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DECISIÓN AMPARO ROL C2891-16.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Juan Gasaly Rojas.</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2891-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2016, don Juan Gasaly Rojas solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente información: "quisiera obtener información estadística de las especies requisadas por comercio ilícito. Fundamentalmente: equivalente en dinero de las especies requisadas, toneladas por categoría de especie".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Resolución Exenta N° 5.087, de fecha 24 de agosto de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que "en relación con el requerimiento recién transcrito, y según lo informado por el Departamento de Estudios de este Servicio, las estadísticas solicitadas no se encuentran disponibles. Que, la generación de dicha estadística significaría distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes deberían utilizar un tiempo excesivo para satisfacer la petición", denegando la entrega de la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y el artículo 7 N° 1, letra c), de su Reglamento.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2016, don Juan Gasaly Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a información pública en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Asimismo, agrega que "la información que pido es bastante simple (...) Si el equivalente en dinero es lo que complica la recabación de información, entonces basta con que me den las estadísticas de las toneladas".</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo y, mediante Oficio N° 8.883, de fecha 6 de septiembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito de descargos, ingresado ante este Consejo por correo electrónico de fecha 28 de septiembre de 2016, el órgano presentó sus descargos, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que el amparo debiera ser declarado inadmisible, por cuanto se habría omitido señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia.</p>
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Asimismo, indica que, en caso de declararse admisible, debiera rechazarse, por cuanto "el artículo 1° de DFL N° 329, de 1979 y el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas, le asignan al Servicio Nacional de Aduanas, la función de generar las estadísticas que corresponden al tráfico internacional. Esa es la competencia legal asignada en este ámbito (...) sin embargo, lo que está solicitando el requirente son las estadísticas ‘de las especies requisadas por comercio ilícito’ (...) información estadística que el Servicio no genera, ni está en el deber de hacerlo".</p>
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Acto seguido, el órgano informa que "el derecho de acceso a la información no comprende la elaboración de estudios o informes, a partir de la solicitud de un particular, sino que supone la existencia de la información requerida, lo que no ocurre en este caso (...) Para poder hacer lugar a la petición del requirente, hubiese sido necesario crear las estadísticas ad hoc solicitadas por aquel, lo que no solo es excesivo, sino que implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones regulares", reiterando su negativa, fundada en la causal de reserva del artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, señalando que "habría que recabar la información de cada una de las Aduanas del país y estas últimas destinar a funcionarios para tal recopilación, considerando que las especies requisadas no son inventariadas o sometidas a un sistema de registro computacional y sólo constan en soporte de papel. Una vez recibidos dichos antecedentes, la información que ella arrojase debería ser sometida al análisis de otros diversos funcionarios, conforme a los criterios pedidos por el solicitante, para, con dicha información, poder generar las estadísticas que pide".</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido de que este amparo debió ser declarado inadmisible, por no haberse señalado claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, según lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la institución, mediante la cual se denegó la entrega de la información solicitada, y en el cual se acompañaron los antecedentes que requiere el artículo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resolución del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del artículo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo "Resolver fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad a esta ley", en relación con el artículo 24 de dicha ley, que establece que "la reclamación deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso", requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo desechará dicha alegación por improcedente.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a información estadística de las especies requisadas por comercio ilícito, indicando el equivalente en dinero y en toneladas de dichas especies. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información fundado en que dichos antecedentes no obrarían en su poder, y que su elaboración implicaría la creación de un informe ad hoc, lo que excedería el ámbito de la ley N° 20.285, lo que, a su vez, significaría distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio, respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) Que, en primer lugar, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la información solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocación no exime a los órganos de la Administración de su obligación de entregarla. En efecto, esta alegación debe ser fundada, indicando el motivo específico por el cual la información requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el órgano señaló que según lo informado por el Departamento de Estudios de dicho Servicio, las estadísticas solicitadas no se encontrarían disponibles; que la información estadística solicitada, comprende información que el SNA no genera, ni estaría en el deber de hacerlo; que el derecho de acceso a la información no comprende la elaboración de estudios o informes, a partir de la solicitud de un particular, sino que supone la existencia de la información requerida, lo que no ocurriría en este caso; y que la generación de dicha estadística significaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes deberían utilizar un tiempo excesivo para satisfacer la petición. En tal sentido, el inciso 2° del artículo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que "es pública la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración" (énfasis agregado).</p>
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4) Que, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, respecto de la información solicitada, el órgano reclamado invocó en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podrá denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgación de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente tratándose de requerimientos referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Además, según lo previsto en el artículo 7° N° 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacción requiere por parte de éstos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p>
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5) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto darían lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p>
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6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste ha sido precisamente el estándar demostrado por el órgano reclamado.</p>
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7) Que, en la especie, el órgano informó que para hacer entrega de los antecedentes pedidos tendría que recabar la información de cada una de las Aduanas del país, destinando en cada una de ellas a funcionarios para tal recopilación, considerando que las especies requisadas no son inventariadas o sometidas a un sistema de registro computacional y sólo constarían en soporte papel. Luego, una vez recopilada la totalidad de la información que se reúna, debería ser sometida al análisis de otros funcionarios, para procesarla conforme a los criterios pedidos por el solicitante, para poder generar las estadísticas requeridas.</p>
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8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, tratándose de información inexistente, que no obra en poder del órgano reclamado, cuya elaboración implicaría distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones regulares, en los términos dispuestos en el artículo 21 N°1, letra c), de la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar o controvertir lo señalado por el órgano, este Consejo procederá a rechazar el presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Gasaly Rojas, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la información solicitada, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Juan Gasaly Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y sus Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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