Decisión ROL C2862-16
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Reclamante: ESTEBAN INFANTE ALCAINO  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia del sumario Administrativo que se lleva a cabo por la denuncia que realizó el Capitán Señor BUSTAMANTE, jefe de la sección CEMET, de Carabineros, relacionado con la venta de tarjetas de conducción profesional a personas particulares y que no se encontrarían registradas en las bases de datos de Carabineros, de dicha sección de Control". b) "De igual forma copia de registro de valores por concepto de pagos de dichas tarjetas que habilitan a conductores profesionales para la conducción de buses y camiones". c) "Como asimismo, copia de registro de estos ingresos a Carabineros y en que son utilizados o depositados". d) "finalmente, señalar a qué fiscalía se dio cuenta del acto de corrupción, consignando en Nro. De Parte o Ruc de la Causa". El Consejo rechaza el amparo, toda vez que el proceso sumarial consultado aún se encuentra en su etapa de investigación.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2862-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile.</p> <p> Requirente: Esteban Infante Alcaino.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 748 del Consejo Directivo, celebrada el 21 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2862-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 22 de julio de 2016, don Esteban Infante Alcaino solicita a Carabineros de Chile, lo siguiente:</p> <p> a) &quot;Copia del sumario Administrativo que se lleva a cabo por la denuncia que realiz&oacute; el Capit&aacute;n Se&ntilde;or BUSTAMANTE, jefe de la secci&oacute;n CEMET, de Carabineros, relacionado con la venta de tarjetas de conducci&oacute;n profesional a personas particulares y que no se encontrar&iacute;an registradas en las bases de datos de Carabineros, de dicha secci&oacute;n de Control&quot;.</p> <p> b) &quot;De igual forma copia de registro de valores por concepto de pagos de dichas tarjetas que habilitan a conductores profesionales para la conducci&oacute;n de buses y camiones&quot;.</p> <p> c) &quot;Como asimismo, copia de registro de estos ingresos a Carabineros y en que son utilizados o depositados&quot;.</p> <p> d) &quot;finalmente, se&ntilde;alar a qu&eacute; fiscal&iacute;a se dio cuenta del acto de corrupci&oacute;n, consignando en Nro. De Parte o Ruc de la Causa&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Carabineros de Chile, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 287, de fecha 22 de agosto de 2016, responde la solicitud de acceso se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Con relaci&oacute;n al expediente sumarial requerido, informan que conforme a lo establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, no pueden remitirles esos antecedentes en estos momentos, ya que el sumario administrativo en cuesti&oacute;n fue reabierto, encontr&aacute;ndose con diligencias pendientes que lleva a cabo la Fiscal&iacute;a Administrativa de la Jefatura de la Zona Metropolitana. A mayor abundamiento, la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica ha interpretado la reserva del art&iacute;culo 137, inciso 2 del Estatuto Administrativo, aclarando que &quot;s&oacute;lo afinado el referido sumario administrativo, este se encuentra sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;. (Dictamen N&deg; 11.341, del 2010, que hace referencia al dictamen N&deg; 59.798, del 2008). Sostiene que el mismo criterio ha sido sostenido por este Consejo, citando jurisprudencia sobre la materia. Sin perjuicio de lo expuesto, manifiestan que una vez que el sumario administrativo se encuentre afinado, pasar&aacute; a ser documentaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blico, siendo posible hacer entrega de copia del mismo, a quien lo solicite, con las limitaciones legales.</p> <p> b) Respecto de lo requerido referente a los registros de ingresos, informan que no es posible hacer entregarlos, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, fundamentando, latamente, dicha causal.</p> <p> c) Finalmente, indican que la denuncia fue efectuada a la Fiscal&iacute;a Local de &Ntilde;u&ntilde;oa, correspondiente al Ruc N&deg; 1600538918-K.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 25 de agosto de 2016, don Esteban Infante Alcaino deduce amparo a su derecho de acceso en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que el expediente sumarial pedido habr&iacute;a sido reabierto, precisando que requiere de copia del acto administrativo o de la resoluci&oacute;n que dispuso tal reapertura.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante oficio N&deg; 8.880, de fecha 6 de septiembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El &oacute;rgano reclamado, por medio de ordinario N&deg; 233, de fecha 21 de septiembre de 2016, reiteran que respecto a lo pedido se configurar&iacute;a la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, puesto que el sumario administrativo fue reabierto, no encontr&aacute;ndose, a la fecha, afinado. Finalmente, se&ntilde;alan lo sostenido por la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, este Consejo y la Corte Suprema sobre la materia.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, la informaci&oacute;n solicitada se refiere a un sumario administrativo que fue reabierto, instruido por la reclamada a fin de establecer la responsabilidad en los hechos indicados por el reclamante en su presentaci&oacute;n, en particular, al acto en virtud del cual se orden&oacute; su reapertura. En tal sentido, Carabineros de Chile, indic&oacute; que a la fecha a&uacute;n se encontraban en desarrollo diligencias de investigaci&oacute;n pendientes, raz&oacute;n por la cual no le era posible divulgar el contenido del proceso. Lo anterior, en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo.</p> <p> 2) Que para este Consejo, el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial consagrado en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, como el inculpado y su abogado una vez que se le hayan formulado cargos. En el presente caso, el procedimiento sumarial consultado a&uacute;n se encuentra en su etapa de investigaci&oacute;n, raz&oacute;n por la cual, resulta procedente su reserva en conformidad a lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia. En consecuencia, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 3) Que, sin perjuicio de lo anterior y atendido lo se&ntilde;alado en orden a que el sumario administrativo ser&aacute; p&uacute;blico una vez que &eacute;ste se encuentre afinado, y en virtud de los principios de m&aacute;xima divulgaci&oacute;n y facilitaci&oacute;n, reconocidos en el art&iacute;culo 11, literales d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia, se recomendar&aacute; a Carabineros de Chile, que una vez que dicho expediente sumarial se encuentre afinado, sea entregado al solicitante. Se debe hacer presente que, de contenerse en el expediente sumarial requerido, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, correos electr&oacute;nicos o tel&eacute;fonos particulares, entre otros, deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Esteban Infante Alcaino en contra de Carabineros de Chile, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Recomendar al Sr. Director General de Carabineros de Chile que, una vez que el expediente sumarial solicitado se encuentre afinado, haga entrega de &eacute;ste al reclamante, debiendo, en todo caso, tarjar los datos personales de contexto que ah&iacute; se contengan.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Esteban Infante Alcaino y al Sr. General Director de Carabineros.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>