Decisión ROL C2891-16
Reclamante: JUAN IGNACIO GASALY ROJAS  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información realizada en los siguientes términos: "quisiera obtener información estadística de las especies requisadas por comercio ilícito. Fundamentalmente: equivalente en dinero de las especies requisadas, toneladas por categoría de especie". El Consejo rechaza el amparo, por inexistencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/21/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos:  
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2891-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Juan Gasaly Rojas.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2891-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2016, don Juan Gasaly Rojas solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;quisiera obtener informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las especies requisadas por comercio il&iacute;cito. Fundamentalmente: equivalente en dinero de las especies requisadas, toneladas por categor&iacute;a de especie&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5.087, de fecha 24 de agosto de 2016, el Servicio Nacional de Aduanas otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en relaci&oacute;n con el requerimiento reci&eacute;n transcrito, y seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Estudios de este Servicio, las estad&iacute;sticas solicitadas no se encuentran disponibles. Que, la generaci&oacute;n de dicha estad&iacute;stica significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios de este Servicio del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes deber&iacute;an utilizar un tiempo excesivo para satisfacer la petici&oacute;n&quot;, denegando la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), de su Reglamento.</p> <p> 3) AMPARO: El 26 de agosto de 2016, don Juan Gasaly Rojas dedujo amparo a su derecho de acceso a informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Asimismo, agrega que &quot;la informaci&oacute;n que pido es bastante simple (...) Si el equivalente en dinero es lo que complica la recabaci&oacute;n de informaci&oacute;n, entonces basta con que me den las estad&iacute;sticas de las toneladas&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 8.883, de fecha 6 de septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito de descargos, ingresado ante este Consejo por correo electr&oacute;nico de fecha 28 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el amparo debiera ser declarado inadmisible, por cuanto se habr&iacute;a omitido se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Asimismo, indica que, en caso de declararse admisible, debiera rechazarse, por cuanto &quot;el art&iacute;culo 1&deg; de DFL N&deg; 329, de 1979 y el art&iacute;culo 1&deg; de la Ordenanza de Aduanas, le asignan al Servicio Nacional de Aduanas, la funci&oacute;n de generar las estad&iacute;sticas que corresponden al tr&aacute;fico internacional. Esa es la competencia legal asignada en este &aacute;mbito (...) sin embargo, lo que est&aacute; solicitando el requirente son las estad&iacute;sticas &lsquo;de las especies requisadas por comercio il&iacute;cito&rsquo; (...) informaci&oacute;n estad&iacute;stica que el Servicio no genera, ni est&aacute; en el deber de hacerlo&quot;.</p> <p> Acto seguido, el &oacute;rgano informa que &quot;el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no comprende la elaboraci&oacute;n de estudios o informes, a partir de la solicitud de un particular, sino que supone la existencia de la informaci&oacute;n requerida, lo que no ocurre en este caso (...) Para poder hacer lugar a la petici&oacute;n del requirente, hubiese sido necesario crear las estad&iacute;sticas ad hoc solicitadas por aquel, lo que no solo es excesivo, sino que implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones regulares&quot;, reiterando su negativa, fundada en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando que &quot;habr&iacute;a que recabar la informaci&oacute;n de cada una de las Aduanas del pa&iacute;s y estas &uacute;ltimas destinar a funcionarios para tal recopilaci&oacute;n, considerando que las especies requisadas no son inventariadas o sometidas a un sistema de registro computacional y s&oacute;lo constan en soporte de papel. Una vez recibidos dichos antecedentes, la informaci&oacute;n que ella arrojase deber&iacute;a ser sometida al an&aacute;lisis de otros diversos funcionarios, conforme a los criterios pedidos por el solicitante, para, con dicha informaci&oacute;n, poder generar las estad&iacute;sticas que pide&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, previo a resolver el fondo, respecto a lo alegado por el Servicio Nacional de Aduanas, en el sentido de que este amparo debi&oacute; ser declarado inadmisible, por no haberse se&ntilde;alado claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, seg&uacute;n lo dispuesto en el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, cabe tener presente que el fundamento de dicho reclamo es la respuesta negativa otorgada por la instituci&oacute;n, mediante la cual se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, y en el cual se acompa&ntilde;aron los antecedentes que requiere el art&iacute;culo 24 de la Ley de Transparencia, por lo tanto, la resoluci&oacute;n del presente reclamo corresponde al fondo del asunto debatido, dado que, en virtud de lo dispuesto en la letra b) del art&iacute;culo 33 de la citada ley, corresponde a este Consejo &quot;Resolver fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad a esta ley&quot;, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 24 de dicha ley, que establece que &quot;la reclamaci&oacute;n deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&quot;, requisitos que, en la especie, han sido cumplidos por parte del reclamante. En consecuencia, este Consejo desechar&aacute; dicha alegaci&oacute;n por improcedente.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el presente amparo se funda en la respuesta negativa por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a informaci&oacute;n estad&iacute;stica de las especies requisadas por comercio il&iacute;cito, indicando el equivalente en dinero y en toneladas de dichas especies. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n fundado en que dichos antecedentes no obrar&iacute;an en su poder, y que su elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a la creaci&oacute;n de un informe ad hoc, lo que exceder&iacute;a el &aacute;mbito de la ley N&deg; 20.285, lo que, a su vez, significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del Servicio, respecto del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) Que, en primer lugar, conforme ha resuelto previamente este Consejo, la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada constituye una circunstancia de hecho cuya sola invocaci&oacute;n no exime a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n de su obligaci&oacute;n de entregarla. En efecto, esta alegaci&oacute;n debe ser fundada, indicando el motivo espec&iacute;fico por el cual la informaci&oacute;n requerida no obra en su poder, debiendo acreditarlo fehacientemente. En la especie, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que seg&uacute;n lo informado por el Departamento de Estudios de dicho Servicio, las estad&iacute;sticas solicitadas no se encontrar&iacute;an disponibles; que la informaci&oacute;n estad&iacute;stica solicitada, comprende informaci&oacute;n que el SNA no genera, ni estar&iacute;a en el deber de hacerlo; que el derecho de acceso a la informaci&oacute;n no comprende la elaboraci&oacute;n de estudios o informes, a partir de la solicitud de un particular, sino que supone la existencia de la informaci&oacute;n requerida, lo que no ocurrir&iacute;a en este caso; y que la generaci&oacute;n de dicha estad&iacute;stica significar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, quienes deber&iacute;an utilizar un tiempo excesivo para satisfacer la petici&oacute;n. En tal sentido, el inciso 2&deg; del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n&quot; (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 4) Que, en segundo lugar, y a mayor abundamiento, respecto de la informaci&oacute;n solicitada, el &oacute;rgano reclamado invoc&oacute; en sus descargos la causal de secreto o reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, norma que prescribe que se podr&aacute; denegar total o parcialmente lo requerido, cuando la divulgaci&oacute;n de lo pedido afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, particularmente trat&aacute;ndose de requerimientos referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Adem&aacute;s, seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 7&deg; N&deg; 1, letra c), del Reglamento de la Ley de Transparencia, se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiere por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales.</p> <p> 5) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 6) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 7) Que, en la especie, el &oacute;rgano inform&oacute; que para hacer entrega de los antecedentes pedidos tendr&iacute;a que recabar la informaci&oacute;n de cada una de las Aduanas del pa&iacute;s, destinando en cada una de ellas a funcionarios para tal recopilaci&oacute;n, considerando que las especies requisadas no son inventariadas o sometidas a un sistema de registro computacional y s&oacute;lo constar&iacute;an en soporte papel. Luego, una vez recopilada la totalidad de la informaci&oacute;n que se re&uacute;na, deber&iacute;a ser sometida al an&aacute;lisis de otros funcionarios, para procesarla conforme a los criterios pedidos por el solicitante, para poder generar las estad&iacute;sticas requeridas.</p> <p> 8) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto, trat&aacute;ndose de informaci&oacute;n inexistente, que no obra en poder del &oacute;rgano reclamado, cuya elaboraci&oacute;n implicar&iacute;a distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento de sus funciones regulares, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra c), de la Ley de Transparencia, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar o controvertir lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Juan Gasaly Rojas, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por la inexistencia de la informaci&oacute;n solicitada, en virtud de lo expuesto precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Gasaly Rojas y al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>