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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C37-10</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Educación (SEREMI) de la Región de Los Lagos</p>
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Requirente: Hermann Miño Vásquez</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 229 de su Consejo Directivo, celebrada el 15 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C37-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; Ley Orgánica Constitucional N° 19.175 sobre Gobierno y Administración Regional; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Don Hermann Miño Vásquez, el 15 de diciembre de 2010, solicitó a la Secretaría Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos (en adelante indistintamente la SEREMI) la entrega de toda la información que obre en su poder sobre el beneficio educacional otorgado por la Ley N° 19.992, que establece beneficios a favor de las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos, bajo el registro N° 25.629 y su correspondiente tramitación en relación a su madre, doña Sonia Leonor Vásquez Osorio, y a su persona. Solicita además que se remita dicha información en copias físicas o en soporte digital a su domicilio o se le notifique para concurrir a retirarla a las dependencias del MINEDUC en Puerto Montt.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Hermann Miño Vásquez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información, el 19 de enero de 2011, en contra de la SEREMI de Educación de la Región de Los Lagos, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación dicho amparo, trasladándolo mediante Oficio N° 165, de 24 de enero de 2011, al Sr. Secretario Regional Ministerial de Educación de la Región de Los Lagos, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° 334, de 21 de febrero de 2011, ingresado a este Consejo el 23 de febrero pasado, señalando lo siguiente:</p>
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a) Que efectivamente, el 15 de diciembre de 2010, recibió una solicitud de información de parte del reclamante, la que conforme al procedimiento interno del órgano fue remitida a la Oficina de Ayuda MINEDUC, correspondiente al Departamento Provincial de Educación de Llanquihue. Posteriormente se reasignó la solicitud a Minfo Nacional, en el Nivel Central del Ministerio de Educación, el 20 de diciembre del mismo año.</p>
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b) Agrega el reclamado que con posterioridad se constató que la solicitud de información del Sr. Miño quedó erróneamente asociada a otra persona, a quién se le envió respuesta el 19 de enero de 2011. Evidenciada esta situación, dicha Secretaría Regional Ministerial de Educación, mediante Oficio Ordinario N° 209, de 26 de enero de 2011, envió carta certificada al domicilio del reclamante donde se le informa de dicho error y se le remite la respuesta requerida, manifestándole que la razón por la cual no le fue otorgada el Beneficio Beca Valech se debió a que dicho beneficio ya fue utilizado por la titular, doña Sonia Leonor Vásquez Osorio, en la Universidad Bolivariana, Casa Central, en el programa Educativo Universitario Gestión para el Emprendimiento. Acompaña los comprobantes de envío de dicha carta por medio de Correos de Chile.</p>
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c) Finalmente, y conforme a lo anterior, estima que dicha Secretaría Regional Ministerial de Educación cumplió fiel y oportunamente con la derivación realizada al órgano competente (División de Educación Superior del Ministerio de Educación) para informar de lo pedido por el reclamante, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley N° 20.285, adoptando todas las medidas a su alcance para que el interesado fuese informado por parte del Ministerio de Educación, actuando conforme a los principios de facilitación y máxima divulgación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término es necesario analizar si en el presente caso es procedente o no la presunta derivación que habría realizado la SEREMI de Educación de Los Lagos, toda vez que esta Secretaría no ha negado su competencia respecto de la entrega de la información requerida, debiendo considerarse especialmente que fue dicha SEREMI quien, en definitiva, puso a disposición del reclamante la respuesta a su solicitud de acceso y quien, además, evacuó los descargos ante este Consejo. Que, en base a tales antecedentes, queda en evidencia que el órgano reclamado sólo se limitó a reasignar internamente la solicitud de información que le fue presentada al nivel Central del Ministerio de Educación, órgano del cual se encuentra desconcentrado territorialmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que sistematiza la Ley Orgánica Constitucional N° 19.175, sobre Gobierno y Administración Regional y al artículo 14 de la Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública.</p>
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2) Que, en este contexto, cabe hacer presente que el artículo 13 de la Ley de Transparencia regula la derivación formal de una solicitud de información por parte de un órgano de la Administración del Estado en el caso que no sea competente para ocuparse de ella o no posea los documentos solicitados, encontrándose obligado el respectivo órgano a enviar dicha solicitud a la autoridad que deba conocerla según el ordenamiento jurídico, en la medida que este sea posible de identificar, informando de ello al peticionario.</p>
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3) Que, en el caso de análisis, y sin perjuicio de que fue la propia SEREMI de Educación de Los Lagos quien realizó todas las gestiones internas ante el Ministerio de Educación para obtener la información pedida por el reclamante, debe constarse que es el nivel Central de dicho Ministerio, específicamente su División de Educación Superior quien posee ésta última, lo que queda de manifiesto no sólo porque la SEREMI reclamada le requirió la información que luego proporcionó al reclamante, sino porque, conforme a lo informado en la página web del Ministerio de Educación, http://www.becasycreditos.cl/breparacion/bvalech.html, es esta última Secretaría de Estado la responsable de la tramitación de la postulación, adjudicación y puesta en marcha del beneficio a que se refiere la Ley N° 19.992, -denominada también Ley Valech-, objeto de la presentación del reclamante. En este sentido el artículo 15 de la Ley N° 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública, señala que “[c]orresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales, planificar, normar y supervisar el desarrollo del proceso educativo en los establecimientos ubicados en su territorio jurisdiccional, cautelando el cumplimiento de los objetivos y políticas educacionales y su correcta adecuación a las necesidades e intereses regionales. Les corresponderán, además, todas las funciones y atribuciones que las normas legales les otorgan, especialmente en materias técnico-pedagógicas y de inspección y control de subvencione[s]”, no desprendiéndose de ellas que la SEREMI de Educación de Los Lagos posea funciones de resolución y adjudicación respecto a las becas de reparación previstas en la Ley N° 19.992. Que, lo anterior es ratificado por la propia SEREMI de Educación de Los Lagos reclamada, al momento de evacuar sus descargos ante este Consejo, señalando que la información solicitada es de competencia de la División de Educación Superior del Ministerio de Educación, atendido que en regiones no existe un Unidad interna encargada de los temas relativos a becas de reparación, información que da origen al presente amparo.</p>
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4) Que, en base a lo anterior, y concluyéndose que la SEREMI no resultaba competente para conocer de la solicitud específica planteada, procedía, entonces, la derivación prevista en el artículo 13 de la Ley de Transparencia, por lo que cabe analizar a continuación si se dio debido cumplimiento al procedimiento estipulado en dicho precepto. Que, de los antecedentes expuestos en el presente caso se desprende que dicha derivación no se ajustó a lo dispuesto en la citada norma, toda vez que el órgano ante quien se presentó la solicitud (SEREMI de Educación) no procedió a enviarla directamente y de inmediato a la autoridad competente, ni se le informó esta decisión al peticionario, sin perjuicio que, finalmente, fue la propia Secretaría Regional Ministerial de Educación quien envió la respuesta al reclamante, aunque de manera extemporánea.</p>
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5) Que, sin perjuicio de la conclusión a la que se ha arribado en el considerando anterior, y atendido que la SEREMI de Educación de Los Lagos, conforme al citado artículo 14 de la Ley 18.956, de 8 de marzo de 1990, que reestructura el Ministerio de Educación, constituye un órgano desconcentrado de dicha Secretaría de Estado, y que ha gestionado directamente con dicho Ministerio la información que ya ha puesto a disposición del reclamante con ocasión de su solicitud de acceso y, además, ha evacuado los descargos ante este Consejo, se requerirá a la SEREMI reclamada, no obstante obrar la información solicitada en poder del nivel central del Ministerio de Educación, a fin de que recabe los antecedentes faltantes y se los proporcione directamente al reclamante, según el análisis que se hará en los considerandos siguientes, todo ello en razón de la dilación en que ha incurrido en la tramitación de la solicitud de la especie, que ha dificultado el ejercicio del derecho de acceso a la información por parte del reclamante.</p>
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6) Que, en relación con ello, este Consejo ha constatado que la SEREMI dio una respuesta incompleta conforme a lo pedido por el reclamante, toda vez que su solicitud comprendió el acceso a información sobre el beneficio educacional otorgado por la Ley N° 19.992, bajo el registro N° 25.629, correspondiente a su persona y a su madre, y no únicamente las razones por la cuales no se le otorgó al requirente dicha beca, que fue la información que le fue finalmente proporcionada.</p>
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7) Que, al respecto, cabe señalar que Ley N° 19.992, en lo que interesa, contempló un beneficio educacional destinado a reparar a las personas que fueron víctimas de prisión política y tortura, que les permite la continuidad gratuita de los estudios, sean éstos de nivel básico, medio o superior. Que, en el caso de los beneficiarios que soliciten continuar sus estudios de enseñanza superior en instituciones de educación superior estatales o privadas reconocidas por el Estado –como sería el caso en análisis–, se contempla un derecho al pago de la matrícula y del arancel mensual, financiado por el Fondo de Becas de Educación Superior del Ministerio de Educación.</p>
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8) Que, por otra parte, debe consignarse que la nómina de víctimas de prisión política y tortura, calificadas por la Comisión Nacional sobre Prisión Política y Tortura –conocida como Comisión Valech- y que podrían ser beneficiarias de la beca en comento, se encuentra publicada, con nombres completos y RUT, en distintos sitios de internet, como el de la propia Comisión, http://www.comisionvalech.gov.cl/informeValech/nomina.pdf. Que, además, revisada la nómina publicada por la citada Comisión Valech, se incluye en su página 616, precisamente en N° 25.629, a doña Sonia Leonor Vásquez Osorio, como víctima reconocida de prisión política y tortura. Que, sobre el particular, cabe tener presente que en la decisión del amparo Rol C446-09 este Consejo ha señalado que el ser reconocido por las Comisiones Rettig y Valech, como víctima de violaciones de derechos humanos, constituye un dato de carácter personal que se encuentra en fuentes accesibles al público, por lo que, de acuerdo al inciso 5° del artículo 4° de la Ley N° 19.628, su tratamiento no requiere autorización de su titular, lo que reafirmaría el criterio de publicidad de dicha información.</p>
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9) Que, además, este Consejo considera que el hecho de recibir un beneficio del Estado de Chile hace que se reduzca el ámbito de la privacidad de las personas que gozan de éstos, toda vez que debe permitirse un adecuado control social de a quién se le están otorgando dichos beneficios. A mayor abundamiento, la propia Ley de Transparencia, en su artículo 7° letra i) ha establecido que esta materia debe hacerse pública de manera proactiva por los órganos de la Administración del Estado, mes a mes, con la única excepción de aquéllos casos en que se estime que dicha información constituye datos sensibles, lo que no ocurre en la especie, tal como ya se ha señalado en los considerandos precedentes, por tratarse de datos personales que obran en fuentes de acceso público.</p>
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10) Que, atendido lo antes razonado, este Consejo estima que la información relativa a los beneficios educacionales que hayan podido ser otorgados en virtud de la Ley N° 19.992, tanto al reclamante como a su madre, constituye información de carácter pública, respecto de la cual tampoco se ha invocado causal de reserva o secreto alguna, razón por la cual se acogerá el presente amparo, requiriéndose a la SEREMI reclamada que proceda a entregar la información faltante sobre lo pedido todos los antecedentes referidos a los beneficios educacionales que el Ministerio de Educación haya otorgado, con motivo de la Ley N° 19.992, bajo el registro N° 25.629, tanto al reclamante como a su madre doña Sonia Leonor Vásquez Osorio, informando expresamente sobre la tramitación del procedimiento que dio origen al otorgamiento de dicho beneficio, en su caso, recabando, al efecto, la información que resulte pertinente desde el nivel central del Ministerio de Educación, conforme se indicó en el considerando 5°) anterior.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por don Hermann Miño Vásquez en contra de la Secretaría Regional Ministerial de la Región de Los Lagos, por los fundamentos antes expuestos.</p>
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II. Requerir al Sr. SEREMI de Educación de Los Lagos para que:</p>
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a) Entregue al reclamante la información relativa a todos los antecedentes referidos a los beneficios educacionales que el Ministerio de Educación haya otorgado, con motivo de la Ley N° 19.992, bajo el registro N° 25.629, tanto al reclamante como a su madre doña Sonia Leonor Vásquez Osorio, informando expresamente a éstos sobre la tramitación del procedimiento que dio origen al otorgamiento de dicho beneficio, en su caso, recabando, al efecto, la información que resulte pertinente desde el nivel central del Ministerio de Educación, y en caso que tales antecedentes no existan, lo informe expresamente al requirente, todo lo anterior dentro del plazo de 20 días hábiles, contado desde que esta decisión se encuentre ejecutoriada, bajo el apercibimiento de proceder en caso de incumplimiento en conformidad con el artículo 46 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Dé cuenta del cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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II. Representar al Sr. SEREMI de Educación de la Región de Los Lagos que al no dar respuesta a la solicitud del requirente dentro del plazo establecido en la Ley ni derivar la solicitud conforme lo dispone el artículo 13 de la Ley de Transparencia, ha infringido lo dispuesto en el artículo 14 de dicho cuerpo legal y el principio de oportunidad consagrado en la letra h) del artículo 11 de la misma Ley, razón por la cual deberá adoptar las medidas administrativas y técnicas necesarias a fin de evitar que en el futuro se reitere un hecho como el que ha dado origen al presente amparo.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Hermann Miño Vásquez, al Sr. SEREMI de Educación de la Región de Los Lagos y al Sr. Ministro de Educación.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos.</p>
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