Decisión ROL C2873-16
Reclamante: LUIS NAVARRO NAVARRO  
Reclamado: CONTRALORÍA REGIONAL DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Contraloría Regional de Los Lagos, fundado en la ausencia de respuesta a un requerimiento realizado en los siguientes términos: "01-Cual es el funcionario que en esta Contraloría regional es especialista en COSMOVISION-MAPUCHE WILLICHE? 02-Tiene dicho funcionario conocimiento cabal de CULTURA y ESPIRITUALIDAD MAPUCHE WILLICHE?, 03-Cuantos informes en este periodo administrativo a elaborado dicho funcionario en problemáticas relacionadas específicamente con la ESPIRITUALIDAD COSMIVISION MUPUCHE -WILLICHE? 04-en cuantos informes se a aplicado a cabalidad el CONEVNIO 169 de la OIT? 05-en cuantos informes se ha aplicado la LEY 19.253?" (sic). El Consejo declara inadmisible el amparo, por no ser competente.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/9/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2873-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos.</p> <p> Requirente: Luis Navarro.</p> <p> Ingreso Consejo: 12.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 736 de su Consejo Directivo, celebrada el 06 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C2873-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de julio de 2016, don Luis Navarro realiz&oacute; una presentaci&oacute;n a la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, en los siguientes t&eacute;rminos: &quot;01-Cual es el funcionario que en esta Contralor&iacute;a regional es especialista en COSMOVISION-MAPUCHE WILLICHE? 02-Tiene dicho funcionario conocimiento cabal de CULTURA y ESPIRITUALIDAD MAPUCHE WILLICHE?, 03-Cuantos informes en este periodo administrativo a elaborado dicho funcionario en problem&aacute;ticas relacionadas espec&iacute;ficamente con la ESPIRITUALIDAD COSMIVISION MUPUCHE -WILLICHE? 04-en cuantos informes se a aplicado a cabalidad el CONEVNIO 169 de la OIT? 05-en cuantos informes se ha aplicado la LEY 19.253?&quot; (sic).</p> <p> 2) Que, el 12 de agosto de 2016, don Luis Navarro, a trav&eacute;s de la Gobernaci&oacute;n Provincial de Llanquihue, dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, fundado en la ausencia de respuesta a su requerimiento.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamaci&oacute;n, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica se ha interpuesto en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, &oacute;rgano que se rige por normas especiales en cuanto al principio de publicidad y de transparencia, contenidas en el art&iacute;culo quinto de la Ley N&deg; 20.285 y el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la Ley de Transparencia se&ntilde;ala que: &quot;La Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y el Banco Central se ajustar&aacute;n a las disposiciones de esta ley que expresamente &eacute;sta le se&ntilde;ale y a las de sus respectivas leyes org&aacute;nicas, que versen sobre los asuntos a que se refiere el art&iacute;culo 1&deg; precedente&quot;. Los asuntos que trata el art&iacute;culo 1&deg; se&ntilde;alado dicen relaci&oacute;n con el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, el derecho de acceso a la informaci&oacute;n de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, los procedimientos para el ejercicio del derecho y para su amparo, y las excepciones a la publicidad de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que, el art&iacute;culo quinto de la Ley de Transparencia regula los asuntos a que se refiere el considerando anterior, modificando, para esos efectos, el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336, Org&aacute;nica Constitucional de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 5) Que, respecto del ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica, se&ntilde;ala el art&iacute;culo 155 de la Ley N&deg; 10.336 que: &quot;Vencido el plazo legal para la entrega de la informaci&oacute;n requerida o denegada la petici&oacute;n por alguna de las causales autorizadas por la ley, el requirente podr&aacute; reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 28, 29 y 30 de la ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la normativa anterior, transcurrido el plazo, sin que el &oacute;rgano contralor haya otorgado la informaci&oacute;n solicitada en su solicitud de informaci&oacute;n, el recurrente debi&oacute; interponer el reclamo ante la Corte de Apelaciones respectiva.</p> <p> 7) Que dicho criterio ya ha sido establecido en las decisiones de este Consejo reca&iacute;das en los amparos A70-09, A72-09, A98-09, A120-09, C10-10, C11-10, C12-10, C247-10, C465-10, C529-10, C551-10, C727-10, C800-10, C841-10, C472-11 y C1684-12, C131-13, C248-13, entre otros.</p> <p> 8) Que, en atenci&oacute;n a lo expuesto en los considerandos anteriores, debe necesariamente concluirse que el amparo deducido por don Luis Navarro en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos no puede admitirse a tramitaci&oacute;n, debiendo declararse su inadmisibilidad.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por don Luis Navarro en contra de la Contralor&iacute;a Regional de Los Lagos, por no ser competente este Consejo para conocer de los reclamos contra denegaciones de acceso a la informaci&oacute;n deducidos en contra de dicho organismo.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Navarro y al Sr. Contralor Regional de Los Lagos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>