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DECISIÓN AMPAROS ROLES C2869-16 y C2870-16</p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial (SEREMI) de Justicia de la Región de Los Lagos.</p>
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Requirente: Luis Navarro.</p>
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Ingreso Consejo: 12.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 752 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de las solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública Roles C2869-16 y C2870-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2112 y N° 20/2112, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 08 de julio de 2016, don Luis Navarro realizó dos presentaciones ante la SEREMI de Justicia de la Región de Los Lagos, a través de la cuales solicitó lo siguiente:</p>
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a) En la primera: "Cual es la respuesta del SR. MILTIN JUICA ARANCIBIA, al SENAME, en relación a presentación hecha a esta autoridad judicial, de carta enviada a directora de REGIÓN de los LAGOS, en relación a niños WILLICHE?; Qué gestión ha hecho el SENAME regional en relación a obtener respuesta a esta presentación a dicho juez?; y, Puede esta autoridad regional de justicia remitirnos copia de dichas gestiones?"" (sic).</p>
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b) En la segunda: 01- Cuántos es el "STOCK" niños indígenas en esta región que permanecen en residencias y cárceles del SENAME?; 02-Cuántos de esos niños tienen a lo menos un apellido "indígena"?; 03-Cuántos de esos niños sus padres tienen a lo menos un apellido "indígena"?; 04- Cuántos de esos niños indígenas han sido tratados según lo estipula el CONVENIO 169 de las OIT?; 05-Cuántos de esos niños indígena han sido tratados según lo estipula la LEY 19.235?; y, 06- Cuántos de esos niños han sido derivados desde colegios a tribunales de familia para posteriormente ser derivados a cárceles del SENAME?" (sic);</p>
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2) Que, el 12 de agosto de 2016, don Luis Navarro dedujo ante la Gobernación Provincial de Llanquihue dos amparos a su derecho de acceso a la información pública en contra de la SEREMI de Justicia de la Región de Los Lagos, ambos fundados en la ausencia de respuesta a sus solicitudes. A la primera presentación le fue asignado el Rol C2869-16 y a la segunda presentación se le asignó el Rol C2870-16.</p>
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3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación los presentes amparos y derivarlos a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte recurrente.</p>
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4) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correos electrónicos de 08 y 15 de septiembre de 2016, el órgano reclamado comunicó a este Consejo que ambas solicitudes de acceso, fueron derivadas a la Dirección Regional del SENAME de Los Lagos, indicando que lo solicitado no obra en su poder.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante oficio N° 9.714, de 29 de septiembre de 2016, este Consejo remitió al reclamante la respuesta proporcionada, junto con solicitar un pronunciamiento en orden a que: (1°) señale si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no íntegramente sus solicitudes de información, de fecha 08 de julio de 2016; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y procederá a resolver derechamente los amparos que dedujera en su contra.</p>
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6) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente, fue despachado a la dirección postal consignada en sus amparos; sin embargo, hubo problemas en su entrega, según da cuenta el seguimiento proporcionado por la empresa de Correos de Chile. Por lo anterior, dicho documento fue remitido a la casilla electrónica registrada del recurrente en este Consejo, el día 21 de octubre de 2016, sin que este Consejo haya recibido dentro de plazo presentación alguna destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad de los reclamos presentados por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por la parte reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano reclamado no habría otorgado respuesta a sus solicitudes.</p>
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4) Que, en el contexto del procedimiento SARC, el 08 y 15 de septiembre pasado, el órgano reclamado informó que ambas solicitudes fueron derivadas a la Dirección Regional de SENAME.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, su parecer con la respuesta otorgada por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad de dicha respuesta dentro del plazo otorgado, por lo que cabe concluir que el Sr. Navarro se encuentra conforme con la misma.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a las solicitudes de información efectuadas por don Luis Navarro a la SEREMI de Justicia de la Región de Los Lagos, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Navarro y al Sr. Secretario Regional Ministerial de Justicia de Los Lagos, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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