Decisión ROL C2869-16
Reclamante: LUIS NAVARRO NAVARRO  
Reclamado: SEREMI DE JUSTICIA REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujeron dos amparos en contra de la Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Justicia de la Región de Los Lagos, fundado en la ausencia de respuesta a las solicitudes referente a: a) En la primera: "Cual es la respuesta del SR. MILTIN JUICA ARANCIBIA, al SENAME, en relación a presentación hecha a esta autoridad judicial, de carta enviada a directora de REGIÓN de los LAGOS, en relación a niños WILLICHE?; Qué gestión ha hecho el SENAME regional en relación a obtener respuesta a esta presentación a dicho juez?; y, Puede esta autoridad regional de justicia remitirnos copia de dichas gestiones?"" (sic). b) En la segunda: 01- Cuántos es el "STOCK" niños indígenas en esta región que permanecen en residencias y cárceles del SENAME?; 02-Cuántos de esos niños tienen a lo menos un apellido "indígena"?; 03-Cuántos de esos niños sus padres tienen a lo menos un apellido "indígena"?; 04- Cuántos de esos niños indígenas han sido tratados según lo estipula el CONVENIO 169 de las OIT?; 05-Cuántos de esos niños indígena han sido tratados según lo estipula la LEY 19.235?; y, 06- Cuántos de esos niños han sido derivados desde colegios a tribunales de familia para posteriormente ser derivados a cárceles del SENAME?" (sic). El Consejo da por entregada la respuesta a las solicitudes efectuadas, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 11/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPAROS ROLES C2869-16 y C2870-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial (SEREMI) de Justicia de la Regi&oacute;n de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Luis Navarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 752 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Roles C2869-16 y C2870-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2112 y N&deg; 20/2112, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de julio de 2016, don Luis Navarro realiz&oacute; dos presentaciones ante la SEREMI de Justicia de la Regi&oacute;n de Los Lagos, a trav&eacute;s de la cuales solicit&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) En la primera: &quot;Cual es la respuesta del SR. MILTIN JUICA ARANCIBIA, al SENAME, en relaci&oacute;n a presentaci&oacute;n hecha a esta autoridad judicial, de carta enviada a directora de REGI&Oacute;N de los LAGOS, en relaci&oacute;n a ni&ntilde;os WILLICHE?; Qu&eacute; gesti&oacute;n ha hecho el SENAME regional en relaci&oacute;n a obtener respuesta a esta presentaci&oacute;n a dicho juez?; y, Puede esta autoridad regional de justicia remitirnos copia de dichas gestiones?&quot;&quot; (sic).</p> <p> b) En la segunda: 01- Cu&aacute;ntos es el &quot;STOCK&quot; ni&ntilde;os ind&iacute;genas en esta regi&oacute;n que permanecen en residencias y c&aacute;rceles del SENAME?; 02-Cu&aacute;ntos de esos ni&ntilde;os tienen a lo menos un apellido &quot;ind&iacute;gena&quot;?; 03-Cu&aacute;ntos de esos ni&ntilde;os sus padres tienen a lo menos un apellido &quot;ind&iacute;gena&quot;?; 04- Cu&aacute;ntos de esos ni&ntilde;os ind&iacute;genas han sido tratados seg&uacute;n lo estipula el CONVENIO 169 de las OIT?; 05-Cu&aacute;ntos de esos ni&ntilde;os ind&iacute;gena han sido tratados seg&uacute;n lo estipula la LEY 19.235?; y, 06- Cu&aacute;ntos de esos ni&ntilde;os han sido derivados desde colegios a tribunales de familia para posteriormente ser derivados a c&aacute;rceles del SENAME?&quot; (sic);</p> <p> 2) Que, el 12 de agosto de 2016, don Luis Navarro dedujo ante la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue dos amparos a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la SEREMI de Justicia de la Regi&oacute;n de Los Lagos, ambos fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes. A la primera presentaci&oacute;n le fue asignado el Rol C2869-16 y a la segunda presentaci&oacute;n se le asign&oacute; el Rol C2870-16.</p> <p> 3) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n los presentes amparos y derivarlos a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte recurrente.</p> <p> 4) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correos electr&oacute;nicos de 08 y 15 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano reclamado comunic&oacute; a este Consejo que ambas solicitudes de acceso, fueron derivadas a la Direcci&oacute;n Regional del SENAME de Los Lagos, indicando que lo solicitado no obra en su poder.</p> <p> 5) Que, conforme a lo se&ntilde;alado precedentemente, mediante oficio N&deg; 9.714, de 29 de septiembre de 2016, este Consejo remiti&oacute; al reclamante la respuesta proporcionada, junto con solicitar un pronunciamiento en orden a que: (1&deg;) se&ntilde;ale si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no &iacute;ntegramente sus solicitudes de informaci&oacute;n, de fecha 08 de julio de 2016; y, (2&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y proceder&aacute; a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra.</p> <p> 6) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la direcci&oacute;n postal consignada en sus amparos; sin embargo, hubo problemas en su entrega, seg&uacute;n da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue remitido a la casilla electr&oacute;nica registrada del recurrente en este Consejo, el d&iacute;a 21 de octubre de 2016, sin que este Consejo haya recibido dentro de plazo presentaci&oacute;n alguna destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano reclamado no habr&iacute;a otorgado respuesta a sus solicitudes.</p> <p> 4) Que, en el contexto del procedimiento SARC, el 08 y 15 de septiembre pasado, el &oacute;rgano reclamado inform&oacute; que ambas solicitudes fueron derivadas a la Direcci&oacute;n Regional de SENAME.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, su parecer con la respuesta otorgada por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro del plazo otorgado, por lo que cabe concluir que el Sr. Navarro se encuentra conforme con la misma.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la respuesta a las solicitudes de informaci&oacute;n efectuadas por don Luis Navarro a la SEREMI de Justicia de la Regi&oacute;n de Los Lagos, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Navarro y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Justicia de Los Lagos, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>