Decisión ROL C2885-16
Reclamante: LUIS FRANCISCO OVIEDO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Archivos (W01-aamm.ext) o archivo de servicios obligatorios enviados por las AFP a la superintendencia. Meses enero, marzo, junio, septiembre y diciembre desde el 2008 al 2013. En defecto de los archivos solicitados, requiero informes respectivos (Circular 1518). b) Ídem anterior para contratos de prestación de servicios (contprestservaaaamm.ext) (circular 1539). c) Oficios No. 12.458,12.312, 13.194 de fechas 5 de septiembre de 2000, 21 de agosto de 2002 y 27 de agosto de 2008, respectivamente". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto del artículo 21 n°2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/22/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2885-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Luis Francisco Oviedo.</p> <p> Ingreso Consejo: 25.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C2885-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 01 de julio de 2016, don Luis Francisco Oviedo, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) &quot;Archivos (W01-aamm.ext) o archivo de servicios obligatorios enviados por las AFP a la superintendencia. Meses enero, marzo, junio, septiembre y diciembre desde el 2008 al 2013. En defecto de los archivos solicitados, requiero informes respectivos (Circular 1518).</p> <p> b) &Iacute;dem anterior para contratos de prestaci&oacute;n de servicios (contprestservaaaamm.ext) (circular 1539).</p> <p> c) Oficios No. 12.458,12.312, 13.194 de fechas 5 de septiembre de 2000, 21 de agosto de 2002 y 27 de agosto de 2008, respectivamente&quot;.</p> <p> 2) PR&Oacute;RROGA Y RESPUESTA: El 29 de julio de 2016, mediante oficio N&deg; 19.087, el &oacute;rgano notific&oacute; al solicitante la decisi&oacute;n de prorrogar el plazo de respuesta en diez d&iacute;as h&aacute;biles, en los t&eacute;rminos referidos en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Posteriormente, por medio de oficio N&deg; 20.804, de fecha 12 de agosto de 2016, notificado con fecha 17 de mismo mes, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se encuentra impedido de hacer entrega de lo requerido, debido a la oposici&oacute;n de los terceros interesados, quienes alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales.</p> <p> 3) OPOSICION DE TERCEROS INTERESADOS: Mediante ordinario N&deg; 19.384, de fecha 04 de agosto de 2016, la Superintendencia de Pensiones, comunic&oacute; a las respectivas administradoras de fondo de pensiones, la referida solicitud de informaci&oacute;n, quienes en resumen, indicaron lo siguiente:</p> <p> a) AFP Habitat S.A: Se opone a la entrega de lo pedido, por tratarse de archivos que incluyen informaci&oacute;n confidencial y que podr&iacute;an ser mal utilizadas como base de informaci&oacute;n de transacciones realizadas en su sitio web, perjudicando, adem&aacute;s, eventualmente los derechos de terceros.</p> <p> Atendido lo anterior, estima que su accesibilidad deber&iacute;a ser s&oacute;lo para aquellas personas y/o entidades exclusivamente autorizadas, dentro de las cuales no est&aacute;n los requirentes.</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en la medida de que existe un deber de resguardo de la informaci&oacute;n que obra en su poder de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, quedando sujetas a las responsabilidades que en dicho cuerpo legal se establecen.</p> <p> Asimismo, lo requerido comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a tales derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de su compa&ntilde;&iacute;a, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> c) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de dicha informaci&oacute;n, en atenci&oacute;n a que se trata de documentaci&oacute;n sensible y material, cuya publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecta gravemente a su esfera de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mica, de gesti&oacute;n interna y estrategia de negocios.</p> <p> d) AFP Capital S.A: Se opone a la entrega, atendido que lo requerido contiene datos de car&aacute;cter personal que tiene el car&aacute;cter de informaci&oacute;n confidencial y reservada, que se encuentra protegida por la ley N&deg; 19.628.</p> <p> Asimismo, la entrega de lo solicitado, vulnera sus derechos de propiedad, ya que revela parte de su estrategia de negocios y el derecho a desarrollar libremente una actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita, derechos que se encuentran garantizados por la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> e) AFP Planvital S.A: Se opone a la entrega de lo requerido, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de informaci&oacute;n de propiedad de esta Administradora, que fue elaborada con recursos de la Sociedad y que contiene aspectos estrat&eacute;gicos de la compa&ntilde;&iacute;a, cuya revelaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad. Asimismo, la reserva de dicha informaci&oacute;n se encuentra amparada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que obliga al Superintendente y a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, a guardar reserva y secreto absoluto de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.</p> <p> A mayor abundamiento, la informaci&oacute;n que esta Administradora remiti&oacute; a esa Superintendencia conforme a la circular N&deg; 1518, se encuentra amparada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 ya citado, y es en ese entendido que esta administradora proporciona informaci&oacute;n sensible al &oacute;rgano regulador, en la confianza del respeto a la reserva y confidencialidad de la misma. Dicha informaci&oacute;n revela aspectos t&eacute;cnicos del sitio web de propiedad de esta empresa, dotaci&oacute;n de personal en sucursales e informaci&oacute;n detallada de las compa&ntilde;&iacute;as publicitarias realizadas, toda informaci&oacute;n que es de propiedad de la empresa, y cuya revelaci&oacute;n afecta ese derecho de propiedad, puesto que: i) pone en riesgo la seguridad del portal web de la compa&ntilde;&iacute;a; ii) contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de transacciones de clientes cuya cantidad, frecuencia y caracter&iacute;sticas particulares, son informaci&oacute;n comercial reservada de la sociedad y de los clientes que conf&iacute;an en la seguridad y confidencialidad de la web; iii) contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de dotaciones de personal a lo largo del pa&iacute;s; iv) Contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las campa&ntilde;as publicitarias realizadas por la administradora.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que esta empresa remiti&oacute; a la Superintendencia, relativa al listado de contratos de prestaci&oacute;n de servicios que ha suscrito, se encuentra amparado por el ya se&ntilde;alado 50 de la ley N&deg; 20.255. En efecto, ya que como cualquier compa&ntilde;&iacute;a que se desenvuelve en un ambiente competitivo, resulta estrat&eacute;gica su informaci&oacute;n de proveedores y contratos de servicios, puesto que los acuerdos comerciales son el resultado de la gesti&oacute;n de la gerencia, y por ende, un activo esencial de cualquier organizaci&oacute;n econ&oacute;mica. Adem&aacute;s, numerosos contratos contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad.</p> <p> f) AFP Provida S.A: se opone a la entrega, puesto que lo solicitado se refiere archivos que contienen informaci&oacute;n sobre contratos de prestaci&oacute;n de servicios suscritos por la empresa, muchos de los cuales contemplan informaci&oacute;n reservada y estrat&eacute;gica de la Compa&ntilde;&iacute;a.</p> <p> 4) AMPARO: El 25 de agosto de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que el &oacute;rgano ha estado fuera de plazo en todo el procedimiento y que no se justifica la oposici&oacute;n de las empresas en cuesti&oacute;n.</p> <p> Finalmente, circunscribi&oacute; el amparo a los archivos W01-aamm.ext y contprestservaaaamm.ext, respecto a los meses de enero, marzo, junio, septiembre y diciembre, a&ntilde;os 2008 al 2013.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 8.836, de fecha 06 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 24.205, de 22 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) El d&iacute;a viernes 12 de agosto de 2016, &uacute;ltimo d&iacute;a del plazo prorrogado, esta Superintendencia emiti&oacute; el Oficio Ord. N&deg; 20.804, en el que se informa al se&ntilde;or Oviedo la oposici&oacute;n de las administradoras de fondos de pensiones a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada. Sin embargo, debido al excesivo n&uacute;mero de presentaciones que recibe este organismo invocando la Ley de Transparencia y a la consecuente sobrecarga de trabajo del &aacute;rea a cargo del despacho de los oficios de respuesta, &eacute;sta fue comunicada al se&ntilde;or Oviedo el d&iacute;a mi&eacute;rcoles 17 de agosto. Se adjunta comprobante de despacho.</p> <p> Se hace presente a ese Consejo que esta Superintendencia est&aacute; tomando las medidas necesarias para evitar que los retrasos en la respuesta a las solicitudes invocando la Ley de Transparencia se reiteren a futuro.</p> <p> En este punto es preciso se&ntilde;alar que el reclamante ha ingresado m&uacute;ltiples presentaciones de acceso a la informaci&oacute;n ante este organismo. Es as&iacute; que desde el mes de abril de 2016 a la fecha, ha presentado 5 solicitudes ante esta Superintendencia y un reclamo ante el Consejo.</p> <p> b) Reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta en orden a que se neg&oacute; la entrega de lo requerido por oposici&oacute;n de los terceros interesados, en aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Consultado por este Consejo, respecto a c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a derechos de las administradoras de fondo de pensiones, la Superintendencia precis&oacute; que los archivos requeridos contienen informaci&oacute;n privada de las administradoras, por cuanto detallan la forma de actuar y el modelo de negocios de cada AFP, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar lugar a su utilizaci&oacute;n por un agente competidor u ocasionar perjuicios a terceros. Para una administradora, como respecto de toda sociedad, la informaci&oacute;n sobre proveedores y contratos de servicios es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico puesto que los acuerdos comerciales que celebre son el resultado de la gesti&oacute;n de su gerencia y, por ende, un activo esencial; ello sin perjuicio que, adem&aacute;s, muchos de los contratos suscritos contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad que obligan a las partes a guardar reserva de sus condiciones.</p> <p> Los archivos solicitados no s&oacute;lo contienen informaci&oacute;n que podr&iacute;a afectar la gesti&oacute;n interna y la estrategia de negocios de las administradoras, sino que tambi&eacute;n podr&iacute;a debilitar los mecanismos de seguridad de los sitios web de las AFP, exponiendo las transacciones que realizan los afiliados a trav&eacute;s de ese canal.</p> <p> A este respecto es importante tener presente que por su naturaleza, esta informaci&oacute;n no es de acceso p&uacute;blico y cuando se ha dado a conocer por este organismo fiscalizador, se ha hecho de forma agregada, como una estad&iacute;stica global o procesada como un indicador, como ocurr&iacute;a con el derogado &Iacute;ndice de Calidad de Servicios de las Administradoras, que conten&iacute;a diversos indicadores de servicio. Sin embargo, la informaci&oacute;n no ha sido solicitada de manera agregada, sino que individualmente para cada AFP y para cada mes comprendido en el periodo indicado por el requirente.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, es necesario mencionar que de los archivos que contemplaba la Circular N&deg; 1518, a que alude el se&ntilde;or Oviedo en su solicitud, no se tiene informaci&oacute;n disponible sobre agencias, sitio web y contratos, puesto que para el desarrollo de las funciones de fiscalizaci&oacute;n de esta Superintendencia s&oacute;lo se mantiene la informaci&oacute;n m&aacute;s reciente. En tanto, en el evento improbable que pese a la oposici&oacute;n de las administradoras de fondos de pensiones y a la naturaleza de la informaci&oacute;n de que se trata, se estimara que debe ser puesta a disposici&oacute;n del se&ntilde;or Oviedo, esta Superintendencia no puede establecer con certeza la posibilidad de recuperarla, pues no cuenta con los mecanismos tecnol&oacute;gicos necesarios para efectuar su tratamiento y supondr&iacute;a destinar personal al desarrollo de una tarea exclusiva por largo tiempo, en desmedro de las funciones ordinarias de este organismo. Tambi&eacute;n se configura entonces, la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a AFP Habitat S.A, AFP Cuprum S.A., AFP Planvital S.A., AFP Provida S.A., AFP Capital S.A. y AFP Modelo S.A., mediante los oficios respectivos Nos 8837, 8838, 8839, 8840, 8841 y 8842, todos el 06 de septiembre de 2016. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Habitat S.A: Se opone a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, por los siguientes motivos:</p> <p> i. En cuanto al archivo solicitado, denominado W01aamm.ext, esta contiene informaci&oacute;n de sus afiliados relativos a servicios obligatorios por internet, que la Superintendencia ped&iacute;a se le enviara para su fiscalizaci&oacute;n. Cabe informar, que actualmente esa informaci&oacute;n no se env&iacute;a al Organismo Fiscalizador.</p> <p> El archivo referido, contiene informaci&oacute;n respecto al n&uacute;mero de solicitudes de clave de seguridad, de emisiones de cartola cuatrimestral detallada y resumida, de certificados de afiliaci&oacute;n, de movimientos de las cuentas personales, de certificados de saldos de las cuentas personales, de traspasos de nuestros afiliados a otra AFP, de cambios de fondo de pensiones, de opci&oacute;n de fondos de pensiones para excedente de libre disposici&oacute;n, de adhesi&oacute;n y traspaso de ahorro previsional voluntario colectivo, de suspensi&oacute;n de ahorro previsional voluntario colectivo, de reanudaci&oacute;n de ahorro previsional voluntario colectivo, de selecci&oacute;n de ahorro previsional voluntario ley N&deg; 19.768; de revocaci&oacute;n de alternativas de ahorro previsional voluntario ley N&deg; 19.768, de suscripci&oacute;n de formulario revocaci&oacute;n de alternativas de ahorro previsional voluntario ley N&deg; 19.768, de cambio de r&eacute;gimen tributario de cotizaciones voluntarias, de suscripci&oacute;n de formulario de ahorro previsional voluntario colectivo, de recepci&oacute;n de reclamos que planteen los afiliados o empleadores a trav&eacute;s del sitio.</p> <p> Como puede advertirse, este archivo contiene informaci&oacute;n comercial y econ&oacute;mica cuya divulgaci&oacute;n evidentemente podr&iacute;a afectar los derechos de la AFP Habitat, lo que constituye una causal de excepci&oacute;n a la entrega de informaci&oacute;n conforme al N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, que contiene las situaciones que - conforme lo ordena el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica- el &oacute;rgano requerido puede negarse a la entrega de la informaci&oacute;n.</p> <p> En efecto, esta informaci&oacute;n no ha sido divulgada al mercado, es privada y contiene informaci&oacute;n sensible para nuestra Compa&ntilde;&iacute;a</p> <p> ii. Por otra parte, es importante dejar constancia de las obligaciones de resguardo que tienen las administradoras respecto de la informaci&oacute;n de sus afiliados, de lo cual consta en diversas disposiciones del decreto ley N&deg; 3.500, entre otras, el art&iacute;culo 61 bis que contiene la obligaci&oacute;n de reserva de datos personales de las AFP, que expresa: &quot;Las Administradoras de Fondos de Pensiones, las Compa&ntilde;&iacute;as de Seguros de Vida y los asesores previsionales que participen en el Sistema de Consultas y Ofertas de Montos de Pensi&oacute;n, ser&aacute;n responsables de la transmisi&oacute;n &iacute;ntegra de la informaci&oacute;n de dicho Sistema. Asimismo, deber&aacute;n resguardar la privacidad de la informaci&oacute;n que manejen de acuerdo a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal, y quedar&aacute;n sujetas a las responsabilidades que en dicha ley se establecen&quot;.</p> <p> iii. Es as&iacute; como la carta fundamental si bien consagra dentro de la m&aacute;s alta jerarqu&iacute;a la publicidad de los actos de administraci&oacute;n p&uacute;blica en su mismo texto constitucional garantiza en el art&iacute;culo 19 el respeto y protecci&oacute;n a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y asimismo, protege en el N&deg; 21 del art&iacute;culo 19, el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica que no sea contraria a la moral, al orden p&uacute;blico o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen.</p> <p> iv. Que, respecto al archivo contprestservaaaamm.ext, &eacute;ste contiene informaci&oacute;n propia del ejercicio comercial de la administradora, que conforme a lo establecido en el inciso 23 del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.500 celebra contratos para la prestaci&oacute;n de servicios relacionados con su giro, ci&ntilde;&eacute;ndose a las normas generales dictadas por la Superintendencia de Pensiones, las que se encuentran contenidas en el Libro V T&iacute;tulo V del Compendio.</p> <p> En s&iacute;ntesis, las administradoras pueden subcontratar con entidades p&uacute;blicas o privadas, la prestaci&oacute;n de servicios relacionados con su giro los cuales comprender&aacute;n las funciones de administraci&oacute;n de cuentas individuales, la administraci&oacute;n de carteras de los recursos que componen los fondos de pensiones conforme con el art&iacute;culo 23 bis de este mismo texto legal, los servicios de informaci&oacute;n y atenci&oacute;n de consultas referidas al funcionamiento del sistema de pensiones, la recepci&oacute;n de las solicitudes de pensi&oacute;n y su remisi&oacute;n a la administradora para el tr&aacute;mite correspondiente, y la recepci&oacute;n y transmisi&oacute;n de la informaci&oacute;n a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del art&iacute;culo 61 bis del D.L. N&deg; 3.500.</p> <p> v. Como se puede observar del detalle del contenido de la informaci&oacute;n solicitada, recae en documentaci&oacute;n suscrita por particulares y contiene datos personales de sus proveedores como lo son sus representantes legales, su Rut, su actividad, identificaci&oacute;n de personas funcionarias de AFP Habitat, lo que constituye una raz&oacute;n suficiente para denegar la informaci&oacute;n solicitada porque su conocimiento afectar&iacute;a los derechos de las persona, particularmente de su vida privada.</p> <p> vi. Asimismo, su publicidad afectar&iacute;a los derechos de AFP Habitat, en lo que dice relaci&oacute;n con sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercialmente sensible. La informaci&oacute;n relacionada con la externalizaci&oacute;n de los servicios es materia de decisiones estrat&eacute;gicas de la Compa&ntilde;&iacute;a y su difusi&oacute;n tambi&eacute;n afecta su derecho de propiedad considerando entre otros aspectos, las condiciones competitivas del mercado.</p> <p> b) AFP Cuprum S.A: Reiteran en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> c) AFP Planvital S.A: Reiterando lo alegado en su respuesta, refiri&oacute; que lo solicitado revela aspectos t&eacute;cnicos del sitio web, dotaci&oacute;n de personal en sucursales e informaci&oacute;n detallada de las campa&ntilde;as publicitarias realizadas por mi representada, toda informaci&oacute;n que es de propiedad de esta empresa, y cuya revelaci&oacute;n afecta ese derecho de propiedad, puesto que (i) pone en riesgo la seguridad del portal web de la compa&ntilde;&iacute;a, (ii) contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de transacciones de clientes cuya cantidad frecuencia y caracter&iacute;sticas particulares, son informaci&oacute;n comercial reservada de la sociedad y de los clientes actuales y potenciales que conf&iacute;an en la seguridad y confidencialidad de nuestro sitio web, (iii) contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de dotaciones de personal a lo largo del pa&iacute;s; y, (iv) contiene informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de las campa&ntilde;as publicitarias realizadas por la administradora. Asimismo, respecto al archivo que contiene informaci&oacute;n relativa a los contratos de prestaci&oacute;n de servicios, resulta estrat&eacute;gica su informaci&oacute;n de proveedores y contratos de servicios, puesto que los acuerdos comerciales son el resultado de la gesti&oacute;n de la gerencia, y por ende, un activo esencial de cualquier organizaci&oacute;n econ&oacute;mica.</p> <p> d) AFP Provida S.A: Se opone a la entrega, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, alegando en resumen que el conocimiento de lo pedido por parte de terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de ProVida as&iacute; como la seguridad de los fondos que administra para sus cotizantes.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este H. Consejos, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i); es secreta, es decir no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p> <p> As&iacute;, con respecto al punto (ii), queda claro que ProVida ha mantenido la solicitada informaci&oacute;n en secreto, y que por dicha causa concurre a presentar sus observaciones en esta oportunidad. En efecto, el reclamante ha intentado esta v&iacute;a para su consecuci&oacute;n toda vez que, precisamente, esta informaci&oacute;n reservada no se encuentra disponible para el p&uacute;blico. Hacemos presente que la &uacute;nica raz&oacute;n por la que se los ha proporcionado a la SP es porque est&aacute; obligado normativamente a hacerlo.</p> <p> En ning&uacute;n caso la ley N&deg; 20.285 puede ser instrumentalizada para obtener ventajas comerciales por parte de terceros u otros competidores, que es lo que ocurrir&iacute;a en caso que se divulgue la informaci&oacute;n pedida en el requerimiento el reclamante.</p> <p> e) AFP Capital S.A: Reiteran en resumen, lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> f) AFP Modelo S.A: Reiteran en s&iacute;ntesis, lo se&ntilde;alado en su respuesta.</p> <p> 7) PRESENTACION DE INTERESADO: El reclamante, por medio de correo electr&oacute;nico de fecha 20 de octubre de 2016, se&ntilde;al&oacute; en resumen que requiere para el presente reclamo:</p> <p> a) Archivos mensuales (W07-aamm.ext) desde enero de 2009 a diciembre de 2013, de todas las AFP.</p> <p> b) Archivos mensuales (contprestsentoooamm.ext) exclusivamente de diciembre del 2008, y que no presenten relaci&oacute;n contractual vigente, para todas las AFP.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, notificando la respuesta una vez vencido el plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que de acuerdo a lo anotado en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, el presente amparo se circunscribe a lo requerido en las letras a) y b), de la solicitud de informaci&oacute;n, vale decir, a los archivos &quot;W01-aamm.ext&quot; y &quot;contprestservaaaamm.ext&quot;, los que constituyen formularios electr&oacute;nicos que las administradoras de fondo de pensiones ten&iacute;an que informar a la Superintendencia, en forma mensual, y que contienen la siguiente informaci&oacute;n: El primer archivo singularizado, dice relaci&oacute;n con los servicios obligatorios que deb&iacute;an brindar dichas administradoras, de acuerdo a lo expuesto en el anexo N&deg; 2, de la circular N&deg; 1518: i) c&oacute;digo de clasificaci&oacute;n del servicio; ii) c&oacute;digo del servicio; iii) fecha de inicio del servicio; iv) tipo de operaci&oacute;n; v) nivel de seguridad; vi) largo del servicio. Por otra parte, en lo tocante al segundo archivo, este contiene el detalle de los servicios contratados por las administradoras con terceros, en la cual se especifican, entre otras cosas, i) el tipo de servicio; ii) la entrada en vigencia del contrato; iii) datos de la empresa contratada; iv) datos personales del trabajador de la administradora a cargo del control; v) lugar donde se presta el servicio, etc.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, el &oacute;rgano aleg&oacute; la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En cuanto a dicha hip&oacute;tesis de reserva, cabe tener presente que esta causal permite reservar aquella informaci&oacute;n referida a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. En tal sentido el art&iacute;culo 7&deg; numeral 1&deg;, letra c), del Reglamento de la citada ley precisa, que se distrae a los funcionarios de sus funciones cuando la satisfacci&oacute;n de un requerimiento &quot;requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 4) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;.</p> <p> 5) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones..., mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a lo anterior, y analizando las alegaciones del &oacute;rgano se advierte que sus fundamentos, precisamente, constituyen invocaciones generales, no resultando suficientes para acreditar ante este Consejo, el supuesto establecido en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia. En efecto, la reclamada s&oacute;lo indic&oacute; que no puede establecer con certeza la posibilidad de recuperar la informaci&oacute;n pedida, pues no cuenta con los mecanismos tecnol&oacute;gicos necesarios para efectuar su tratamiento y supondr&iacute;a destinar personal al desarrollo de una tarea exclusiva por largo tiempo, en desmedro de las funciones ordinarias de este organismo. Por lo tanto, se desestimar&aacute; la causal de reserva alegado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, por otra parte, los terceros interesados, alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este caso, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 8) Que, en lo tocante al requisito que se lee en la letra a), precedente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo advierte que lo solicitado efectivamente es de car&aacute;cter secreto, en la medida que contiene entre otras cosas, los servicios que mensualmente prest&oacute; cada administradora a cada uno de los afiliados, el tipo de operaci&oacute;n y el nivel de seguridad, como asimismo, informaci&oacute;n detallada relativa a los contratos de prestaci&oacute;n de servicios contratados con terceros, todo lo cual, s&oacute;lo es manejado por las propias administradoras, no siendo conocida por personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, dicha informaci&oacute;n, no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia, quien, a su vez, aclar&oacute; que &uacute;nicamente se ha publicado estad&iacute;sticas globales sobre la materia.</p> <p> 9) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, oposici&oacute;n que se ha manifestado tanto ante el procedimiento de acceso ante el &oacute;rgano requerido, como ante este Consejo.</p> <p> 10) Que, finalmente, sobre el tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, no s&oacute;lo es necesaria para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras de fondo de pensiones, al detallarse las formas de actuar y estrategias de las compa&ntilde;&iacute;as, sino adem&aacute;s porque su publicidad podr&iacute;a debilitar los mecanismos de seguridad de los sitios web de las administradoras, exponiendo las transacciones que realizan los afiliados a trav&eacute;s de ese canal.</p> <p> 11) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia.</p> <p> 12) Que, finalmente, de acuerdo a lo anotado en el numeral 8&deg;, el reclamante modific&oacute; su solicitud de informaci&oacute;n originalmente propuesta, lo que no corresponde realizar en esta sede, raz&oacute;n por la cual &eacute;sta ser&aacute; desestimar&aacute;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Luis Francisco Oviedo, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Luis Francisco Oviedo, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Capital S.A., todas estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>