Decisión ROL C36-11
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE GEOLOGÍA Y MINERÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del SERNAGEOMIN, fundado en que dicho órgano no respondió a la solicitud de información sobre Informar con precisión, cuál o cuáles son las necesidades del servicio por la que fue desvinculado del servicio, según le informa el jefe del Departamento de Administración y Finanzas, entre otras solicitudes. El Consejo señaló que el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la información señalada , para así ejercer los derechos que le asisten. Asimismo, este Consejo ya ha establecido la publicidad de las calificaciones de los funcionarios públicos, en consecuencia, deberá ser acogido el presente amparo en esta parte y requerirse a la reclamada que entregue al reclamante la información solicitada en relación con los procesos de calificación a que fue sometido durante su desempeño funcionario en el SERNAGEOMIN.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 2/28/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas; Trabajo  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C36-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a &ndash;SERNAGEOMIN</p> <p> Requirente: N.N</p> <p> Ingreso Consejo: 18.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 224 de su Consejo Directivo, celebrada el 28 de febrero de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del Amparo Rol C36-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2010 don N.N, solicit&oacute; al Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a (en adelante, indistintamente, SERNAGEOMIN) lo siguiente:</p> <p> a) Informar con precisi&oacute;n, cu&aacute;l o cu&aacute;les son las necesidades del servicio por la que fue desvinculado del servicio, seg&uacute;n le informa el jefe del Departamento de Administraci&oacute;n y Finanzas, por medio de carta 0372, fechada el 11 de noviembre de 2010, enviada a su domicilio particular, devolvi&eacute;ndole licencia m&eacute;dica que presento el 9 de noviembre de 2010.</p> <p> b) Informar con precisi&oacute;n las medidas administrativas y los respectivos documentos de respaldo a trav&eacute;s de los cuales se determinaron y/o identific&oacute; que sus servicios no son necesarios.</p> <p> c) Identificaci&oacute;n de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino al contrato que lo vinculaba con el servicio y/o quienes recomendaron o asesoraron en la adopci&oacute;n de esta decisi&oacute;n, con se&ntilde;alamiento de nombres completos y cargo que ocupan.</p> <p> d) Necesidades del servicio que tuvieron en consideraci&oacute;n los funcionarios, jefaturas y/o autoridades que hubieren asesorado o recomendado al Director Nacional la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino a su vinculaci&oacute;n con el servicio.</p> <p> e) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisi&oacute;n de desvincularlo del servicio, fueren emanados directamente del servicio o de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario.</p> <p> f) Copia de todos los actos administrativos que le han vinculado al servicio, desde el a&ntilde;o 2000.</p> <p> g) Copia todas las calificaciones anuales durante todos los a&ntilde;os que ha prestado servicios en SERNAGEOMIN y las evaluaciones de desempe&ntilde;o, precalificaci&oacute;n y antecedentes que se tomaron en consideraci&oacute;n y tuvieron a la vista para la calificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2010.</p> <p> h) Copia de las planillas de remuneraciones desde agosto del a&ntilde;o 2009 a la fecha.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA DENTRO DEL T&Eacute;RMINO LEGAL Y AMPARO: El 18 de enero de 2011, don N.N dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del SERNAGEOMIN, fundado en que dicho &oacute;rgano no respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n dentro del t&eacute;rmino dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo Directivo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo mediante el Oficio N&deg; 167, de 24 de enero de 2011, al Director Nacional del SERNAGEOMIN, quien, mediante el Ord. N&deg; 1.242, de 9 de febrero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones, indicando, en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) El SERNAGEOMIN, mediante el Ord. N&deg; 19, de 5 de febrero del a&ntilde;o 2011, ejerci&oacute; la facultad de prorrogar el plazo para responder a la solicitud, debido a que en esa &eacute;poca fueron recibidos otros seis requerimientos de informaci&oacute;n p&uacute;blica de similares caracter&iacute;sticas que demandaron de parte del &oacute;rgano la recopilaci&oacute;n de una gran cantidad de antecedentes para emitir un pronunciamiento especifico del asunto, sin considerar los ingresos que normalmente recibe el &oacute;rgano. Agrega que la pr&oacute;rroga fue debidamente comunicada al reclamante en la misma fecha se&ntilde;alada, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico dirigido a la casilla consignada de manera expresa por el reclamante a fin de notificar la respuesta a su requerimiento.</p> <p> b) Mediante el Ord. N&deg; 282, de 19 de enero del a&ntilde;o 2011, el SERNAGEOMIN respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, con lo cual atendida la pr&oacute;rroga se&ntilde;alada, dio cumplimiento a las normas de la Ley de Transparencia. Al efecto, acompa&ntilde;a dicho documento.</p> <p> c) Por lo tanto, solicitada y argumentada la pr&oacute;rroga establecida en la Ley de Transparencia y en su Reglamento, el plazo m&aacute;ximo para dar respuesta venc&iacute;a el 20 de enero del a&ntilde;o 2011, mientras que la entrega se verific&oacute; el 19 de enero de 2011, es decir un d&iacute;a antes del vencimiento</p> <p> d) Finalmente, en cuanto al contendido de la respuesta, se&ntilde;ala que debido a que la solicitud se refer&iacute;a a una gran cantidad de material, fue puesto a disposici&oacute;n del peticionario en las dependencias del SERNAGEOMIN una carpeta denominada hoja de vida funcionaria, que contiene los documentos en cuesti&oacute;n, la cual fue efectivamente recogida por el solicitante.</p> <p> 4) CONTENIDO DE LA RESPUESTA DEL ORGANISMO: Mediante el antedicho Ordinario N&deg; 282, de 19 de enero de 2010, la reclamada respondi&oacute; a la solicitud de informaci&oacute;n, refiri&eacute;ndose a cada uno de los puntos que comprendi&oacute; la misma, a saber:</p> <p> a) Con respecto a la solicitud del literal a) del apartado N&deg; 1, indica que el cargo fue solicitado por el Director Nacional del SERNAGEOMIN el 1&deg; de octubre de 2010, puesto que ello es una facultad privativa del Director Nacional, agregando que la decisi&oacute;n respectiva fue notificada al interesado mediante la Resoluci&oacute;n N&deg; 2.277, de 8 de octubre de 2010, en la que se declara vacante el cargo.</p> <p> b) Con respecto a la solicitud del literal b) del apartado N&deg; 1, reitera lo se&ntilde;alado en el n&uacute;mero anterior, agregando que el cargo solicitado es de exclusiva confianza.</p> <p> c) Con respecto a la solicitud del literal c) del apartado N&deg; 1, indica que la decisi&oacute;n fue adoptada por el jefe del servicio, en ejercicio de sus atribuciones legales.</p> <p> d) Con respecto a la solicitud del literal d) del apartado N&deg; 1, se remite a la respuesta se&ntilde;alada en el precedente literal.</p> <p> e) Con respecto a la solicitud del literal e) del apartado N&deg; 1, se remite a la respuesta se&ntilde;alada en el literal b).</p> <p> f) Con respecto a la solicitud del literal f) del apartado N&deg; 1, indica que para facilitar la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n y debido a la gran cantidad de antecedentes, se encuentra a disposici&oacute;n del reclamante en la oficina de partes del SERNAGEOMIN una carpeta constitutiva de su hoja de vida funcionaria que contiene todas las actuaciones y documentos que dan cuenta del actuar dentro del solicitante como funcionario del servicio, la cual se encuentra exento de costo para el solicitante.</p> <p> g) Con respecto a la solicitudes de los literales g) y h) del apartado N&deg; 1, indica que la informaci&oacute;n se encuentra en la hoja de vida funcionaria, agregando que debido al manejo, forma de almacenamiento y existencia de la informaci&oacute;n requerida, es posible entregar s&oacute;lo los datos correspondientes a los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL RECLAMANTE: El 6 de enero del a&ntilde;o 2011 el reclamante ingres&oacute; a este Consejo, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico, una presentaci&oacute;n en la cual se&ntilde;al&oacute; que en el Ordinario N&deg; 282 que recibi&oacute; el 19 de enero de 2011, el SERNAGEOMIN no respondi&oacute; &iacute;ntegramente a su requerimiento de informaci&oacute;n, particularmente a las consultas signadas con los N&deg;s 1 y 4 de la solicitud; mientras que en con respecto a la solicitud de sus calificaciones, la reclamada s&oacute;lo entreg&oacute; la precalificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2009 y copia de una parte de la precalificaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2010.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, este Consejo estima necesario pronunciarse en torno a la pr&oacute;rroga dispuesta por el organismo en relaci&oacute;n al plazo establecido para responder a la solicitud de informaci&oacute;n, debiendo se&ntilde;alarse al respecto que el ejercicio de dicha facultad no se realiz&oacute; conforme al est&aacute;ndar legal dispuesto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que si bien la reclamada se&ntilde;al&oacute; haber comunicado oportunamente dicha circunstancia al reclamante, no ha acreditado en esta sede la efectividad de ese hecho, siendo dicha comunicaci&oacute;n una de las exigencias para que tenga lugar la pr&oacute;rroga. Cabe hacer presente, adem&aacute;s, que, siendo la pr&oacute;rroga una facultad excepcional &ndash;como lo ha venido resolviendo este Consejo en las decisiones reca&iacute;das en los amparos roles C306-10 y C347-10&ndash; el ejercicio de la misma supone especificar el t&eacute;rmino preciso por el cual se extiende, puesto que el legislador contempla el t&eacute;rmino de diez d&iacute;as como plazo m&aacute;ximo de pr&oacute;rroga. Por esto, se estima que la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n fue extempor&aacute;nea y el presente amparo fue deducido por el reclamante dentro del plazo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia. En raz&oacute;n de ello se deber&aacute; representar a la reclamada su actuar en este caso, requiri&eacute;ndole que en lo sucesivo ejerza la facultad de pr&oacute;rroga conforme al est&aacute;ndar legal, a fin de cumplir con el principio de oportunidad que rige el derecho de acceso a la informaci&oacute;n, consagrado en el art&iacute;culo 11, literal h), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, para un adecuado an&aacute;lisis del presente amparo conviene, en primer lugar, determinar la naturaleza de las peticiones y preguntas planteadas por el reclamante, estableciendo cu&aacute;les de ellas constituyen solicitudes de informaci&oacute;n amparadas por la Ley de Transparencia y cu&aacute;les no, de manera que una vez aclarado esto, se proceda a establecer si el SERNAGEOMIN dio respuesta al reclamante en forma satisfactoria.</p> <p> 3) Que este Consejo estima que no constituyen solicitudes de informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, especialmente de lo dispuesto en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, los requerimientos efectuados por el reclamante en los literales a), b) y d) de su solicitud, salvo, en el caso de la segunda solicitud, en la medida que existiesen tales documentos o que dichas medidas se encontraren instrumentalizadas. Al respecto, cabe se&ntilde;alar que dichas peticiones en cuanto se refieren a las necesidades del &oacute;rgano que en definitiva determinaron la desvinculaci&oacute;n laboral del interesado, y a las medidas administrativas por medio de las cuales se resolvi&oacute;, eventualmente, que sus servicios no eran necesarios, no hacen referencia a un determinado acto, documento o antecedente que se encuentre en poder del &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, seg&uacute;n lo indicado por el art&iacute;culo 3&deg;, literal e), del Reglamento de la Ley de Transparencia, sino que m&aacute;s bien se traducen en consultas destinadas a provocar un pronunciamiento por parte de la autoridad reclamada en torno a las circunstancias bajo las cuales se dio t&eacute;rmino a su vinculo laboral o una explicaci&oacute;n sobre eventuales situaciones de hecho. En definitiva, las antedichas solicitudes envuelven una manifestaci&oacute;n del leg&iacute;timo ejercicio del derecho de petici&oacute;n consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 14 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, no correspondiendo a su respecto un pronunciamiento en esta sede, por lo cual debe rechazarse el amparo en esta parte por resultar improcedente.</p> <p> 4) Que, por el contrario, pueden calificarse como solicitudes de acceso a la informaci&oacute;n formuladas al amparo de la Ley de Transparencia, los requerimientos comprendidos en los literales c), e), f), g) y h) de la solicitud, adem&aacute;s de la petici&oacute;n del literal b) en la medida que existiesen tales documentos, seg&uacute;n se indic&oacute;, toda vez que se trata de solicitudes enmarcadas en lo que disponen los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) Que, establecido lo anterior, a&uacute;n cuando el &oacute;rgano haya respondido extempor&aacute;neamente -seg&uacute;n lo razonado en el considerando primero-, corresponde analizar si dicha respuesta satisface las solicitudes de informaci&oacute;n formuladas por el reclamante, para lo cual se proceder&aacute; a verificar la suficiencia de la informaci&oacute;n entregada, realizando un cotejo o examen de conformidad entre la solicitud de informaci&oacute;n, por una parte, y la respuesta entregada por el &oacute;rgano, por otra.</p> <p> 6) Que, as&iacute;, ha de concluirse que la reclamada ha respondido de manera completa e &iacute;ntegra a la petici&oacute;n comprendida en el literal c) de la solicitud, relativa a la identificaci&oacute;n de los funcionarios que adoptaron la decisi&oacute;n de poner t&eacute;rmino al v&iacute;nculo laboral del reclamante con el &oacute;rgano y/o de quienes recomendaron o asesoraron al Director Nacional del SERNAGEOMIN en la adopci&oacute;n de dicha decisi&oacute;n, dado que en su respuesta dicho &oacute;rgano indic&oacute; que esa decisi&oacute;n fue adoptada en ejercicio de la facultad privativa de que se encuentra investida dicha autoridad, atendido el car&aacute;cter de exclusiva confianza del cargo desempe&ntilde;ado por el reclamante, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el amparo en esta parte, no obstante se dar&aacute; por entregada la informaci&oacute;n aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 7) Que la petici&oacute;n indicada en el literal e) de la solicitud, en tanto, relativa a copia de los actos administrativos o documentos que fundamentan la decisi&oacute;n de desvincular al reclamante del servicio, puede estimarse satisfecha con la respuesta de la reclamada toda vez que en ella se se&ntilde;al&oacute; que el cargo del reclamante era de exclusiva confianza, acompa&ntilde;&aacute;ndose copia del acto administrativo de nombramiento en que consta dicha calidad. Dicha categor&iacute;a ha sido establecida por la Constituci&oacute;n en su art. 32 N&deg; 10, que permite al Presidente de la Rep&uacute;blica nombrar y remover &ldquo;a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza&rdquo;, calidad que el art. 7&deg; c) del D.F.L. N&deg; 29/2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, extiende en los servicios p&uacute;blicos &ndash;como SERNAGEOMIN- a &ldquo;&hellip;los directores regionales o jefaturas de niveles jer&aacute;rquicos equivalentes o superiores a dichas jefaturas, existentes en la estructura del servicio, cualquiera sea su denominaci&oacute;n&rdquo; &ndash;precisamente el caso del solicitante-. A su turno, el art. 49, inciso final, de la Ley N&ordm; 18.575, de Bases Generales de la Administraci&oacute;n del Estado, se&ntilde;ala que estos cargos son &ldquo;&hellip;aqu&eacute;llos sujetos a la libre designaci&oacute;n y remoci&oacute;n del Presidente de la Rep&uacute;blica o de la autoridad facultada para disponer el nombramiento&rdquo;. Por todo esto se aceptar&aacute; la respuesta entregada por la reclamante, si bien al haberse entregado de manera extempor&aacute;nea deber&aacute; acogerse igualmente el amparo, dando por entregada la informaci&oacute;n tal como en el caso anterior.</p> <p> 8) Que en relaci&oacute;n a los requerimientos de informaci&oacute;n indicados en los literales f), g) y h) de la solicitud, la reclamada ha se&ntilde;alado que entreg&oacute; al reclamante un expediente denominado hoja de vida funcionaria, indicando que &eacute;ste contiene la informaci&oacute;n solicitada. Por su parte, el reclamante ratific&oacute; ante este Consejo el hecho de haber recibido dicho expediente, el cual remiti&oacute; para su examen.</p> <p> 9) Que, analizado dicho expediente a la luz de las peticiones de los literales f) y h) de la solicitud, referidas respectivamente a copia de todos los actos administrativos que vinculan al reclamante con el servicio desde el a&ntilde;o 2000, y copias de las planillas de remuneraciones desde agosto de 2009 a la fecha de la solicitud, es posible advertir que contiene dicha informaci&oacute;n, por cuanto, con respecto a lo primero, incluye en orden cronol&oacute;gico todos los antecedentes relacionados con el desempe&ntilde;o funcionario del reclamante, desde la resoluci&oacute;n que le designa en el cargo que desempe&ntilde;&oacute; en el servicio desde el a&ntilde;o 2000, hasta la resoluci&oacute;n que declara la vacancia del cargo en el a&ntilde;o 2010, incluyendo antecedentes tales como resoluciones de subrogancias, certificaciones, autorizaciones, control horario y otros antecedentes personales del reclamante; y en relaci&oacute;n a lo segundo, incluye las liquidaciones de sueldo del reclamante correspondientes al periodo solicitado, adem&aacute;s, en relaci&oacute;n a este &uacute;ltimo punto el mismo reclamante ha manifestado a este Consejo su conformidad con la informaci&oacute;n entregada. En raz&oacute;n de lo anterior, deber&aacute; acogerse el amparo en esta parte, no obstante se tendr&aacute; por entregada la informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 10) Que la petici&oacute;n comprendida en el literal g) de la solicitud, se refiere a la siguiente informaci&oacute;n, relativa a las calificaciones anuales practicadas al reclamante durante su desempe&ntilde;o funcionario en el SERNAGEOMIN:</p> <p> a) Copia de las evaluaciones de desempe&ntilde;o que le fueron realizadas en cada periodo anual en que se desempe&ntilde;&oacute; en la instituci&oacute;n, como asimismo todas las calificaciones que le fueron practicadas durante ese periodo.</p> <p> b) Copia de la precalificaci&oacute;n y antecedentes que se tomaron en consideraci&oacute;n y tuvieron a la vista para la calificaci&oacute;n del a&ntilde;o 2010.</p> <p> 11) Que, seg&uacute;n los antecedentes tenidos a la vista, los cargos desempe&ntilde;ados por el reclamante durante su desempe&ntilde;o funcionario en el SERNAGEOMIN, debieron dar lugar a su calificaci&oacute;n durante los a&ntilde;os en que en que prest&oacute; servicios, conforme a lo establecido en las normas que se indican en el considerando que sigue.</p> <p> 12) Que, a modo de contexto, cabe se&ntilde;alar que el proceso de calificaci&oacute;n anual del personal del SERNAGEOMIN se rige por el Estatuto Administrativo, y el D.S. N&deg; 1.825/1998, del Ministerio del Interior, que establece el Reglamento de Calificaci&oacute;n del Personal afecto al Estatuto Administrativo. Seg&uacute;n se desprende del art&iacute;culo 18 de este &uacute;ltimo cuerpo normativo la calificaci&oacute;n alude a la evaluaci&oacute;n efectuada por la junta calificadora que corresponde, teniendo como base la precalificaci&oacute;n efectuada por el jefe directo del funcionario. La precalificaci&oacute;n, en tanto, se refiere a la evaluaci&oacute;n previa efectuada por el jefe directo del funcionario, constituida por los conceptos y notas debidamente fundamentadas, y los dem&aacute;s antecedentes que &eacute;ste debe proporcionar por escrito, consider&aacute;ndose para este efecto las anotaciones efectuadas en la hoja de vida del funcionario durante el respectivo per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. Los informes de desempe&ntilde;o, por &uacute;ltimo, constituyen los informes emitidos por el jefe directo con respecto al desempe&ntilde;o funcionario del personal de su dependencia durante los periodos mensuales que establece el Reglamento y que est&aacute;n incluidos en el periodo anual de calificaci&oacute;n. Todos &eacute;stos constituyen instrumentos auxiliares b&aacute;sicos para la evaluaci&oacute;n del personal.</p> <p> 13) Que, conforme a la regulaci&oacute;n establecida en el precitado D.S. N&deg; 1.825/1998, particularmente en su P&aacute;rrafo 3&deg; (relativo a las etapas del proceso de calificaci&oacute;n), durante el desarrollo de este &uacute;ltimo el funcionario respectivo tiene pleno derecho a conocer la informaci&oacute;n se&ntilde;alada precedentemente, para as&iacute; ejercer los derechos que le asisten. Asimismo, este Consejo ya ha establecido la publicidad de las calificaciones de los funcionarios p&uacute;blicos en las decisiones reca&iacute;das en los amparos A10-09 y A126-09.</p> <p> 14) Que, en consecuencia, deber&aacute; ser acogido el presente amparo en esta parte y requerirse a la reclamada que entregue al reclamante la informaci&oacute;n solicitada en relaci&oacute;n con los procesos de calificaci&oacute;n a que fue sometido durante su desempe&ntilde;o funcionario en el SERNAGEOMIN, con excepci&oacute;n de aqu&eacute;lla que le fue entregada seg&uacute;n el examen de su hoja de vida, esto es, las precalificaciones correspondiente a los a&ntilde;os 2009 y 2010.</p> <p> 15) Que, finalmente, respecto a la alegaci&oacute;n realizada por la reclamada en cuanto a que s&oacute;lo es posible entregar la informaci&oacute;n requerida en los dos &uacute;ltimos literales de la solicitud correspondiente a los dos &uacute;ltimos a&ntilde;os debido al manejo, forma de almacenamiento y existencia de la informaci&oacute;n requerida, &eacute;sta ser&aacute; desechada, toda vez que &eacute;sta no puede sino obrar en su poder en alg&uacute;n documento o formato, por lo que se requerir&aacute; al Director Nacional del SERNAGEOMIN que haga entrega de &eacute;sta o permita acceder a la fuente en que esta informaci&oacute;n se contenga y, en tal caso, permitir su reproducci&oacute;n, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n a que aluden el art&iacute;culo 18 de la Ley de Transparencia, el inciso 3&deg; del art&iacute;culo 20 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTS. 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don N.N en contra del Instituto del SERNAGEOMIN, por las razones expresadas en la parte considerativa del presente acuerdo, d&aacute;ndose por entregada aunque de forma extempor&aacute;nea aqu&eacute;lla informaci&oacute;n que ya fue remitida al reclamante, seg&uacute;n se detalla en los considerandos 6), 7) y 9) precedentes.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que:</p> <p> a) Entregue o permita el acceso al reclamante aquella informaci&oacute;n con respecto a la cual se acoge el presente amparo y que no ha sido entregada al reclamante, esto es, aquella informaci&oacute;n se&ntilde;alada en el considerando 10) precedente, con excepci&oacute;n de las precalificaciones correspondientes a los a&ntilde;os 2009 y 2010, previo pago de los costos directos de reproducci&oacute;n, en su caso, todo lo anterior dentro del plazo de 10 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) D&eacute; cuenta del cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme lo disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Nacional del SERNAGEOMIN que al haber ejercido la facultad de pr&oacute;rroga con respecto al plazo para dar respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n sin haber cumplido con lo dispuesto al respecto por el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia ha respondido a la solicitud de manera extempor&aacute;nea, apart&aacute;ndose del principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 del mismo cuerpo legal, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el indicado.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don N.N y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Geolog&iacute;a y Miner&iacute;a.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero. Se deja constancia que el Consejero don Juan Pablo Olmedo Bustos no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>