Decisión ROL C2892-16
Reclamante: MARIA SANCHEZ MELEJ  
Reclamado: COMISIÓN CHILENA DE ENERGÍA NUCLEAR (CCHEN)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Chilena de Energía Nuclear, fundado en la respuesta negativa a un requerimiento referente a: a) Copia de una solicitud de aprobación previa presentada a la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) por SQMS, SQM y/o SQMK, de contratos o actos jurídicos que quisiere celebrar sobre litio extraído, sus concentrados, derivados o compuestos durante cada uno de los siguientes semestres: primer semestre de 2010, segundo semestre de 2010, primer semestre de 2011, segundo semestre de 2011, primer semestre de 2012, segundo semestre de 2012, primer semestre de 2013, segundo semestre de 2013, primer semestre de 2014, segundo semestre de 2014, primer semestre de 2015, segundo semestre de 2015, y primer semestre de 2016, y copia de los contratos y/o actos jurídicos que haya celebrado SQMS, SQM y/o SQMK, presentados con dichas solicitudes de autorización previa. b) Copias de los programas de ventas anuales de litio metálico equivalente presentados a la Comisión Chilena de Energía Nuclear (CCHEN) por SQMS, SQM y/o SQMK, para los años 2010 a 2015, ambos inclusive. c) Copia de cualquier otro antecedente que haya sido acompañado a las respectivas solicitudes de autorización previa indicadas en la letra a) precedente o que se haya agregado con posterioridad como antecedente complementario. Entre otros. El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto a lo requerido en las letras b), g) y h), del numeral 1°, de lo expositivo, por inexistente y respecto de los precios detallados en los antecedentes solicitados, por la causal de reserva del artículo 21 N° 2, de la Ley de Transparencia. HAY VOTO DISIDENTE

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/23/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
Recursos relacionados:  
Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> En general
 
Descriptores analíticos: Industria (Productividad)  
  • PDF
<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2892-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN).</p> <p> Requirente: Mar&iacute;a Ignacia S&aacute;nchez Melej.</p> <p> Ingreso Consejo: 26.08.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C2892-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2016, do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia S&aacute;nchez Melej, solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear -en adelante e indistintamente CCHEN-, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia de una solicitud de aprobaci&oacute;n previa presentada a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) por SQMS, SQM y/o SQMK, de contratos o actos jur&iacute;dicos que quisiere celebrar sobre litio extra&iacute;do, sus concentrados, derivados o compuestos durante cada uno de los siguientes semestres: primer semestre de 2010, segundo semestre de 2010, primer semestre de 2011, segundo semestre de 2011, primer semestre de 2012, segundo semestre de 2012, primer semestre de 2013, segundo semestre de 2013, primer semestre de 2014, segundo semestre de 2014, primer semestre de 2015, segundo semestre de 2015, y primer semestre de 2016, y copia de los contratos y/o actos jur&iacute;dicos que haya celebrado SQMS, SQM y/o SQMK, presentados con dichas solicitudes de autorizaci&oacute;n previa.</p> <p> b) Copias de los programas de ventas anuales de litio met&aacute;lico equivalente presentados a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) por SQMS, SQM y/o SQMK, para los a&ntilde;os 2010 a 2015, ambos inclusive.</p> <p> c) Copia de cualquier otro antecedente que haya sido acompa&ntilde;ado a las respectivas solicitudes de autorizaci&oacute;n previa indicadas en la letra a) precedente o que se haya agregado con posterioridad como antecedente complementario.</p> <p> d) Copia de la declaraci&oacute;n &uacute;nica de salida presentadas a la CCHEN por SQMS, SQM y/o por SQMK en relaci&oacute;n a las respectivas solicitudes presentadas durante los per&iacute;odos se&ntilde;alados en la letra a) anterior.</p> <p> e) Copia de los documentos donde conste la autorizaci&oacute;n otorgada por parte de la CCHEN a cada una de las solicitudes de autorizaci&oacute;n de contratos o actos jur&iacute;dicos sobre litio extra&iacute;do, sus concentrados, derivados o compuestos referidas en la letra a) anterior.</p> <p> f) Copia de cualquier nuevo procedimiento de autorizaci&oacute;n previa sobre litio extra&iacute;do, sus concentrados, derivados o compuestos y sus programas de ventas anuales de litio met&aacute;lico equivalente, que se haya dictado o aprobado por la CCHEN o se haya convenido por dicha entidad con SQMS, SQM y/o SQMK, durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2015 y el primer semestre del a&ntilde;o 2016.</p> <p> g) Copia de toda solicitud de SQMS, SQMK, y/o SQM para usar o transferir litio para fines de fusi&oacute;n nuclear en los semestres transcurridos desde el primer semestre de 2010, hasta el primer semestre de 2016, y toda resoluci&oacute;n que CCHEN haya adoptado al respecto.</p> <p> h) Copia de toda solicitud de producci&oacute;n o transferencia de Litio -6 por parte de SQMS, SQMK, y/o SQM durante el per&iacute;odo indicado en la letra a), y en tal caso copia de la oferta de primera opci&oacute;n de compra al Estado de Chile -CCHEN y su precio.</p> <p> Se hace presente que para estos efectos se entiende por SQMS a SQM Salar S.A., por SQM a Sociedad Qu&iacute;mica y Minera S.A., y por SQMK a SQM Potasio S.A.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 27/87, de fecha 29 de julio de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que se encuentra impedido de hacer entrega de la informaci&oacute;n solicitada, debido a la oposici&oacute;n del tercero interesado, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) OPOSICI&Oacute;N DE TERCEROS: La Sociedad Qu&iacute;mica y Minera de Chile S.A., SQM Salar S.A., y SQM Potasio S.A., conjuntamente -en adelante SQM-, por medio de presentaci&oacute;n ingresada al &oacute;rgano con fecha 29 de julio de 2016, se opusieron a la entrega de la informaci&oacute;n, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Es evidente que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de la informaci&oacute;n requerida en la solicitud afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de SQM, SQMS y SQMK, ya que en la informaci&oacute;n solicitada se contiene documentaci&oacute;n relativa a las especificaciones t&eacute;cnicas de los productos de litio producidos y comercializados, vol&uacute;menes, precios, clientes, territorios, destinos, usos finales, intermediarios, puertos de embarque, medios y condiciones de transporte entre otra informaci&oacute;n comercial relevante acerca de las operaciones comerciales de SQM, SQMS y SQMK.</p> <p> b) Toda esta informaci&oacute;n es muy delicada para SQM, SQMS y SQMK y, por lo mismo, es tratada con la m&aacute;xima reserva. En efecto:</p> <p> i. La informaci&oacute;n relativa a vol&uacute;menes de exportaci&oacute;n por cliente se entrega en calidad de confidencial a la CCHEN, toda vez que ella es pilar fundamental de la estrategia comercial de SQM.</p> <p> ii. La informaci&oacute;n de los destinatarios de los productos o listado de clientes constituye, especialmente en un mercado como el del litio, un activo comercial de gran importancia en la industria. La exposici&oacute;n de esta informaci&oacute;n pone en riesgo la posici&oacute;n de SQM en el mercado.</p> <p> iii. A su vez, los precios de venta est&aacute;n directamente relacionados con la estrategia comercial de la compa&ntilde;&iacute;a, la oferta y la demanda de los productos y las capacidades de negociaci&oacute;n de SQM.</p> <p> iv. El destino final del producto se informa a la CCHEN para que ella misma pueda verificar que no sea utilizado para fines de fusi&oacute;n nuclear, pero tal informaci&oacute;n incide directamente en el desenvolvimiento comercial de la compa&ntilde;&iacute;a, toda vez que dice relaci&oacute;n con mercados finales, desarrollo de mercados y estrategias.</p> <p> v. Tambi&eacute;n debe tenerse presente que los contratos de compraventa entre SQM y sus clientes (los que se acompa&ntilde;an a algunas solicitudes) cuentan con cl&aacute;usulas de confidencialidad que tienen precisamente por objeto resguardar su contenido.</p> <p> 4) AMPARO: El 26 de agosto de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento.</p> <p> Al efecto, se&ntilde;al&oacute; que tiene calidad de abogado y parte del equipo legal de la oficina que tiene actualmente la representaci&oacute;n de la Corporaci&oacute;n de Fomento de la Producci&oacute;n -en adelante e indistintamente CORFO-, en los juicios arbitrales contra SQM, SQMS y SQMK, en relaci&oacute;n con los contratos de arrendamiento, de proyecto y de sociedad en el Salar de Atacama, y que se encuentran actualmente vigentes con dichas sociedades mineras.</p> <p> En s&iacute;ntesis, aleg&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Que, habiendo presentado la solicitud de informaci&oacute;n con fecha 11 de julio de 2016, el &oacute;rgano, el d&iacute;a 15 de julio, se&ntilde;al&oacute; que para hacer entrega de lo solicitado, deber&iacute;a deposar la suma de $35 por fotocopia, respecto a 16.673 hojas, vale decir, $583.555, suma que deposit&oacute; en la forma requerida. Sin embargo, el d&iacute;a 04 de agosto del a&ntilde;o en curso, por medio de correo electr&oacute;nico, se le inform&oacute; que se denegaba la entrega de lo requerido debido a la oposici&oacute;n de los terceros interesados. Lo anterior, denota una infracci&oacute;n del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, que establece un plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles para notificar a los terceros afectados, lo que no se cumpli&oacute; en la especie.</p> <p> b) Que, en cuanto a la oposici&oacute;n de los terceros, en primer lugar sostiene que la informaci&oacute;n solicitada es claramente p&uacute;blica, al encontrarse en posesi&oacute;n de un organismo p&uacute;blico como lo es la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, no pudiendo estimarse en ning&uacute;n caso como reservada o secreta. Al respecto, el art&iacute;culo 5&deg;- de la ley N&deg; 20.285 se&ntilde;ala que &quot;En virtud del principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos, los documentos que les sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, son p&uacute;blicos, salvo las excepciones que establece esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado.</p> <p> Asimismo, es p&uacute;blica la informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico y toda otra informaci&oacute;n que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, a menos que est&eacute; sujeta a las excepciones se&ntilde;aladas.&quot;</p> <p> c) En este caso, la informaci&oacute;n requerida no se limita simplemente a documentos emanados de SQM, SQMS y/o SQMK, sino que gran cantidad de ellos son resoluciones dictadas por la CChEN, y en consecuencia son p&uacute;blicas.</p> <p> d) A mayor abundamiento, los antecedentes solicitados y que deben ser de p&uacute;blico acceso, son parte de aquellos que necesita CORFO para analizar los documentos probatorios en el reci&eacute;n iniciado juici&oacute; arbitral Rol CAM N&deg; 2663-2016, y que dice relaci&oacute;n con la terminaci&oacute;n anticipada de los contratos de arrendamiento, de proyecto y de sociedad que se encuentran actualmente vigentes con SQMS, SQMK y SQM.</p> <p> e) La afectaci&oacute;n que se alega a los derechos econ&oacute;micos o comerciales, no son efectivos, puesto que SQM, SQMS y SQMK utilizan un procedimiento en el cual la mayor parte de las ventas que informan a las instituciones p&uacute;blicas chilenas se hacen respecto de transferencias con partes relacionadas llevadas a cabo en el extranjero. De esta manera, ninguno de los antecedentes o informaci&oacute;n que han sido solicitados a la CCHEN revela ni devela quienes son en definitiva los compradores o destinatarios finales del litio extra&iacute;do, sus concentrados, derivados o compuestos, sino s&oacute;lo las empresas intermediarias que adquieren dichos productos. Los verdaderos adquirentes de los productos en el exterior, son aquellos a los que las filiales y relacionadas del Grupo SQM les venden en una segunda operaci&oacute;n esos productos, los cuales no aparecen en la documentaci&oacute;n que se encuentra en poder de la CCHEN ni tampoco en la informaci&oacute;n a la que ha tenido acceso CORFO, por haberle sido entregada por la propia SQM, SQMS y/o SQMK. Conforme con lo anterior, ninguno de los documentos solicitados a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear posee informaci&oacute;n de inter&eacute;s comercial y que pudiera afectar a alguna de las empresas SQM.</p> <p> f) Es importante mencionar que existe el denominado Contrato para Proyecto en el Salar de Atacama, suscrito por CORFO y SQMS, SQMK y SQM y que se encuentra plenamente ligado con los Acuerdos y Resoluciones de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear. Por tanto el cumplimiento y/o incumplimiento de alguno de ellos acarrea inmediatamente el cumplimiento y/o incumplimiento del otro.</p> <p> g) Con respecto al argumento de SQM, SQMS y SQMK de que la informaci&oacute;n ha sido objeto de razonables esfuerzos para ser mantenida en secreto, hago presente que la obtenci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n tiene por objeto ser entregada a CORFO -que tal como fue indicado actualmente es demandante en los dos Juicios Arbitrales previamente referidos y propietaria de parte del Salar de Atacama donde se est&aacute;n ejecutando los contratos-, y por lo tanto se trata de informaci&oacute;n atingente al cumplimiento o incumplimiento de los contratos de arrendamiento, de proyecto y de sociedad que mantiene con esas sociedades. Conforme con lo anterior, no hay raz&oacute;n alguna para que dicha informaci&oacute;n sea mantenida en reserva o secreto a CORFO, que es parte delos contratos por medio de los cuales SQM, SQMS y SQMK explotan y extraen ese mineral.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, por medio de oficio N&deg; 8849, de fecha 06 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, mediante oficio N&deg; 2/010, de 13 de septiembre del a&ntilde;o en curso, el &oacute;rgano indic&oacute;, en resumen, que se deneg&oacute; la entrega de lo requerido por la oposici&oacute;n de los terceros interesados, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Por otra parte, refiri&oacute; que respecto al dep&oacute;sito realizado por la reclamante, habi&eacute;ndosele requerido informaci&oacute;n para la devoluci&oacute;n, a la fecha de su presentaci&oacute;n, no se ha tenido respuesta.</p> <p> 6) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, el Consejo Directivo de este Consejo, mediante Oficio N&deg; 8850, de fecha 06 de septiembre de 2016, notific&oacute; a SQM Salar S.A., Sociedad Qu&iacute;mica y Minera S.A. y SQM Potasio S.A., quienes reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta, anotada en el numeral 3&deg;, precedente, agregaron en s&iacute;ntesis, que concurren en este caso los requisitos para reservar la informaci&oacute;n pedida, de conformidad al art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia:</p> <p> a) La informaci&oacute;n requerida no debe ser generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza el tipo de informaci&oacute;n en cuesti&oacute;n: Lo anterior se configura ya que lo pedido contiene la estrategia empresarial ligada &iacute;ntimamente al know how, cuyo conocimiento por parte de los competidores generar&iacute;a una situaci&oacute;n que vulnerar&iacute;a la libre competencia.</p> <p> Debido a la perseverancia e inversi&oacute;n realizada por SQM, &eacute;sta desarroll&oacute; una estrategia comercial que le permiti&oacute; competir abiertamente con los principales productores mundiales de litio.</p> <p> Por otra parte, la entrega de informaci&oacute;n a la autoridad no implica que ella, por este solo hecho, pierda su calidad de secreta y deba dejar de estar protegida jur&iacute;dicamente.</p> <p> Hay que tener presente que la confidencialidad del secreto o reserva comercial o empresarial es objeto de una amplia protecci&oacute;n por nuestro ordenamiento jur&iacute;dico. En este sentido, el secreto o reserva comercial o empresarial tiene fundamento en el derecho constitucional a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica l&iacute;cita en su vertiente de una competencia libre y leal y en el derecho de propiedad en todas sus formas constitucionales.</p> <p> b) Que su mantenimiento en reserva proporcione a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva: Estos antecedentes y estrategias constituyen activos de considerable valor ya que su conocimiento y manejo permite a las empresas que los poseen articular y equilibrar todos los elementos econ&oacute;micos, comerciales, f&iacute;sicos y humanos para posicionarse exitosamente en el mercado internacional del litio y obtener as&iacute; una justa rentabilidad por la explotaci&oacute;n de su giro.</p> <p> c) Que su publicidad pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular: La informaci&oacute;n relativa a vol&uacute;menes de exportaci&oacute;n, as&iacute; como la que permite determinar el litio equivalente en los productos exportados, se entrega en calidad de confidencial a la CCHEN, toda vez que de ella se puede determinar, por ejemplo, los niveles anuales de producci&oacute;n y reservas, pilares fundamentales de la estrategia comercial de SQM, SQMS y SQMK. Asimismo, la informaci&oacute;n de los destinatarios de los productos o listado de clientes constituye, especialmente en un mercado como el del litio, un activo comercial de gran importancia en la industria. La exposici&oacute;n de esta informaci&oacute;n pone en riesgo la posici&oacute;n de las compa&ntilde;&iacute;as en el mercado.</p> <p> A su vez, los precios de venta est&aacute;n directamente relacionados con la estrategia comercial de las compa&ntilde;&iacute;as, la oferta y la demanda de los productos y las capacidades de negociaci&oacute;n de SQM, SQMS y SQMK. El destino final del producto se informa a la CCHEN para que pueda verificar que no sea utilizado para fines de fusi&oacute;n nuclear, pero tal informaci&oacute;n incide directamente en el desenvolvimiento comercial de las compa&ntilde;&iacute;as, toda vez que dice relaci&oacute;n con mercados finales, desarrollo de mercados y estrategias.</p> <p> d) Que la informaci&oacute;n sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto: Estos razonables esfuerzos se manifiestan principalmente en que (i) los contratos celebrados con los clientes contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad y (ii) en los contratos celebrados entre la CORFO y SQM se incorporaron cl&aacute;usulas de confidencialidad, lo que evidencia que las partes advert&iacute;an la sensibilidad de la materia sobre la que versaban dichos contratos y la necesidad de resguardar expresamente su reserva.</p> <p> La mejor prueba de que SQM, SQMS y SQMK han adoptado todos los resguardos necesarios para preservar la confidencialidad de la informaci&oacute;n, es que la requirente ha debido recurrir a esta instancia para proveerse de ella, lo que demuestra que los esfuerzos desplegados han sido exitosos.</p> <p> e) En otro orden de ideas, respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamante, referido al incumplimiento del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, SQM, SQMS y SQMK han ejercido su derecho de oposici&oacute;n ante la COHEN dentro de plazo. Si la CCHEN, como lo afirma la requirente, notific&oacute; a SQM, SQMS y SQMK y respondi&oacute; la solicitud de la requirente fuera de los plazos establecidos en la Ley de Transparencia, ello no es imputable a las compa&ntilde;&iacute;as y dicho retardo no puede perjudicarles. As&iacute; lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia de este Consejo. Impedir que las compa&ntilde;&iacute;as puedan oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n por haber sido notificadas fuera del plazo establecido en la Ley de Transparencia y en su reglamento implicar&iacute;a dejarlas en indefensi&oacute;n, priv&aacute;ndolas del ejercicio de un derecho otorgado por la ley, por causas inimputables.</p> <p> f) Finalmente, si es que realmente el prop&oacute;sito de la reclamante es que la informaci&oacute;n sea utilizada por CORFO para el an&aacute;lisis de los documentos del arbitraje que indica (lo que no consta de su solicitud al menos), entonces la v&iacute;a m&aacute;s id&oacute;nea para la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n es la judicial. Carece de toda justificaci&oacute;n pedir v&iacute;a Ley de Transparencia documentaci&oacute;n necesaria para un arbitraje que la parte puede obtener directamente en ese proceso arbitral.</p> <p> 7) GESTION OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico, de fecha 07 de diciembre de 2016, este Consejo, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 34, de la Ley de Transparencia, solicit&oacute; al &oacute;rgano que hiciera env&iacute;o de los documentos solicitados en el presente amparo. Al efecto, con misma fecha, la Comisi&oacute;n acompa&ntilde;&oacute; la informaci&oacute;n solicitada, aclarando adem&aacute;s, que los antecedentes solicitados en las letras b), g) y h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, no existen.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, en un primer orden de ideas, cabe se&ntilde;alar que el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados&quot;. Sin embargo, en la especie, la CCHEN habiendo recibido la solicitud de informaci&oacute;n con fecha 11 de julio, reci&eacute;n confiri&oacute; traslado a los terceros el d&iacute;a 25 de julio, transcurriendo con creces el plazo legal fijado para dicha diligencia. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h) del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, por otra parte, antes de entrar al fondo del asunto, la CCHEN, en virtud de la gesti&oacute;n oficiosa anotada en el numeral 7&deg;, de lo expositivo, precis&oacute; que los antecedente solicitados en las letras b), g) y h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, no existen. De este modo, cabe tener presente lo resuelto por esta Corporaci&oacute;n a partir de la decisi&oacute;n de amparo Rol C533-09. En dicha decisi&oacute;n, se resolvi&oacute; que la informaci&oacute;n cuya entrega puede ordenar, debe contenerse &quot;en actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos&quot; o en un &quot;formato o soporte&quot; determinado, seg&uacute;n dispone el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de la Ley de Transparencia. Por tal motivo, y no existiendo antecedentes que permitan desvirtuar lo expuesto por la reclamada en esta sede -referido a la inexistencia de la informaci&oacute;n se&ntilde;alada- no resulta procedente requerir al &oacute;rgano que haga entrega de informaci&oacute;n que de acuerdo a lo se&ntilde;alado, no obrar&iacute;a en su poder. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 3) Que, en cuanto al fondo del asunto, el presente amparo, tiene por objeto la entrega de informaci&oacute;n, consistente en documentos que obren en poder de la CCHEN, relativo a las exportaciones de Litio que ha efectuado la empresa SQM -solicitudes, autorizaciones, contratos, etc.-, seg&uacute;n el detalle que se lee en el numeral 1&deg;, de la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 4) Que respecto de la informaci&oacute;n solicitada cabe tener presente el siguiente contexto normativo:</p> <p> a) El art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2.886, de 14 de noviembre de 1979, dispone que &quot;Por exigirlo el inter&eacute;s nacional, desde la fecha de vigencia de este decreto ley, el litio queda reservado al Estado&quot;.</p> <p> b) A su turno, el art&iacute;culo 8&deg; del C&oacute;digo de Miner&iacute;a establece, en lo que interesa, que las sustancias que conforme al art&iacute;culo 7&deg; del mismo c&oacute;digo no son susceptibles de concesi&oacute;n minera -entre ellas el litio-, podr&aacute;n ejecutarse directamente por el Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operaci&oacute;n, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la Rep&uacute;blica fije, para cada caso, por decreto supremo.</p> <p> c) El art&iacute;culo 2&deg;, inciso 2&deg;, de la ley N&deg; 16.319, refiere que el litio -entre otros-, es un material de Inter&eacute;s Nuclear.</p> <p> d) De conformidad con el art&iacute;culo 8&deg; de la ley reci&eacute;n mencionada, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, los materiales at&oacute;micos naturales y el litio extra&iacute;dos, y los concentrados, derivados y compuestos de aqu&eacute;llos y &eacute;ste, no podr&aacute;n ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren por la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, con &eacute;sta o con su autorizaci&oacute;n previa. Si la Comisi&oacute;n estimare conveniente otorgar la autorizaci&oacute;n, determinar&aacute; a la vez las condiciones en que ella se concede.</p> <p> e) El acuerdo de Consejo Directivo de la CCHEN, N&deg; 1576, de fecha de 10 de octubre de 1995, que autoriz&oacute; a la empresa en cuesti&oacute;n, para la explotaci&oacute;n de sales de litio, por 30 a&ntilde;os, establece las condiciones arriba referidos, se&ntilde;alando en su punto 1.2, la cantidad autorizada para la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de litio, la que no podr&aacute; exceder de las 180.100 toneladas de litio met&aacute;lico equivalente. Seguidamente, en el punto 1.3, se menciona que el litio no podr&aacute; ser usado ni transferido para fines de fusi&oacute;n nuclear. Por su parte, el punto 6 del acuerdo ya referido, se indica que la Sociedad deber&aacute; someter a la Comisi&oacute;n los contratos de venta y otros actos jur&iacute;dicos sobre litio extra&iacute;do, para fines de su aprobaci&oacute;n por la Comisi&oacute;n en cuanto al cumplimiento de las condiciones establecidas precedentemente. Para estos efectos deber&aacute;n comunicar anticipadamente los siguientes datos: Volumen y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas; Precio de venta; Comprador y uso final.</p> <p> 5) Que, al efecto, se debe indicar que, de conformidad a lo referido en el considerando precedente, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, el litio queda reservado al Estado, constituyendo un material de inter&eacute;s nuclear, el cual no puede ser objeto de ninguna clase de actos jur&iacute;dicos sino cuando ellos se ejecuten con autorizaci&oacute;n previa de la CCHEN. Para tales efectos, este &oacute;rgano, para autorizar la explotaci&oacute;n y venta del Litio, solicita a los interesados, determinada informaci&oacute;n, para verificar, entre otras cosas, que los m&aacute;ximos de explotaci&oacute;n, o los usos destinados, se enmarquen dentro de lo permitido por el &oacute;rgano fiscalizador, y as&iacute; autorizar las ventas respectivas.</p> <p> 6) Que, conforme con lo expuesto precedentemente, se advierte que la informaci&oacute;n solicitada en la especie constituye, por una parte, determinados actos del &oacute;rgano requerido, espec&iacute;ficamente resoluciones que autorizan la venta de litio y copia de procedimientos de autorizaci&oacute;n, como tambi&eacute;n, las solicitudes de aprobaci&oacute;n de venta, los contratos y las declaraciones &uacute;nicas de salida, toda informaci&oacute;n que obligatoriamente SQM proporciona a la CCHEN para obtener las respectivas autorizaciones. Estos &uacute;ltimos antecedentes, precisa e inequ&iacute;vocamente constituyen la base sobre la cual dicho servicio autoriza la venta de litio a la sociedad interesada, por medio de los procedimientos preestablecidos, de acuerdo con las atribuciones que le confiere el precitado art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 16.319 y el acuerdo N&deg; 1.576, de octubre de 1995. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que reza que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen&quot;, se concluye que la informaci&oacute;n solicitada es de car&aacute;cter p&uacute;blico.</p> <p> 7) Que, en esta misma l&iacute;nea, la Corte de Apelaciones de Santiago, en sentencia de fecha 18 de agosto de 2016, causa Civil Rol N&deg; 5773-2016, rechazando el reclamo de ilegalidad interpuesto por SQM deducido en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo, relativo al amparo Rol N&deg; C90-16, en donde se requiri&oacute; similar informaci&oacute;n, se precis&oacute; en el considerando 9&deg;, que: &quot;el principio de transparencia de la funci&oacute;n p&uacute;blica -tanto activa, seg&uacute;n el art&iacute;culo 7 de la ley 20.285, como pasiva, al tenor de sus art&iacute;culos 10 y siguientes- tiene su fuente en el expl&iacute;cito mandato del precepto 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica del Estado, norma fundacional que en su inciso segundo establece la publicidad y transparencia de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, sus fundamentos y procedimientos; &aacute;mbito en el que, sin duda, se encuentra la actividad revisora y de control de la reclamada y por cierto, de aquella supervigilada, en tanto due&ntilde;a de una concesi&oacute;n estatal para la explotaci&oacute;n exclusiva de un recurso natural cuyas particularidades, en cuanto a su uso, justifican de suyo aquella vigilancia y cuenta de lo obrado en su virtud. Y si bien tal mandato, corroborado en los art&iacute;culos 4, 16 y 17 de la Ley N&deg;19.880 de Bases de Procedimientos Administrativos, no es absoluto al tenor del inciso tercero del precepto constitucional antedicho, tiene como &uacute;nica cortapisa la reserva y secreto establecidos por leyes de qu&oacute;rum calificado, s&oacute;lo cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica, los derechos de las personas, la seguridad o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 8) Que, el conocimiento de la informaci&oacute;n solicitada posibilita determinar, por una parte, si SQM cumple con las exigencias establecidos por la CCHEN para su producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n. Es as&iacute;, que el acuerdo de Consejo Directivo de la CCHEN, N&deg; 1576, referido en el considerando 1&deg;, letra e), precedente, se&ntilde;ala en su punto 1.2, la cantidad autorizada para la producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n de litio. Seguidamente, en el punto 1.3, se menciona que el litio no podr&aacute; ser usado ni transferido para fines de fusi&oacute;n nuclear. Por lo tanto, para efectos de verificar su cumplimiento, es que en el punto 6 del acuerdo ya referido, se ordena que la empresa deber&aacute; informar el volumen y las caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas (del litio comercializado), precio de venta, el comprador y uso final. Es as&iacute; que, la CCHEN, cuando ha estimado que la informaci&oacute;n respecto del uso del litio exportado, como la identificaci&oacute;n del usuario final o la cantidad no est&aacute;n debidamente se&ntilde;alados en las solicitudes de exportaci&oacute;n, ha requerido v&iacute;a oficio que se le entregue la informaci&oacute;n con el detalle exigido por el &oacute;rgano -seg&uacute;n los antecedentes que este Consejo ha tenido a la vista-. En consecuencia, la informaci&oacute;n contenida en las solicitudes correspondientes, responde a una exigencia de m&aacute;xima relevancia, destinada a verificar que el litio, como elemento de inter&eacute;s nuclear para el pa&iacute;s, sea comercializado conforme al ordenamiento jur&iacute;dico.</p> <p> 9) Que, seguidamente, la empresa SQM, se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n requerida &quot;cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;. En este caso, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, SQM indic&oacute; que la informaci&oacute;n pedida contiene entre otras cosas, el precio de venta de sus operaciones. Al respecto, tal como razon&oacute; este Consejo, en el amparo Rol N&deg; C90-16, en lo tocante al precio, &eacute;ste no entrega elemento alguno que permita determinar al &oacute;rgano, si la empresa fiscalizada cumple o no con lo mandatado -m&aacute;ximos de explotaci&oacute;n permitidos, uso final, etc.-. Asimismo, el precio, como as&iacute; mismo toda suma involucrada en estas operaciones, es fijado por SQM, seg&uacute;n la estrategia comercial que est&eacute; llevando a cabo de acuerdo, l&oacute;gicamente, a las condiciones imperantes en el mercado, cuya divulgaci&oacute;n afecta, en consecuencia su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose de este modo, a juicio de este Consejo, los referidos tres requisitos exigidos para que los antecedente pedidos puedan afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una sociedad que se desenvuelve en este tipo de negocios. Por lo tanto, el amparo en esta parte ser&aacute; rechazado.</p> <p> 11) Que, sin perjuicio de lo anterior, no ocurre lo mismo con el resto de la informaci&oacute;n -vol&uacute;menes, clientes, territorios, destinos, usos finales, intermediarios, puertos de embarque, medios de transporte, etc., presentes en lo requerido-. En tal sentido, el tercero indic&oacute; que aquellos contienen la estrategia empresarial ligada &iacute;ntimamente al know how, cuyo conocimiento por parte de los competidores generar&iacute;a una situaci&oacute;n que vulnerar&iacute;a la libre competencia. Sin embargo, este Consejo no aprecia que dicha informaci&oacute;n de cuenta de estrategia alguna que pueda generarle desventajas competitivas, sino m&aacute;s bien constituye informaci&oacute;n b&aacute;sica de transacciones ligadas a un bien, como el litio, que pertenece al Estado de conformidad al art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley, N&deg; 2.886. As&iacute; por ejemplo, refiere que uno de estos elementos &quot;estrat&eacute;gicos&quot; ser&iacute;a el volumen de litio exportado, sin embargo, SQM, cuenta con m&aacute;ximos de producci&oacute;n y comercializaci&oacute;n permitidos por la CCHEN, imperativos que constan en documentos p&uacute;blicos, como los acuerdos del Consejo Directivo de la CCHEN. Por lo tanto, a juicio de esta Corporaci&oacute;n, no se advierte que en la especie se configure el requisito referido en la letra c), del considerando 9&deg;.</p> <p> 12) Que, asimismo, tampoco se advierte que concurra el requisito anotado en la letra b), tambi&eacute;n del considerando 9&deg;, que dice relaci&oacute;n con que la informaci&oacute;n haya sido objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto. Para tal efecto, SQM fund&oacute; dicha alegaci&oacute;n, en la existencia de cl&aacute;usulas de confidencialidad presentes en los contratos celebrados, situaci&oacute;n que esta Corporaci&oacute;n desestimar&aacute;, toda vez que, conforme con lo razonado reiteradamente, entre otras, en la decisi&oacute;n Rol C587-09, &quot;(...) la existencia de este tipo de cl&aacute;usulas en contratos no transforma a &eacute;stos, per se, en secretos, pues no se enmarcan en los supuestos de reserva que establece el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n, las que adem&aacute;s deben establecerse en leyes de qu&oacute;rum calificado. Aceptar lo contrario podr&iacute;a llevar a que se alterase el r&eacute;gimen de secreto o reserva a trav&eacute;s de la v&iacute;a contractual, ignorando el debido fundamento legal que reclama la Carta Fundamental&quot;.</p> <p> 13) Que, de la misma forma se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, en el dictamen N&deg; 52.018 de 2007, se&ntilde;alando que: &quot;(...) se debe reparar, en primer t&eacute;rmino, lo consignado en la cl&aacute;usula D&eacute;cimo Cuarta, N&deg; 1, letra d) del convenio mencionado, al expresar que &quot;el contenido del presente contrato no podr&aacute; ser divulgado a terceros por ninguna de las partes bajo ninguna circunstancia, incluso despu&eacute;s de la terminaci&oacute;n del mismo&quot;, por cuanto impone contractualmente a esa Secretar&iacute;a de Estado un deber de confidencialidad que no se aviene a los principios de publicidad y transparencia que rigen la actuaci&oacute;n administrativa en conformidad con el inciso segundo del art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, en cuya virtud son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. En este sentido, no es admisible que a trav&eacute;s de la referida estipulaci&oacute;n se proh&iacute;ba a ese Ministerio la divulgaci&oacute;n del contenido del contrato a terceros, toda vez que se le atribuye a &eacute;ste el car&aacute;cter de reservado o secreto, en circunstancias que de acuerdo con el citado inciso segundo de la disposici&oacute;n constitucional s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 14) Que, a mayor abundamiento, la falta de esfuerzos razonables por mantener en secreto la informaci&oacute;n requerida se manifiesta tambi&eacute;n, por el hecho de que, tal como se indic&oacute; precedentemente, este Consejo, a prop&oacute;sito del amparo Rol N&deg; C90-16, con fecha 10 de mayo de 2016, orden&oacute; entregar entre otras cosas, respecto a las solicitudes de exportaci&oacute;n de Litio de SQM, el uso final, volumen exportado, comprador, destinatario, contratos de compraventa, puerto de embarque y caracter&iacute;sticas t&eacute;cnicas. Sin embargo, la empresa al interponer el respectivo reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones de Santiago -con fecha 26 de mayo de 2016-, s&oacute;lo recurri&oacute; respecto a los clientes. Al respecto, resulta ilustrativo lo que refiri&oacute; SQM en su presentaci&oacute;n: &quot;en el presente reclamo de ilegalidad nuestra pretensi&oacute;n se limita, &uacute;nicamente, a que esta Iltma. Corte declare la excepci&oacute;n de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia solamente con respecto de la n&oacute;mina de clientes de SQM, a parte, por supuesto, del precio que ya ha sido amparado por la reserva en la Decisi&oacute;n del Consejo para la Transparencia. Por este motivo, SQM no tiene objeci&oacute;n a que se d&eacute; cumplimiento a la Decisi&oacute;n del Consejo en cuanto a todo el resto de la informaci&oacute;n solicitada y que sea diferente de los precios y de la n&oacute;mina de clientes&quot;. Adem&aacute;s, esta misma posici&oacute;n, asumi&oacute; en el respectivo Recurso de Queja, deducida ante la Exma. Corte Suprema, en donde volvi&oacute; a solicitar al referido Tribunal que acoja el reclamo de ilegalidad declarando que la lista de clientes de SQM, se encuentra amparada bajo la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En consecuencia, la conducta desplegada por la empresa, no hace m&aacute;s que reforzar lo concluido por este Consejo, en orden a que no existe afectaci&oacute;n a sus derechos econ&oacute;micos o comerciales, puesto que, la l&oacute;gica indica que de haber existido un real perjuicio, lisa y llanamente, habr&iacute;a recurrido de ilegalidad por el total de la informaci&oacute;n, lo que en la especie no ocurri&oacute;. De esta manera, al no concurrir los tres requisitos copulativos expuestos para configurar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, es que se rechazar&aacute; la referida causal -salvo como se dijo, en relaci&oacute;n con el precio-.</p> <p> 15) Que, en otro orden de ideas, la divulgaci&oacute;n de lo solicitado, permite tambi&eacute;n ejercer un control social sobre el modo en que la entidad reclamada, esto es, la CCHEN, ha ejercido la facultad establecida en el art&iacute;culo 8&deg; de la ley N&deg; 16.319, descrita en la letra d), del considerando 4&deg;, precedente. En efecto, la denegaci&oacute;n de hacer entrega de lo requerido en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, no har&iacute;a otra cosa que inhibir o coartar a la sociedad de su derecho a determinar el grado de cumplimiento de las obligaciones legales del &oacute;rgano reclamado. En tal sentido, la Exma. Corte Suprema, en la causa Rol N&deg; 10.474-2013, en su considerando 6&deg; (criterio reiterado en la sentencia de la mima Corte, en causa Rol N&deg; 6663-2012), &quot;el ciudadano, (...) tiene el derecho a conocer la eficiencia y eficacia con que dicho &oacute;rgano p&uacute;blico cumple sus funciones. Efectivamente, la informaci&oacute;n solicitada y concedida parcialmente por el Consejo para la Transparencia se inserta en el derecho a conocer c&oacute;mo cumple la Superintendencia su deber legal de fiscalizar a las empresas bancarias y financieras conformadas por agentes privados (...) el acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ha llegado a conformar con motivo de la evoluci&oacute;n legislativa e institucional descrita en el considerando quinto precedente, una forma de control ciudadano para que la actuaci&oacute;n de los &oacute;rganos p&uacute;blicos, la confianza y fe p&uacute;blica que se deposita en el cumplimiento de sus obligaciones legales sean efectivamente legitimadas desde el punto de vista de lo que es una sociedad democr&aacute;tica&quot;.</p> <p> 16) Que, respecto al control social involucrado, cabe tener presente lo expuesto por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la sentencia singularizada en el considerando 7&deg;, en la que refiri&oacute; que &quot;(...) no es menos cierto que &eacute;sta -CCHEN-, estudiando los antecedentes solicitados en su calidad de entidad fiscalizadora, efectu&oacute; un control a los mismos, estimando que respecto de los compradores finales del mineral era necesario que aquella fuera conocida por la ciudadan&iacute;a al estar comprometido un inter&eacute;s de car&aacute;cter p&uacute;blico, cual era velar que el mineral no fuera utilizado como material b&eacute;lico o nuclear, en contravenci&oacute;n a la normativa nacional como internacional&quot; (Considerando 8&deg;).</p> <p> 17) Que, finalmente, cabe hacer presente que independiente de las razones que tenga la solicitante para acceder a lo requerido, no le corresponde a esta Corporaci&oacute;n juzgar o referirse a ellas, raz&oacute;n por la cual dichas alegaciones no ser&aacute;n consideradas. En este orden de ideas, se debe tener presente que el principio de la no discriminaci&oacute;n, consagrado en la letra g), del art&iacute;culo 11, de la Ley de Transparencia, refiere que no se podr&aacute; exigir expresi&oacute;n de causa o motivo para la solicitud. En consecuencia, menos a&uacute;n se podr&aacute; juzgar los motivos planteados por los solicitantes.</p> <p> 18) Que, en consecuencia, y en m&eacute;rito de lo expuesto anteriormente, se acoger&aacute; parcialmente el presente amparo, orden&aacute;ndose a la CCHEN la entrega de la informaci&oacute;n que se detallar&aacute; en lo resolutivo, tarjando la informaci&oacute;n relativa a los precios de venta, de conformidad al principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia. Asimismo, cabe tener presente, la obligaci&oacute;n para el &oacute;rgano reclamado de tarjar, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia S&aacute;nchez Melej, en contra de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN); rechaz&aacute;ndolo respecto a lo requerido en las letras b), g) y h), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, por inexistente y respecto de los precios detallados en los antecedentes solicitados, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia, todo lo anterior, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear:</p> <p> a) Entregar a la solicitante la siguiente informaci&oacute;n, tarjando, si es que los hubiera, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-:</p> <p> i. Copia de una solicitud de aprobaci&oacute;n previa presentada a la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear (CCHEN) por SQMS, SQM y/o SQMK, de contratos o actos jur&iacute;dicos que quisiere celebrar sobre litio extra&iacute;do, sus concentrados, derivados o compuestos durante cada uno de los siguientes semestres: primer semestre de 2010, segundo semestre de 2010, primer semestre de 2011, segundo semestre de 2011, primer semestre de 2012, segundo semestre de 2012, primer semestre de 2013, segundo semestre de 2013, primer semestre de 2014, segundo semestre de 2014, primer semestre de 2015, segundo semestre de 2015, y primer semestre de 2016, y copia de los contratos y/o actos jur&iacute;dicos que haya celebrado SQMS, SQM y/o SQMK, presentados con dichas solicitudes de autorizaci&oacute;n previa.</p> <p> ii. Copia de cualquier otro antecedente que haya sido acompa&ntilde;ado a las respectivas solicitudes de autorizaci&oacute;n previa indicadas en el n&uacute;mero i precedente o que se haya agregado con posterioridad como antecedente complementario.</p> <p> iii. Copia de la declaraci&oacute;n &uacute;nica de salida presentadas a la CCHEN por SQMS, SQM y/o por SQMK en relaci&oacute;n a las respectivas solicitudes presentadas durante los per&iacute;odos se&ntilde;alados en el n&uacute;mero i.</p> <p> iv. Copia de los documentos donde conste la autorizaci&oacute;n otorgada por parte de la CCHEN a cada una de las solicitudes de autorizaci&oacute;n de contratos o actos jur&iacute;dicos sobre litio extra&iacute;do, sus concentrados, derivados o compuestos referidas en el n&uacute;mero i, precedente.</p> <p> v. Copia de cualquier nuevo procedimiento de autorizaci&oacute;n previa sobre litio extra&iacute;do, sus concentrados, derivados o compuestos, que se haya dictado o aprobado por la CCHEN o se haya convenido por dicha entidad con SQMS, SQM y/o SQMK, durante el segundo semestre del a&ntilde;o 2015 y el primer semestre del a&ntilde;o 2016.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente, en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar Sr. Director Ejecutivo Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al notificar a los terceros interesados fuera del plazo previsto por la ley. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Mar&iacute;a Ignacia S&aacute;nchez Melej, al Sr. Director Ejecutivo de la Comisi&oacute;n Chilena de Energ&iacute;a Nuclear, y a la Sociedad SQM Salar S.A., Sociedad Qu&iacute;mica y Minera S.A. y SQM Potasio S.A., todas estas &uacute;ltimas en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del se&ntilde;or Consejero don Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en el considerando 10), toda vez que es partidario de acoger el presente amparo, en su integridad, orden&aacute;ndose la entrega del precio de venta del litio, por las siguientes razones:</p> <p> 1) Que el derecho de explotaci&oacute;n del litio que detenta SQM es un derecho transitorio y precario, actuando como mandatario de un tercero, dado que de acuerdo a nuestra legislaci&oacute;n minera, en particular al art&iacute;culo 7&deg; del C&oacute;digo de Miner&iacute;a, esa sustancia no es concesible y el Estado se reserva el derecho a explotarla ya sea directamente o a trav&eacute;s de empresas privadas v&iacute;a contratos de explotaci&oacute;n, de arrendamiento o de otra naturaleza, seg&uacute;n dispone el art&iacute;culo 8&deg; del mismo C&oacute;digo. Parte esencial de esa explotaci&oacute;n es el precio de venta y el hecho de que este sea determinado en circunstancias competitivas, sirviendo de este modo al inter&eacute;s nacional.</p> <p> 2) Que, del mismo modo, dada las caracter&iacute;sticas especiales de esta sustancia, su explotaci&oacute;n y comercializaci&oacute;n es supervisada por la CCHEN, con el objetivo de mantener su uso pac&iacute;fico.</p> <p> 3) Que, actualmente la empresa SQM, tiene un contrato de arrendamiento con CORFO, respecto de determinadas miner&iacute;as, cuya renta o canon se calcula tomando en cuenta, entre otras variables, el precio de venta, el que l&oacute;gicamente, ingresa al patrimonio del referido &oacute;rgano. En tal sentido, dado que el precio de venta constituye un elemento esencial a tomar en cuenta para el c&aacute;lculo de los ingresos que recibe el Estado de Chile en lo tocante a este contrato, resulta relevante hacer p&uacute;blica dicha informaci&oacute;n. M&aacute;s a&uacute;n hoy, cuando existe un juicio pendiente entre el referido &oacute;rgano y SQM, entre otras razones, por realizar ventas a empresas relacionadas, a precios de transferencia menores a los de mercado, reduciendo de esta manera la recaudaci&oacute;n de CORFO y da&ntilde;ando por esta v&iacute;a el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 4) Que, lo anteriormente expuesto, deja en evidencia la relevancia de realizar un control social sobre la explotaci&oacute;n del litio en su conjunto, incluido el precio de venta, el que en la especie se impone y prevalece frente a un hipot&eacute;tico y eventual perjuicio a los derechos econ&oacute;micos o comerciales de SQM. En efecto, la importancia del litio es tal, que es el mismo legislador quien en virtud del inter&eacute;s nacional, s&oacute;lo permite la celebraci&oacute;n de determinados actos jur&iacute;dicos respecto de este material, previa autorizaci&oacute;n de la CCHEN, quien requiere para esos efectos, conocer el precio de venta, para realizar su funci&oacute;n fiscalizadora.</p> <p> 5) Que, conforme con lo que se viene razonando, debe entenderse que, en este caso en particular, los derechos econ&oacute;micos o comerciales de la empresa encuesti&oacute;n, deben ceder ante el derecho de toda la sociedad a ejercer el debido control en lo tocante a la explotaci&oacute;n y venta del litio, y en todas sus aristas, vale decir, tanto respecto del &oacute;rgano fiscalizador -CCHEN-, como de la empresa -SQM-, quien como se sabe, obtiene utilidades con un material que, conforme lo dispone el art&iacute;culo 5&deg;, del decreto ley N&deg; 2.886, de 14 de noviembre de 1979, por exigirlo el inter&eacute;s nacional, queda reservado al Estado. De ah&iacute; entonces que en la especie no se cumplen las condiciones o criterios establecidos por este Consejo para resguardar determinada informaci&oacute;n que pueda afectar derechos econ&oacute;micos o comerciales, a saber, no es secreta, pues es conocida de modo general y accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos relacionados con la venta o transacci&oacute;n de litio, y tampoco su publicidad afecta significativamente su desenvolvimiento competitivo, atendida su posici&oacute;n en el mercado productivo del litio en Chile.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, este disidente estima pertinente la entrega de la informacion relativa al precio de venta del litio de la empresa SQM, al concurrir en la especie, un necesario control social.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>