Decisión ROL C2876-16
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Reclamante: VANESA HERMOSILLA DEL CASTILLO  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL PARA LA PREVENCIÓN Y REHABILITACIÓN DEL CONSUMO DE DROGAS Y ALCOHOL (SENDA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información y que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los lineamientos de las políticas de integración social. El Consejo declara inadmisible el amparo, toda vez que no se señaló que información solicitada no fue entregada. Y llamado a subsanar el amparo, no se realizó presentación alguna para ello.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 9/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
 
Legislación aplicada: Reglamento de la Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2876-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA).</p> <p> Requirente: Vanesa Hermosilla Del Castillo.</p> <p> Ingreso Consejo: 24.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 742 de su Consejo Directivo, celebrada el 27 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2876-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, el 08 de julio de 2016, do&ntilde;a Vanesa Hermosilla Del Castillo, realiz&oacute; una presentaci&oacute;n ante el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, a trav&eacute;s de la cual solicit&oacute; -en t&eacute;rminos generales- informaci&oacute;n referida a los lineamientos de las pol&iacute;ticas de integraci&oacute;n social.</p> <p> 2) Que, mediante OF. N&deg; 1205, de 24 de agosto de 2016, el Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, entreg&oacute; un informe contenido en el Memor&aacute;ndum N&deg;S-6518, de 19 de agosto de 2016, que detalla pol&iacute;ticas respecto a las &Aacute;reas Tratamiento e Integraci&oacute;n Social.</p> <p> 3) Que, con fecha 24 de agosto de 2016, do&ntilde;a Vanesa Hermosilla Del Castillo dedujo amparo su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del SENDA, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud y en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada.</p> <p> 4) Que, en el contexto del an&aacute;lisis de admisibilidad realizado por este Consejo a la presente reclamaci&oacute;n, se pudo advertir que el fundamento de su amparo no era suficientemente claro, toda vez que no se&ntilde;al&oacute; expresamente la infracci&oacute;n a la Ley de Transparencia en que habr&iacute;a incurrido SENDA.</p> <p> 5) Que, en virtud de lo se&ntilde;alado, y de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento de la Ley de Transparencia, a trav&eacute;s del Oficio N&deg; 8860, de 6 de septiembre de 2016, se dispuso solicitar a la reclamante aclarar su amparo, en los siguientes t&eacute;rminos: indique cu&aacute;l es la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano recurrido, detallando expresamente qu&eacute; antecedentes de los requeridos, no le fueron proporcionados.</p> <p> 6) Que, debido a que la reclamante no design&oacute; un domicilio postal para ser notificada, la solicitud de aclaraci&oacute;n se materializ&oacute; mediante el env&iacute;o de correo electr&oacute;nico, de 07 de septiembre de 2016, sin que a la fecha del presente acuerdo se haya recibido presentaci&oacute;n alguna en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 2) Que, en efecto, el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia previene que la reclamaci&oacute;n &quot;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &quot;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&quot;.</p> <p> 3) Que, como se desprende de la parte expositiva de esta decisi&oacute;n, al momento de realizar el an&aacute;lisis de admisibilidad, se advirti&oacute; que no se&ntilde;al&oacute; qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no le fue entregada.</p> <p> 4) Que, por lo anterior, este Consejo ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo aclarar el amparo deducido en los t&eacute;rminos ya referidos; sin embargo, la parte reclamante no realiz&oacute; presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a esclarecer la reclamaci&oacute;n interpuesta en los t&eacute;rminos requeridos, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente reclamaci&oacute;n al tenor de lo dispuesto en el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia y el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Declarar inadmisible el amparo interpuesto por do&ntilde;a Vanesa Hermosilla Del Castillo en contra del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Vanesa Hermosilla Del Castillo y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional para la Prevenci&oacute;n y Rehabilitaci&oacute;n del Consumo de Drogas y Alcohol, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que el Consejero don Marcelo Drago Aguirre no asiste a la sesi&oacute;n.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>