suprema en causa Rol 1516-2009, caratulada &ldquo;M&oacute;nica &Aacute;lvarez Cort&eacute;s con I. Municipalidad de Coquimbo&rdquo;, de 16 de abril de 2009 e invocando las decisiones de los amparos A38-09, A39-09 y A41-09, del Consejo para la Transparencia. Se&ntilde;ala que la PDI se limit&oacute; a justificar su decisi&oacute;n respecto a si el Sr. Trajtmann ha sido condenado y posteriormente elimin&oacute; sus antecedentes penales en el periodo se&ntilde;alado invocando al efecto el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, de modo que nada dice en su respuesta sobre los dem&aacute;s requerimientos, respecto a la existencia de una solicitud de eliminaci&oacute;n de antecedentes penales o policiales y menos a&uacute;n sobre lo m&aacute;s relevante: si el Sr. Trajtman fue detenido durante los meses de enero a febrero de 2000, tampoco menciona los recursos, &oacute;rganos competentes ni los plazos para impugnar su decisi&oacute;n.</p> <p> d) La causal invocada -art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628- es improcedente, por cuanto la norma del art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 que establece un beneficio a favor del titular de los datos personales, consistentes en que dichos organismos no podr&aacute;n proporcionar informaci&oacute;n respecto de sus condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, en tanto se den circunstancias que se establecen para ello, salvo que dicha informaci&oacute;n sea solicitada por los tribunales de justicia u otros organismos p&uacute;blicos dentro del &aacute;mbito de su competencia, no dice relaci&oacute;n con su solicitud, por cuanto no se ha solicitado informaci&oacute;n sobre si el Sr. Trajtmann ha sido condenado por el delito se&ntilde;alado en su presentaci&oacute;n, sino que se requiri&oacute; informaci&oacute;n sobre hechos previos a una condena criminal, como es la existencia o no de un acto de autoridad sobre el Sr. Trajtman, consistente en su detenci&oacute;n por funcionarios de la PDI, as&iacute; como la existencia de solicitudes de eliminaci&oacute;n de antecedentes por parte del mismo sujeto, mas no el contenido de dichas solicitudes.</p> <p> e) Adem&aacute;s, la PDI no sigui&oacute; el procedimiento establecido para la invocaci&oacute;n de la causal, por cuanto no aplic&oacute; el mecanismo contemplado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia en orden a comunicar al tercero a quien se refiere la solicitud a efectos de que ejerza su derecho a oposici&oacute;n, calificando directamente de reservada la informaci&oacute;n.</p> <p> f) Seg&uacute;n la jurisprudencia del Consejo para la Transparencia, para invocar una causal de reserva la entidad requerida debe superar el &ldquo;test de da&ntilde;o&rdquo;, que consiste en realizar un balance entre el inter&eacute;s de retener la informaci&oacute;n y el inter&eacute;s de divulgarla para determinar si el beneficio p&uacute;blico resultante de conocer la informaci&oacute;n solicitada es mayor que el da&ntilde;o que podr&iacute;a causar su revelaci&oacute;n. Adem&aacute;s, para efectos de considerar que una causal de reserva prima sobre el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, debe ser &eacute;sta cierta, probable y espec&iacute;fica. Desde este punto de vista, existen fuertes razones a favor de su divulgaci&oacute;n que la PDI no consider&oacute; al momento de denegar la informaci&oacute;n:</p> <p> i. Como fue informado en la solicitud de acceso de 29 de noviembre de 2010, existe un juicio en contra de El Mercurio en el cual el Sr. Trajtman demanda una suma millonaria. En este contexto, la informaci&oacute;n requerida permite acreditar que la fuente de la publicaci&oacute;n de dicho peri&oacute;dico (y de los dem&aacute;s medios de prensa) fue proporcionada por la autoridad competente. As&iacute;, su entrega eliminar&aacute; toda duda respecto al car&aacute;cter fidedigno y confiable de esa informaci&oacute;n. De otro modo, la libertad de prensa se ver&aacute; amenazada por constantes pretensiones indemnizatorias por publicaciones basadas en los dichos de las m&aacute;ximas autoridades policiales, las que a largo plazo producir&aacute;n un ejercicio deslucido, temeroso y autocensurado del periodismo nacional.</p> <p> ii. Por otra parte, de corroborarse el hecho que el Sr. Trajtman ha sido efectivamente detenido, se producir&iacute;a un abuso del proceso judicial al haber alegado &eacute;ste que jam&aacute;s ha estado detenido ni sujeto a ninguna investigaci&oacute;n relativa a los hechos delictivos informados. En definitiva, la confirmaci&oacute;n de la informaci&oacute;n period&iacute;stica a trav&eacute;s de la PDI evitar&iacute;a un serio da&ntilde;o para la judicatura, impidiendo que el 5&deg; Juzgado de Letras de Santiago sea destinatario de un artificio o ardid con el objeto de obtener una sentencia favorable en perjuicio del patrimonio de otra parte del proceso.</p> <p> g) Por &uacute;ltimo, la PDI, en su actuar, cometi&oacute; una discriminaci&oacute;n arbitraria, en infracci&oacute;n al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, por cuanto se le deneg&oacute; informaci&oacute;n que solicit&oacute; a t&iacute;tulo personal habiendo, de buena fe, se&ntilde;alado su calidad de abogado del diario El Mercurio en la solicitud del 29 de noviembre, y revelado, en la correspondiente al 29 de diciembre de 2009. el membrete de la oficina de abogados en la que trabaja. Esto contrasta con la actitud favorable de la PDI hacia los periodistas de medios de prensa escrita a quienes, en febrero de 2000, inform&oacute; sin reparos respecto de la detenci&oacute;n del Sr. Trajtmann, misma informaci&oacute;n que 10 a&ntilde;os despu&eacute;s se pretende mantener oculta, pese que para ambas situaciones se encontraba vigente el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628.</p> <p> h) Acompa&ntilde;a documentos a fin de acreditar sus dichos, entre los que se encuentran las noticias de prensa escrita a las que hace referencia.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 158, de 24 de enero de 2011, al Sr. Director General de la PDI, quien, mediante Ordinario N&deg; 83, de 8 de febrero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la solicitud de informaci&oacute;n del 29 de noviembre de 2010, encontr&aacute;ndose vigente para evacuar la respuesta, el 28 de diciembre de 2010 solicit&oacute; pr&oacute;rroga del plazo para responder, tras el cual, por un problema administrativo no fue enviada al requirente, aunque de buena fe se pens&oacute; que esta hab&iacute;a sido recibida por el mismo.</p> <p> b) Respecto a la solitud de acceso presentada el 29 de diciembre de 2010, se dio respuesta v&iacute;a correo electr&oacute;nico, pronunci&aacute;ndose la PDI sobre las dos solicitudes mencionadas, en virtud del principio de econom&iacute;a procedimental.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a si el Sr. Trajtmal fue o no detenido y sobre si solicit&oacute; eliminar sus antecedentes policiales y/o penales en el periodo indicado, se trata de informaci&oacute;n sobre datos personales, de acuerdo a la definici&oacute;n de los mismos previstas en el art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628. Adem&aacute;s constituye un dato personal de car&aacute;cter sensible, de acuerdo al literal g) del mismo art&iacute;culo, calificaci&oacute;n sostenida por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica en su Dictamen N&deg; 22.522, de 14 de mayo de 2008, que se&ntilde;ala que la informaci&oacute;n contenida en las Bases de Datos de la PDI, especialmente en el Sistema de Gesti&oacute;n Policial debe ser considerada como datos sensibles. De acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento este tipo de datos no pude ser objeto de tratamiento, salvo autorizaci&oacute;n legal expresa, consentimiento del titular o sean necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que corresponden a sus titulares, de modo que la PDI s&oacute;lo se encuentra facultada para efectuar el tratamiento de datos sensibles, y de acuerdo al art&iacute;culo 21 de dicha ley, a&uacute;n trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n relativa a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, cuando ha prescrito la acci&oacute;n penal o administrativa, o se ha cumplido o ha prescrito la sanci&oacute;n o pena, s&oacute;lo puede comunicar la informaci&oacute;n requerida a los tribunales de justicia u otros organismos p&uacute;blicos que lo soliciten, siempre que se encuentren facultados dentro del &aacute;mbito de su competencia, los cuales deben observar la debida reserva o secreto en su caso.</p> <p> d) Por lo anterior, de acuerdo al dictamen N&deg; 36.407, de 5 de agosto de 2005, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, para dar a conocer a otros organismos p&uacute;blicos datos relativos a condenas, una vez prescrita la acci&oacute;n penal o administrativa, o cumplida o prescrita la sanci&oacute;n o la pena, se requiere que la solicitud se enmarque estrictamente dentro del &aacute;mbito de competencia que la ley expresamente le entrega a la entidad peticionaria, de tal manera que &eacute;sta debe justificar en su requerimiento la funci&oacute;n propia espec&iacute;fica para lo cual se utilizar&aacute;n los datos personales solicitados y explicitar la competencia legal que lo habilita.</p> <p> e) En cuanto a que si el Sr. Trajtmann elimin&oacute; o ha solicitado eliminar sus antecedentes policiales o penales, tambi&eacute;n es esta una informaci&oacute;n que constituye un dato personal que s&oacute;lo puede ser requerido por determinadas autoridades p&uacute;blicas, y de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628, es claro que la finalidad de dicho precepto es impedir que terceros puedan tomar conocimiento de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> f) En raz&oacute;n de todo lo indicado, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto su entrega har&iacute;a incurrir a esta instituci&oacute;n en una vulneraci&oacute;n del derecho constitucional de protecci&oacute;n a la vida privada, invocando al efecto la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> g) En cuanto a la alegaci&oacute;n del reclamante en torno a que la respuesta entregada no cumplir&iacute;a con los requisitos de validez exigidos a todo acto administrativo, por falta de fundamento, cabe reafirmar que esto no es efectivo, por cuanto en los considerandos de la resoluci&oacute;n cuestionada, se analiz&oacute; jur&iacute;dicamente el marco normativo aplicable a la informaci&oacute;n requerida, los que constituyen precisamente su fundamento.</p> <p> h) Sobre la alegaci&oacute;n relativa a que la resoluci&oacute;n no indicar&iacute;a los recursos en contra de la misma, ni el &oacute;rgano administrativo o judicial ante el que hubieran de presentarse y el plazo para interponerlos, de conformidad al art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, se&ntilde;ala que no resulta aplicable dicho precepto al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n, ya este s&oacute;lo tiene un car&aacute;cter supletorio respecto del procedimiento especial fijado en los art&iacute;culos 10 y siguientes de la Ley de Transparencia, cuyo art&iacute;culo 16 contempla las exigencias requeridas para la denegaci&oacute;n total o parcial de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s, la omisi&oacute;n de tales menciones no le acarre&oacute; perjuicio alguno, pues no constituy&oacute; un impedimento para que el peticionario efectuara el reclamo ante el Consejo para la Transparencia.</p> <p> i) En cuanto a la alegaci&oacute;n que cuestiona la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por cuanto se omiti&oacute; aplicar el procedimiento establecido en el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal para notificar al tercero a quien se refiere informaci&oacute;n requerida, aclara que al haberse requerido informaci&oacute;n de car&aacute;cter personal contenida en un banco de datos de un organismo p&uacute;blico, dicha informaci&oacute;n se encuentra amparada y regulada por la Ley N&deg; 19.628, por lo que no resulta procedente la aplicaci&oacute;n de la norma indicada. En efecto, &eacute;sta tiene por finalidad obtener el consentimiento del tercero para efectos que autorice la entrega de la informaci&oacute;n, en circunstancia que de acuerdo a lo ordenado expresamente por la Ley N&deg; 19.628, la PDI s&oacute;lo se encuentra autorizada para hacer entrega de datos sensibles cuando dicha informaci&oacute;n sea requerida por su titular, los Tribunales de Justicia, el Ministerio P&uacute;blico u otro organismo p&uacute;blico, dentro del &aacute;mbito de su competencia y siempre que se justifique el requerimiento y la funci&oacute;n propia y espec&iacute;fica para la cual son solicitados, seg&uacute;n se&ntilde;alan los dict&aacute;menes N&deg; 22.522, de 14 de mayo de 2009 y N&deg; 36.407, de 5 de agosto de 2005.</p> <p> j) En torno a la improcedencia de la causal de reserva invocada reitera que el marco normativo de la informaci&oacute;n es la Ley N&deg; 19.628, que ampara, en definitiva, el derecho a la vida &iacute;ntima y privada de las personas, establecido en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica. A este respecto, la doctrina distingue dos grupos de causales de reserva, las que miran al inter&eacute;s p&uacute;blico y aquellas que cautelan intereses personales o privados, suponiendo &eacute;stas &uacute;ltimas una racionalidad distinta a la cual se ha denominado test de inter&eacute;s p&uacute;blico en que se sopesa el inter&eacute;s de la privacidad con el de la publicidad. En raz&oacute;n de la causal que se invoc&oacute;, debe aplicarse este test entre el derecho de acceso del peticionario y la vida privada del Sr. Trajtmann, para lo cual debe tenerse a la vista la probabilidad del da&ntilde;o al bien jur&iacute;dico, siendo el peso de la prueba de cargo del solicitante, por cuanto en la valoraci&oacute;n de los derechos en juego no cabe la presunci&oacute;n de la publicidad, dado que el derecho a la vida privada es de rango constitucional y no puede perder valor frente a una presunci&oacute;n de car&aacute;cter legal, en cuanto &eacute;sta no s&oacute;lo permite el derecho de acceso sino que es una garant&iacute;a para la protecci&oacute;n de los derechos fundamentales.</p> <p> k) Por &uacute;ltimo, sobre la supuesta discriminaci&oacute;n arbitraria en que habr&iacute;a incurrido la PDI, se&ntilde;ala de acuerdo al art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, que establece el principio de no discriminaci&oacute;n, &eacute;ste mira a que el organismo requerido no solicite al peticionario que justifique causa o motivo de su solicitud de acceso, ni que informe de manera previa de qu&eacute; modo ser&aacute; utilizada la informaci&oacute;n requerida, antecedentes que no fueron exigidos al peticionario en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de acceso de la especie.</p> <p> 5) OPOSICI&Oacute;N DEL TERCERO: Mediante Oficio N&deg; 358, de 17 de febrero de 2011, este Consejo notific&oacute; al Sr. David Trajtmann Krystal la solicitud de acceso de la especie, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, con el objeto de que &eacute;sta evacuara sus descargos y observaciones ante el Consejo para la Transparencia, expresando si se opone a la entrega de la informaci&oacute;n requerida concerniente a su persona, quien a la fecha no ha realizado dicha gesti&oacute;n ante este Consejo. Mediante presentaci&oacute;n de 28 de marzo de 2011, el reclamante solicit&oacute; a este Consejo que, atendido el tiempo transcurrido, procediera a tener por evacuados los descargos en rebeld&iacute;a del tercero y dar curso progresivo a los autos.</p> <p> 6) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante presentaci&oacute;n de 3 de marzo de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo lo siguiente en relaci&oacute;n al traslado evacuado por la PDI:</p> <p> a) La PDI confiesa no haberle notificado la pr&oacute;rroga del plazo para responder la primera solicitud de acceso y, al igual que la respuesta de 4 de enero de 2011, no se&ntilde;ala las circunstancias que dificultaron reunir la informaci&oacute;n solicitada. Pese a reconocer su negligencia, la justifica invocando principios ajenos a la materia de autos: la buena fe, propia del derecho privado y la econom&iacute;a procesal, en circunstancia que los &uacute;nicos principios que cabe invocar son los de legalidad y la confianza leg&iacute;tima del administrado, vulnerados por la ausencia de notificaci&oacute;n y extemporaneidad en la denegaci&oacute;n de la primera solicitud de acceso.</p> <p> b) Adem&aacute;s, la reclamada admite no haber indicado los recursos en contra de su respuesta denegatoria, fundada en que la Ley N&deg; 19.880 no ser&iacute;a aplicable y que no se habr&iacute;a causado perjuicio alguno por el hecho de haberse presentado el presente amparo con dicha actitud, nuevamente los &uacute;nicos principios defraudados son el de legalidad y de confianza leg&iacute;tima del administrado, quien se enfrenta a un servicio que decide arbitrariamente aplicar o no la ley, fundado exclusivamente en su propia conveniencia. Adem&aacute;s, alega la PDI el no haber sufrido perjuicios esta parte, lo que distorsiona la naturaleza del proceso de autos al asimilar la responsabilidad administrativa por infracci&oacute;n de ley con la responsabilidad civil por da&ntilde;os. Por otra parte, la interposici&oacute;n del amparo ante el Consejo para la Transparencia no exige la acreditaci&oacute;n previa de perjuicios por el incumplimiento de requisitos legales, no siendo el consejo aludido competente, en raz&oacute;n de la materia, para determinar la responsabilidad por da&ntilde;os.</p> <p> c) Por otra parte, la PDI insiste en su negativa de pronunciarse sobre el requerimiento de informaci&oacute;n respecto a la existencia de una solicitud de eliminaci&oacute;n de antecedentes penales o policiales y a la detenci&oacute;n del Sr. Trajtmann durante el periodo indicado en la solicitud.</p> <p> d) Sobre las alegaciones de la PDI para justificar la inaplicabilidad del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;ala que la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en su Dictamen N&deg; 37.719/2008, ha se&ntilde;alado que no resulta procedente denegar informaci&oacute;n por estimar el &oacute;rgano que es potencialmente lesiva a derechos o intereses de aqu&eacute;llos a quienes se refiere, por cuanto esto implica establecer una causal de reserva sin ajustarse a lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, de modo que la PDI desatendi&oacute; dicho mandatado constitucional al invocar la causal de reserva sin emplazar al tercero.</p> <p> e) En relaci&oacute;n a la doctrina del test de inter&eacute;s p&uacute;blico invocada por la PDI para justificar la denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n, se&ntilde;ala que s&oacute;lo si dicho &oacute;rgano considera que existen investigaciones y penas privativas podr&iacute;a arg&uuml;irse que el Sr. Trajtmann ver&iacute;a su privacidad afectada. Las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n son actos de autoridad que obedece a fines persecutorios y punitivos estatales relativos a la comisi&oacute;n de delitos, y no actos de personas naturales realizados en su esfera privada. La contracara de &eacute;stas se encuentra en los requisitos constitucionales y legales para llevarlas a cabo, los cuales persiguen hacerlas lo m&aacute;s transparentes posibles, pues el fin de estas normas es amparar al sujeto detenido ciertas garant&iacute;as m&iacute;nimas y a la vez permitir el control social sobre los organismos represivos del Estado, a fin de evitar la ilegitimidad en su utilizaci&oacute;n.</p> <p> f) En relaci&oacute;n a este tema se&ntilde;ala que la doctrina ha compatibilizado la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n a la Ley N&deg; 19.628, prolongando la diferenciaci&oacute;n entre lo personal y lo sensible, citando al efecto un art&iacute;culo de Manuel Nu&ntilde;ez en orden a que &ldquo;En efecto, los datos personales que no entran en el &aacute;mbito de lo privado podr&iacute;an ser develados por la autoridad requerida, mientras que aqu&eacute;llos que s&iacute;, no podr&iacute;an ser divulgados sin previa autorizaci&oacute;n de su titular&rdquo; . En el caso ha solicitado que se le informe un acto p&uacute;blico: si en la detenci&oacute;n de una banda de falsificadores de pasaportes por parte de la PDI, el Sr. Trajtmann se encontraba entre los detenidos.</p> <p> g) Sobre la solicitud de informaci&oacute;n relativa a la existencia de eliminaci&oacute;n de antecedentes o solicitudes destinadas al efecto, se&ntilde;ala que la eliminaci&oacute;n de antecedentes tiene como fin la reinserci&oacute;n social de quien ha cometido un delito y ha pagado su deuda con la sociedad a trav&eacute;s de una condena. Por otra parte, el sujeto aludido demanda una indemnizaci&oacute;n millonaria afirmando que jam&aacute;s ha estado detenido ni sujeto a ninguna investigaci&oacute;n, por lo que si fue detenido, est&aacute; abusando de una facultad excepcional como es la eliminaci&oacute;n de antecedentes, para fines por completo ajenos a la misma: obtener una indemnizaci&oacute;n por la v&iacute;a de crear una demanda artificiosa que descansar&iacute;a en hechos que pretende ocultar a los &oacute;rganos jurisdiccionales. De ser as&iacute;, la PDI estar&iacute;a incentivando el abuso de esta facultad excepcional sin atender las nocivas consecuencias que traer&iacute;a para la libertad de prensa, el derecho a la informaci&oacute;n de la ciudadan&iacute;a y la correcta administraci&oacute;n de justicia.</p> <p> h) Por &uacute;ltimo plantea que si el Sr. Trajtmann no estuvo detenido &ldquo;&hellip;no existir&aacute;n antecedentes que eliminar. Entonces &iquest;por qu&eacute; la PDI no ha informado lo anterior? &iquest;O es que acaso pretende mantener ocultas sus bases de datos seg&uacute;n constata la doctrina?&rdquo;.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, previo a analizar el asunto de fondo del presente amparo, resulta necesario abordar cuestiones de forma que en su tramitaci&oacute;n se han planteado:</p> <p> a) Falta de oportunidad en la respuesta a la solicitud del reclamante presentada ante la PDI el 29 de noviembre de 2011:</p> <p> i) Pr&oacute;rroga del plazo para responder dicha solicitud de acceso, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia: Considerando el plazo previsto en dicha norma la solicitud del 29 de noviembre debi&oacute; ser respondida o debi&oacute; decretarse una pr&oacute;rroga para darle respuesta, a m&aacute;s tardar, el 28 de diciembre.. Si bien el organismo reclamado indica en su respuesta que prorrog&oacute; el plazo, lo que comunic&oacute; al correo electr&oacute;nico del peticionario, en sus descargos se&ntilde;ala que, debido a un error administrativo, esta comunicaci&oacute;n no fue enviada, de modo que no puede este Consejo considerar tal actuaci&oacute;n como v&aacute;lida.</p> <p> ii) Falta de respuesta a la solicitud de acceso de 29 de noviembre de 2011: Como consecuencia de lo anterior, en vista que la respuesta a tal solicitud fue evacuada en forma conjunta a la presentada el 29 de diciembre de 2010, mediante Resoluci&oacute;n N&deg; 37, de 4 de enero de 2010, debe considerarse que tal respuesta es extempor&aacute;nea en relaci&oacute;n a la solicitud de acceso en comento, infringiendo con ello el organismo reclamado el principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11 letra h) de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Falta de requisitos de validez de la Resoluci&oacute;n N&deg; 37, de 4 de enero de 2011, del Jefe del Departamento de Asesor&iacute;a T&eacute;cnica de la PDI:</p> <p> i) Falta de fundamentaci&oacute;n, en infracci&oacute;n a lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 inciso 4&deg; de la Ley N&deg; 19.880, sobre bases de los procedimientos administrativos y art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia: Cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la Resoluci&oacute;n N&deg; 37/2011, de la PDI, a trav&eacute;s de la cual se responde la solicitud, se encuentra debidamente fundamentada, pues especifica la causal de reserva invocada y las razones que motivan su decisi&oacute;n en 11 p&aacute;rrafos de su parte considerativa.</p> <p> ii) No menci&oacute;n de los recursos que proced&iacute;an en su contra, el &oacute;rgano ante el cual deb&iacute;an presentarse y el plazo para interponerlos, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 41 de la Ley N&deg; 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos: Dado el car&aacute;cter supletorio de la Ley N&deg; 19.880, aludida, establecido en su art&iacute;culo 1&deg;, inciso 1&deg;, a juicio de este Consejo, y no habiendo norma expresa sobre este punto en la Ley de Transparencia, el art&iacute;culo 41 aludido resulta plenamente aplicable en esta materia, debiendo el organismo requerido consignar la informaci&oacute;n sobre los recursos procedentes en el texto de la resoluci&oacute;n que deniega la informaci&oacute;n y que pone fin al procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n. Dicha conclusi&oacute;n se sustenta, adem&aacute;s, en que la Ley N&deg; 19.880, en tanto ley de bases, otorga &ldquo;&hellip;garant&iacute;as m&iacute;nimas a todos los ciudadanos frente a la administraci&oacute;n, que deriva de la existencia de un r&eacute;gimen jur&iacute;dico com&uacute;n que tambi&eacute;n impone la constituci&oacute;n en el marco de actividades t&iacute;picas, de manera tal que la existencia de una norma especial no supone la exclusi&oacute;n de la aplicaci&oacute;n de la ley de procedimiento, sino por el contrario un supuesto de integraci&oacute;n a un sistema jur&iacute;dico com&uacute;n&rdquo;( . No obstante ello, atendido que conforme el art. 13 de la misma Ley &ldquo;El vicio de procedimiento o de forma s&oacute;lo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en alg&uacute;n requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jur&iacute;dico y genera perjuicio al interesado&rdquo;, y que el solicitante ha podido acudir a este Consejo, no se acoger&aacute; esta alegaci&oacute;n.</p> <p> c) Discriminaci&oacute;n arbitraria en el actuar de la PDI, en infracci&oacute;n al principio de no discriminaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra g) de la Ley de Transparencia, basada en que el tenor de la respuesta otorgada habr&iacute;a considerado su calidad de abogado de uno de los medios de prensa escritos involucrados en el juicio aludido en la solicitud de acceso: Si bien la realizaci&oacute;n de &ldquo;distinciones arbitrarias&rdquo; por parte del &oacute;rgano requerido es uno de los supuestos de infracci&oacute;n al principio de no discriminaci&oacute;n consagrado en la Ley de Transparencia, en la especie el reclamante no acredita los supuestos que fundamenten que la decisi&oacute;n adoptada es contraria a la raz&oacute;n, a la ley o se deba a un mero capricho de la autoridad, sino que se limita a insinuar que dicha informaci&oacute;n habr&iacute;a sido otorgada sin objeciones a determinados medios de prensa y denegada a su persona, en atenci&oacute;n &ndash;seg&uacute;n alega- a su calidad de abogado de El Mercurio. No obstante, no es &eacute;sta la motivaci&oacute;n alegada por la PDI ni el reclamante justifica que lo haya sido, por lo que tambi&eacute;n se rechazar&aacute; esta alegaci&oacute;n, particularmente considerando que este contexto es diverso de aqu&eacute;l en que se difundi&oacute; primitivamente la informaci&oacute;n.</p> <p> 2) Que, entrando al fondo, cabe precisar que lo requerido en la especie es informaci&oacute;n sobre el Sr. David Trajtmann relativa a lo siguiente:</p> <p> a) Si fue detenido durante los meses de enero o febrero del a&ntilde;o 2000.</p> <p> b) Si ha eliminado o solicitado eliminar sus antecedentes policiales y penales en el periodo contemplado entre el 2 de enero de 2000 a la fecha de la presentaci&oacute;n de la solicitud de acceso (29 de diciembre de 2010).</p> <p> 3) Que, en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n sobre detenciones, debe tenerse a la vista que el Decreto Supremo N&deg; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, que reglamenta la eliminaci&oacute;n de prontuarios penales, de anotaciones, y el otorgamiento de certificado de antecedentes, dispone en el art&iacute;culo 4&deg;, incisos 4&deg; y 5&deg;: &ldquo;Asimismo, los Tribunales que ejerzan jurisdicci&oacute;n en materia penal que expidan &oacute;rdenes de detenci&oacute;n, prisi&oacute;n preventiva o aprehensi&oacute;n en virtud de lo dispuesto en las normas pertinentes del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, C&oacute;digo Procesal Penal u otras leyes que regulen dichas facultades, deber&aacute;n enviar por cualquier medio copia de las mismas al Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n, en el menor tiempo posible. Remitir&aacute;n, adem&aacute;s, copia de las resoluciones que dejaren sin efectos dichas &oacute;rdenes. / El Servicio de Registro Civil e Identificaci&oacute;n formar&aacute; un catastro de las &oacute;rdenes mencionadas en el inciso anterior, del cual s&oacute;lo proporcionar&aacute; informaci&oacute;n a autoridades judiciales, Ministerio P&uacute;blico, Carabineros de Chile, Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile Gendarmer&iacute;a de Chile&rdquo;.</p> <p> 4) Que, las &oacute;rdenes de detenci&oacute;n expedidas por los tribunales competentes son actuaciones judiciales que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal, deben constar en registros que pueden ser consultados solicitando copia fiel por terceros, salvo que durante la investigaci&oacute;n o la tramitaci&oacute;n de la causa el tribunal restringiere su acceso para evitar que se afecte su normal substanciaci&oacute;n o el principio de inocencia. No obstante, dicha norma agrega que estos registros ser&aacute;n p&uacute;blicos transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos, como ser&iacute;a el caso de una orden de detenci&oacute;n dictada en el a&ntilde;o 2000.</p> <p> 5) Que el procedimiento de eliminaci&oacute;n de antecedentes penales y policiales est&aacute; regulado en los art&iacute;culos 8&deg; al 10&deg; del Decreto Supremo N&deg; 64, de 1960, del Ministerio de Justicia, indicando este &uacute;ltimo que la eliminaci&oacute;n de las anotaciones prontuariales se har&aacute; a petici&oacute;n de parte, a&ntilde;adiendo su inciso 2&deg; que &ldquo;Estas solicitudes y los antecedentes acompa&ntilde;ados tendr&aacute;n el car&aacute;cter de secretos y su divulgaci&oacute;n ser&aacute; sancionada conforme a lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley 256, de 1953&rdquo;.</p> <p> 6) Que resulta pertinente tener a la vista que la misi&oacute;n principal de la PDI es investigar los delitos conforme a las instrucciones impartidas por el Ministerio P&uacute;blico, de acuerdo lo establecido en el art&iacute;culo 4&deg; del D.L. N&deg; 2460, de 1979, del Ministerio de Defensa Nacional, o Ley Org&aacute;nica de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile. Por su parte, el art&iacute;culo 79 del C&oacute;digo Procesal Penal, al tratar las funciones de las polic&iacute;as en el procedimiento penal, dispone que la de la PDI auxilia al Ministerio P&uacute;blico en las tareas de investigaci&oacute;n y lleva a cabo las diligencias necesarias para cumplir con los fines previstos en el c&oacute;digo en comento.</p> <p> 7) Que, si bien el Decreto Supremo N&deg; 64/1960 aludido precedentemente establece el secreto de la informaci&oacute;n requerida, cabe descartar su aplicaci&oacute;n como causal de reserva dado su car&aacute;cter infralegal, que vulnera la exigencia de Ley de Qu&oacute;rum Calificado establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica para declarar secreta una informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, no obstante la informaci&oacute;n solicitada corresponde a datos personales de la persona a la que se refiere, a la luz del art&iacute;culo 2&deg;, letra f) de la Ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de Datos de Car&aacute;cter Personal, pudiendo aplic&aacute;rsele el deber de secreto que establece su art&iacute;culo 7&deg;, la misma Ley se&ntilde;ala en el inciso 4&deg; de su art&iacute;culo 4&deg; que no requiere autorizaci&oacute;n el tratamiento de datos personales que provengan o que se recolecten de fuentes accesibles al p&uacute;blico. Pues bien, esto &uacute;ltimo es lo que ocurre respecto de una orden de detenci&oacute;n dictada en el a&ntilde;o 2000, pues el art&iacute;culo 44 del C&oacute;digo Procesal Penal declara p&uacute;blicos los registros de actuaciones judiciales &ldquo;&hellip;transcurridos cinco a&ntilde;os desde la realizaci&oacute;n de las actuaciones consignadas en ellos&rdquo;.</p> <p> 9) Que, asimismo, debe se&ntilde;alarse que en este caso no cabe la aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 de la Ley N&deg; 19.628 pues no se cumplen los supuestos materiales que esta norma contempla, vale decir, que la informaci&oacute;n solicitada se trate de datos personales relativos a condenas por delitos, infracciones administrativas o faltas disciplinarias, circunstancias que no se ha corroborado en la tramitaci&oacute;n del presente amparo, por cuanto lo requerido, seg&uacute;n expresamente se&ntilde;al&oacute; el reclamante en la presentaci&oacute;n de su amparo versa sobre hechos previos a una condena criminal y se refieren a &oacute;rdenes de detenci&oacute;n o solicitudes de eliminaci&oacute;n de antecedentes.</p> <p> 10) Que, adicionalmente, si el tercero cuyos antecedentes est&aacute;n siendo solicitados est&aacute; demandando civilmente a la empresa que representa el solicitante, precisamente porque &eacute;sta afirm&oacute; en su sitio web que habr&iacute;a sido detenido, parece l&oacute;gico que aqu&eacute;lla pueda recabar la informaci&oacute;n que pueda exonerarla de dicha demanda. En efecto, siendo as&iacute; no est&aacute; en juego el derecho al olvido y a la reinserci&oacute;n que tiene toda persona, sino m&aacute;s bien la averiguaci&oacute;n de un hecho que permitir&aacute; resolver un litigio entre privados. Por otra parte, habi&eacute;ndose notificado el presente reclamo a dicho tercero este no se opuso a la entrega de esta informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, lo anterior llevara a que este Consejo acepte tambi&eacute;n al amparo en lo referente a la existencia de solicitudes de eliminaci&oacute;n de antecedentes de don David Trajtmann K. o a la eliminaci&oacute;n propiamente tal de dichos antecedentes. Para ello tiene presente, adem&aacute;s, el inter&eacute;s p&uacute;blico de la informaci&oacute;n solicitada, pues en el contexto del presente amparo su reserva obstaculizar&iacute;a la labor de los medios de comunicaci&oacute;n social, que sirven de instrumento para el ejercicio de la libertad de emitir opini&oacute;n y la de informar garantizada en el art&iacute;culo 19 N&deg; 12 de la Carta Fundamental, que es b&aacute;sica para la existencia de una rep&uacute;blica democr&aacute;tica, como la que establece el art&iacute;culo 4&deg; de la misma Constituci&oacute;n.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Rodrigo Cartes Pino en contra de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile, por los fundamentos precedentemente expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de la PDI a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue a la reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso.</p> <p> III. Requerir al Sr. Director Nacional de la PDI que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Cartes Pino, a don David Trajtmann Krystal y al Sr. Director Nacional de la Polic&iacute;a de Investigaciones de Chile.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>