Decisión ROL C37-11
Reclamante: HERMANN MIÑO VÁSQUEZ  
Reclamado: SEREMI DE EDUCACIÓN REGIÓN DE LOS LAGOS  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Los Lagos, ante la falta de respuesta a solicitud de acceso a toda la información existente acerca del beneficio educacional otorgado por la Ley N° 19.992 (Ley Valech), en relación a la solicitud del propio solicitante y su madre. El Consejo acogió parcialmente el recurso, ordenando la entrega de lo faltante. Estima que, no obstante, correspondía la derivación de la solicitud, ella no se efectuó legalmente, ya que la autoridad no envió directa e inmediatamente la solicitud al órgano competente, ni se le informó esta decisión al peticionario. Considera que el ser reconocido como víctima de violaciones de derechos es un dato personal que se encuentra en fuentes accesibles al público y que la esfera de intimidad de aquellos que reciben beneficios estatales, por este hecho se ve reducida. Y así, en definitiva, por esas consideraciones, decreta que la información requerida es pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/31/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Educación; Grupos de interés especial  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C37-10</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n (SEREMI) de la Regi&oacute;n de Los Lagos</p> <p> Requirente: Hermann Mi&ntilde;o V&aacute;squez</p> <p> Ingreso Consejo: 19.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 229 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C37-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la Ley N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 19.175 sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Hermann Mi&ntilde;o V&aacute;squez, el 15 de diciembre de 2010, solicit&oacute; a la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos (en adelante indistintamente la SEREMI) la entrega de toda la informaci&oacute;n que obre en su poder sobre el beneficio educacional otorgado por la Ley N&deg; 19.992, que establece beneficios a favor de las v&iacute;ctimas de violaciones a los Derechos Humanos, bajo el registro N&deg; 25.629 y su correspondiente tramitaci&oacute;n en relaci&oacute;n a su madre, do&ntilde;a Sonia Leonor V&aacute;squez Osorio, y a su persona. Solicita adem&aacute;s que se remita dicha informaci&oacute;n en copias f&iacute;sicas o en soporte digital a su domicilio o se le notifique para concurrir a retirarla a las dependencias del MINEDUC en Puerto Montt.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Hermann Mi&ntilde;o V&aacute;squez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el 19 de enero de 2011, en contra de la SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n dicho amparo, traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 165, de 24 de enero de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos, quien evacu&oacute; sus descargos a trav&eacute;s del Ordinario N&deg; 334, de 21 de febrero de 2011, ingresado a este Consejo el 23 de febrero pasado, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Que efectivamente, el 15 de diciembre de 2010, recibi&oacute; una solicitud de informaci&oacute;n de parte del reclamante, la que conforme al procedimiento interno del &oacute;rgano fue remitida a la Oficina de Ayuda MINEDUC, correspondiente al Departamento Provincial de Educaci&oacute;n de Llanquihue. Posteriormente se reasign&oacute; la solicitud a Minfo Nacional, en el Nivel Central del Ministerio de Educaci&oacute;n, el 20 de diciembre del mismo a&ntilde;o.</p> <p> b) Agrega el reclamado que con posterioridad se constat&oacute; que la solicitud de informaci&oacute;n del Sr. Mi&ntilde;o qued&oacute; err&oacute;neamente asociada a otra persona, a qui&eacute;n se le envi&oacute; respuesta el 19 de enero de 2011. Evidenciada esta situaci&oacute;n, dicha Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n, mediante Oficio Ordinario N&deg; 209, de 26 de enero de 2011, envi&oacute; carta certificada al domicilio del reclamante donde se le informa de dicho error y se le remite la respuesta requerida, manifest&aacute;ndole que la raz&oacute;n por la cual no le fue otorgada el Beneficio Beca Valech se debi&oacute; a que dicho beneficio ya fue utilizado por la titular, do&ntilde;a Sonia Leonor V&aacute;squez Osorio, en la Universidad Bolivariana, Casa Central, en el programa Educativo Universitario Gesti&oacute;n para el Emprendimiento. Acompa&ntilde;a los comprobantes de env&iacute;o de dicha carta por medio de Correos de Chile.</p> <p> c) Finalmente, y conforme a lo anterior, estima que dicha Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n cumpli&oacute; fiel y oportunamente con la derivaci&oacute;n realizada al &oacute;rgano competente (Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n) para informar de lo pedido por el reclamante, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la Ley N&deg; 20.285, adoptando todas las medidas a su alcance para que el interesado fuese informado por parte del Ministerio de Educaci&oacute;n, actuando conforme a los principios de facilitaci&oacute;n y m&aacute;xima divulgaci&oacute;n.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino es necesario analizar si en el presente caso es procedente o no la presunta derivaci&oacute;n que habr&iacute;a realizado la SEREMI de Educaci&oacute;n de Los Lagos, toda vez que esta Secretar&iacute;a no ha negado su competencia respecto de la entrega de la informaci&oacute;n requerida, debiendo considerarse especialmente que fue dicha SEREMI quien, en definitiva, puso a disposici&oacute;n del reclamante la respuesta a su solicitud de acceso y quien, adem&aacute;s, evacu&oacute; los descargos ante este Consejo. Que, en base a tales antecedentes, queda en evidencia que el &oacute;rgano reclamado s&oacute;lo se limit&oacute; a reasignar internamente la solicitud de informaci&oacute;n que le fue presentada al nivel Central del Ministerio de Educaci&oacute;n, &oacute;rgano del cual se encuentra desconcentrado territorialmente, conforme a lo dispuesto en el art&iacute;culo 61 del D.F.L. N&deg; 1, del Ministerio del Interior, que sistematiza la Ley Org&aacute;nica Constitucional N&deg; 19.175, sobre Gobierno y Administraci&oacute;n Regional y al art&iacute;culo 14 de la Ley N&deg; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica.</p> <p> 2) Que, en este contexto, cabe hacer presente que el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia regula la derivaci&oacute;n formal de una solicitud de informaci&oacute;n por parte de un &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado en el caso que no sea competente para ocuparse de ella o no posea los documentos solicitados, encontr&aacute;ndose obligado el respectivo &oacute;rgano a enviar dicha solicitud a la autoridad que deba conocerla seg&uacute;n el ordenamiento jur&iacute;dico, en la medida que este sea posible de identificar, informando de ello al peticionario.</p> <p> 3) Que, en el caso de an&aacute;lisis, y sin perjuicio de que fue la propia SEREMI de Educaci&oacute;n de Los Lagos quien realiz&oacute; todas las gestiones internas ante el Ministerio de Educaci&oacute;n para obtener la informaci&oacute;n pedida por el reclamante, debe constarse que es el nivel Central de dicho Ministerio, espec&iacute;ficamente su Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior quien posee &eacute;sta &uacute;ltima, lo que queda de manifiesto no s&oacute;lo porque la SEREMI reclamada le requiri&oacute; la informaci&oacute;n que luego proporcion&oacute; al reclamante, sino porque, conforme a lo informado en la p&aacute;gina web del Ministerio de Educaci&oacute;n, http://www.becasycreditos.cl/breparacion/bvalech.html, es esta &uacute;ltima Secretar&iacute;a de Estado la responsable de la tramitaci&oacute;n de la postulaci&oacute;n, adjudicaci&oacute;n y puesta en marcha del beneficio a que se refiere la Ley N&deg; 19.992, -denominada tambi&eacute;n Ley Valech-, objeto de la presentaci&oacute;n del reclamante. En este sentido el art&iacute;culo 15 de la Ley N&deg; 18.956, que reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n P&uacute;blica, se&ntilde;ala que &ldquo;[c]orresponder&aacute; a las Secretar&iacute;as Regionales Ministeriales, planificar, normar y supervisar el desarrollo del proceso educativo en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y pol&iacute;ticas educacionales y su correcta adecuaci&oacute;n a las necesidades e intereses regionales. Les corresponder&aacute;n, adem&aacute;s, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias t&eacute;cnico-pedag&oacute;gicas y de inspecci&oacute;n y control de subvencione[s]&rdquo;, no desprendi&eacute;ndose de ellas que la SEREMI de Educaci&oacute;n de Los Lagos posea funciones de resoluci&oacute;n y adjudicaci&oacute;n respecto a las becas de reparaci&oacute;n previstas en la Ley N&deg; 19.992. Que, lo anterior es ratificado por la propia SEREMI de Educaci&oacute;n de Los Lagos reclamada, al momento de evacuar sus descargos ante este Consejo, se&ntilde;alando que la informaci&oacute;n solicitada es de competencia de la Divisi&oacute;n de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n, atendido que en regiones no existe un Unidad interna encargada de los temas relativos a becas de reparaci&oacute;n, informaci&oacute;n que da origen al presente amparo.</p> <p> 4) Que, en base a lo anterior, y concluy&eacute;ndose que la SEREMI no resultaba competente para conocer de la solicitud espec&iacute;fica planteada, proced&iacute;a, entonces, la derivaci&oacute;n prevista en el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que cabe analizar a continuaci&oacute;n si se dio debido cumplimiento al procedimiento estipulado en dicho precepto. Que, de los antecedentes expuestos en el presente caso se desprende que dicha derivaci&oacute;n no se ajust&oacute; a lo dispuesto en la citada norma, toda vez que el &oacute;rgano ante quien se present&oacute; la solicitud (SEREMI de Educaci&oacute;n) no procedi&oacute; a enviarla directamente y de inmediato a la autoridad competente, ni se le inform&oacute; esta decisi&oacute;n al peticionario, sin perjuicio que, finalmente, fue la propia Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Educaci&oacute;n quien envi&oacute; la respuesta al reclamante, aunque de manera extempor&aacute;nea.</p> <p> 5) Que, sin perjuicio de la conclusi&oacute;n a la que se ha arribado en el considerando anterior, y atendido que la SEREMI de Educaci&oacute;n de Los Lagos, conforme al citado art&iacute;culo 14 de la Ley 18.956, de 8 de marzo de 1990, que reestructura el Ministerio de Educaci&oacute;n, constituye un &oacute;rgano desconcentrado de dicha Secretar&iacute;a de Estado, y que ha gestionado directamente con dicho Ministerio la informaci&oacute;n que ya ha puesto a disposici&oacute;n del reclamante con ocasi&oacute;n de su solicitud de acceso y, adem&aacute;s, ha evacuado los descargos ante este Consejo, se requerir&aacute; a la SEREMI reclamada, no obstante obrar la informaci&oacute;n solicitada en poder del nivel central del Ministerio de Educaci&oacute;n, a fin de que recabe los antecedentes faltantes y se los proporcione directamente al reclamante, seg&uacute;n el an&aacute;lisis que se har&aacute; en los considerandos siguientes, todo ello en raz&oacute;n de la dilaci&oacute;n en que ha incurrido en la tramitaci&oacute;n de la solicitud de la especie, que ha dificultado el ejercicio del derecho de acceso a la informaci&oacute;n por parte del reclamante.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n con ello, este Consejo ha constatado que la SEREMI dio una respuesta incompleta conforme a lo pedido por el reclamante, toda vez que su solicitud comprendi&oacute; el acceso a informaci&oacute;n sobre el beneficio educacional otorgado por la Ley N&deg; 19.992, bajo el registro N&deg; 25.629, correspondiente a su persona y a su madre, y no &uacute;nicamente las razones por la cuales no se le otorg&oacute; al requirente dicha beca, que fue la informaci&oacute;n que le fue finalmente proporcionada.</p> <p> 7) Que, al respecto, cabe se&ntilde;alar que Ley N&deg; 19.992, en lo que interesa, contempl&oacute; un beneficio educacional destinado a reparar a las personas que fueron v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, que les permite la continuidad gratuita de los estudios, sean &eacute;stos de nivel b&aacute;sico, medio o superior. Que, en el caso de los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de ense&ntilde;anza superior en instituciones de educaci&oacute;n superior estatales o privadas reconocidas por el Estado &ndash;como ser&iacute;a el caso en an&aacute;lisis&ndash;, se contempla un derecho al pago de la matr&iacute;cula y del arancel mensual, financiado por el Fondo de Becas de Educaci&oacute;n Superior del Ministerio de Educaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, por otra parte, debe consignarse que la n&oacute;mina de v&iacute;ctimas de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura, calificadas por la Comisi&oacute;n Nacional sobre Prisi&oacute;n Pol&iacute;tica y Tortura &ndash;conocida como Comisi&oacute;n Valech- y que podr&iacute;an ser beneficiarias de la beca en comento, se encuentra publicada, con nombres completos y RUT, en distintos sitios de internet, como el de la propia Comisi&oacute;n, http://www.comisionvalech.gov.cl/informeValech/nomina.pdf. Que, adem&aacute;s, revisada la n&oacute;mina publicada por la citada Comisi&oacute;n Valech, se incluye en su p&aacute;gina 616, precisamente en N&deg; 25.629, a do&ntilde;a Sonia Leonor V&aacute;squez Osorio, como v&iacute;ctima reconocida de prisi&oacute;n pol&iacute;tica y tortura. Que, sobre el particular, cabe tener presente que en la decisi&oacute;n del amparo Rol C446-09 este Consejo ha se&ntilde;alado que el ser reconocido por las Comisiones Rettig y Valech, como v&iacute;ctima de violaciones de derechos humanos, constituye un dato de car&aacute;cter personal que se encuentra en fuentes accesibles al p&uacute;blico, por lo que, de acuerdo al inciso 5&deg; del art&iacute;culo 4&deg; de la Ley N&deg; 19.628, su tratamiento no requiere autorizaci&oacute;n de su titular, lo que reafirmar&iacute;a el criterio de publicidad de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> 9) Que, adem&aacute;s, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el &aacute;mbito de la privacidad de las personas que gozan de &eacute;stos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a qui&eacute;n se le est&aacute;n otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su art&iacute;culo 7&deg; letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse p&uacute;blica de manera proactiva por los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, mes a mes, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de aqu&eacute;llos casos en que se estime que dicha informaci&oacute;n constituye datos sensibles, lo que no ocurre en la especie, tal como ya se ha se&ntilde;alado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso p&uacute;blico.</p> <p> 10) Que, atendido lo antes razonado, este Consejo estima que la informaci&oacute;n relativa a los beneficios educacionales que hayan podido ser otorgados en virtud de la Ley N&deg; 19.992, tanto al reclamante como a su madre, constituye informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, respecto de la cual tampoco se ha invocado causal de reserva o secreto alguna, raz&oacute;n por la cual se acoger&aacute; el presente amparo, requiri&eacute;ndose a la SEREMI reclamada que proceda a entregar la informaci&oacute;n faltante sobre lo pedido todos los antecedentes referidos a los beneficios educacionales que el Ministerio de Educaci&oacute;n haya otorgado, con motivo de la Ley N&deg; 19.992, bajo el registro N&deg; 25.629, tanto al reclamante como a su madre do&ntilde;a Sonia Leonor V&aacute;squez Osorio, informando expresamente sobre la tramitaci&oacute;n del procedimiento que dio origen al otorgamiento de dicho beneficio, en su caso, recabando, al efecto, la informaci&oacute;n que resulte pertinente desde el nivel central del Ministerio de Educaci&oacute;n, conforme se indic&oacute; en el considerando 5&deg;) anterior.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Hermann Mi&ntilde;o V&aacute;squez en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de la Regi&oacute;n de Los Lagos, por los fundamentos antes expuestos.</p> <p> II. Requerir al Sr. SEREMI de Educaci&oacute;n de Los Lagos para que:</p> <p> a) Entregue al reclamante la informaci&oacute;n relativa a todos los antecedentes referidos a los beneficios educacionales que el Ministerio de Educaci&oacute;n haya otorgado, con motivo de la Ley N&deg; 19.992, bajo el registro N&deg; 25.629, tanto al reclamante como a su madre do&ntilde;a Sonia Leonor V&aacute;squez Osorio, informando expresamente a &eacute;stos sobre la tramitaci&oacute;n del procedimiento que dio origen al otorgamiento de dicho beneficio, en su caso, recabando, al efecto, la informaci&oacute;n que resulte pertinente desde el nivel central del Ministerio de Educaci&oacute;n, y en caso que tales antecedentes no existan, lo informe expresamente al requirente, todo lo anterior dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde que esta decisi&oacute;n se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el art&iacute;culo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) D&eacute; cuenta del cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> II. Representar al Sr. SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley ni derivar la solicitud conforme lo dispone el art&iacute;culo 13 de la Ley de Transparencia, ha infringido lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 de dicho cuerpo legal y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del art&iacute;culo 11 de la misma Ley, raz&oacute;n por la cual deber&aacute; adoptar las medidas administrativas y t&eacute;cnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Hermann Mi&ntilde;o V&aacute;squez, al Sr. SEREMI de Educaci&oacute;n de la Regi&oacute;n de Los Lagos y al Sr. Ministro de Educaci&oacute;n.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p> <p> &nbsp;</p>