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DECISIÓN AMPARO ROL C2897-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Los Andes</p>
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Requirente: Luis Manríquez Cofré</p>
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Ingreso Consejo: 26.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2897-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 26 de julio de 2016, don Luis Manríquez Cofré solicitó a la Municipalidad de Los Andes la siguiente información:</p>
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Planos visados por la Dirección de Obras Municipal, así como fecha y n° de permiso de edificación correspondiente al colegio Claudio Gay, ubicado en calle que indica de la comuna de Los Andes.</p>
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2) RESPUESTA: El 05 de agosto de 2016, la Municipalidad de Los Andes respondió a dicho requerimiento de información mediante ordinario N° 882, de esa fecha, señalando, en síntesis, que:</p>
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Para la obtención de la información, se debe ingresar un formulario de solicitud a través de la Secretaría de la Dirección de Obras Municipal, con indicación del número y año del permiso que se requiere y de no ser propietario, presentar el poder respectivo.</p>
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Dependiendo del año del permiso, debe verificarse si está disponible en bodega, en cuyo caso se procederá al cobro de derechos municipales consignado para este tipo de tramitación de acuerdo al siguiente detalle:</p>
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- Valor desarchivo por cada expediente: $ 9000.-</p>
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- Valor copia acuerdo, resolución y decreto: $ 900 por hoja, y</p>
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- Valor estampilla para legalización: 500 por hoja.</p>
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3) AMPARO: El 26 de agosto de 2016, don Luis Manríquez Cofré dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el municipio denegó la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 8906, de 07 de Septiembre de 2016, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) se refiera a las circunstancias de hecho que hacen procedente la denegación de la información solicitada; y, (2°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que, a su juicio, harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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Mediante correo electrónico de fecha 21 de septiembre de 2016, el órgano reclamado remitió escrito con interposición de excepción de previo y especial pronunciamiento señalando, en síntesis que:</p>
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Interpone excepción de previo y especial pronunciamiento de caducidad del amparo por ser extemporáneo, pues, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 24, inciso 3°, de la Ley de Transparencia, el plazo para interponer el amparo es de 15 días contados desde la denegación de acceso a la información, sin que se especifique si son días hábiles o corridos, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 24 de dicha la Ley en el cual expresamente se señala que los días son hábiles, correspondiendo por tanto en este caso, aplicar la regla general en materia de plazo del artículo 50 del Código Civil. Así las cosas según este razonamiento, si la respuesta fue entregada el día 05 de agosto de 2016, el plazo para deducir el amparo venció el 20 de agosto de ese mes, de manera que al haber sido interpuesto con fecha 26 de agosto se produjo la caducidad de esta acción.</p>
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Atendido lo señalado, con fecha 27 de septiembre de 2016 se requirió al órgano evacuar el traslado conferido en el citado oficio N° 8906, concediendo un plazo extraordinario de 3 días hábiles, sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta alguna.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, primeramente habrá que pronunciarse sobre la excepción de previo y especial pronunciamiento interpuesta por la reclamada. Al efecto se debe precisar que según dispone el artículo 16 de la Ley de Transparencia "La autoridad o jefatura o jefe superior del órgano o servicio de la administración del Estado, requerido, estará obligado a proporcionar la información que se solicite, salvo que concurra la oposición regulada en el artículo 20 o alguna de las causales de secreto o reserva que establece la ley." (énfasis agregado), no contemplándose, por tanto, en la Ley de Transparencia como causal de denegación la circunstancia de formular este tipo de excepciones. Al respecto, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 12027-2015, conociendo de un reclamo de ilegalidad, interpuesto por el Ejército de Chile, en contra de las decisiones recaídas en los amparos C 1929-15 y C 1931-15, desestimó una excepción perentoria por no estar contemplada en este procedimiento. En consecuencia, este Consejo desechará la interposición de la excepción deducida por el órgano, teniéndose por no evacuados los descargos ante este sede, lo cual será representado en la parte resolutiva de este acuerdo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, atendido que no obstante el proceder del municipio, este Consejo le otorgó un plazo extraordinario de 3 días hábiles para dar respuesta al traslado, sin que hasta la fecha se haya recepcionado respuesta alguna.</p>
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2) Que, sin perjuicio de lo precedentemente señalado, este Consejo hace presente, que por aplicación del artículo 1°, numeral 3° de la Ley de Transparencia, para el cómputo de los plazos establecidos en este cuerpo normativo, se estará a lo dispuesto en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la administración del Estado, en el cual se señala que "los plazos de días establecidos en esta ley son de días hábiles, entendiéndose que son inhábiles los días sábados, los domingos y los festivos (...)". Por tanto, si la respuesta fue entregada el día 05 de agosto de 2016, el plazo para deducir el amparo venció el 29 de agosto de ese mes, de manera que éste fue deducido dentro de plazo, el día 26 de agosto de 2016.</p>
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3) Que, por su parte, respecto de la exigencia del órgano reclamado en su respuesta, de exigir al solicitante requerir la información mediante el ingreso de un formulario de solicitud a través de la Secretaría de la Dirección de Obras Municipales, se debe hacer presente, que tratándose de información que obra en poder del órgano, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, no procede dicha exigencia si el requirente al efectuar la solicitud de información optó expresamente por la aplicación del procedimiento detallado en esta Ley, pues, se estaría limitando, un derecho que expresamente la ley reconoce a todo ciudadano y que, además, encuentra consagración de rango constitucional, en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política.</p>
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4) Que, dicho lo anterior, en cuanto al fondo del asunto, el órgano con ocasión de su respuesta, denegó la información que se lee en el literal 1° de lo expositivo, esto es, los planos visados por la Dirección de Obras Municipal, así como la fecha y n° de permiso de edificación correspondiente al colegio que indica, fundado en que previo a su entrega deben pagarse los gastos por concepto de desarchivo si correspondiera, estampillas y hojas.</p>
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5) Que, en la especie, la información requerida es de naturaleza pública, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia y en el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC), al señalar expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas". Asimismo este Consejo ha considerado también que la publicidad de los antecedentes de los permisos de obra son fundamentales para permitir el control social sobre el otorgamiento de dichos permisos por parte de las Direcciones de Obras Municipales.</p>
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6) Que, en este último sentido, este Consejo debe hacer presente que el legislador ha dispuesto un procedimiento de publicidad de las gestiones administrativas relacionadas con la construcción. Así lo ha resuelto este Consejo, reiterada y sostenidamente desde las decisiones de amparos Roles C1100-11, C58-12, C1489-16, entre otros. En efecto, el inciso primero del artículo 116 de la Ley General de Urbanismo y Construcción (LGUC) ordena que "la construcción, reconstrucción, reparación, alteración, ampliación de edificios y obras de urbanización de cualquier naturaleza, sean urbanas o rurales, requerirán permiso de la Dirección de Obras Municipales, a petición del propietario, con las excepciones que señale la Ordenanza General". Agrega en su inciso 9° y final que "la Dirección de Obras Municipales deberá exhibir, en el acceso principal a sus oficinas, durante el plazo de sesenta días contado desde la fecha de su aprobación u otorgamiento, una nómina con los anteproyectos, subdivisiones y permisos a que se refiere este artículo. Asimismo, deberá informar al concejo y a las juntas de vecinos de la unidad vecinal correspondiente y mantener a disposición de cualquier persona que lo requiera, los antecedentes completos relacionados con dichas aprobaciones o permisos".</p>
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7) Que, a su vez, el artículo 1.1.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción (OGUC) refuerza la norma indicada en el considerando anterior, señalando expresamente que "las Direcciones de Obras Municipales otorgarán el debido acceso a los documentos públicos que les sean solicitados por cualquier persona", precisando que los referidos documentos "serán especialmente aquellos relacionados, directa o indirectamente, con la aplicación de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, de esta Ordenanza o de los Instrumentos de Planificación Territorial, incluyendo los oficios, actas, resoluciones o pronunciamientos, de cualquier naturaleza, que se relacionen con exigencias u obligaciones efectuadas a particulares con motivo de la tramitación de solicitudes o expedientes o bien en respuesta a consultas sobre la aplicación de las materias señaladas".</p>
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8) Que, por su parte, respecto de los costos directos de reproducción, cabe señalar que el marco regulatorio de estos se encuentra en la Ley de Transparencia, el decreto supremo N° 13, de 2009, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia "Reglamento de la Ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública" y la Instrucción General N° 6 de este Consejo, "Sobre Gratuidad y Costos Directos de Reproducción". Primeramente, el artículo 18 de la Ley de Transparencia dispone que los organismos públicos sólo podrán exigir el pago de los costos directos de reproducción por la entrega de la información solicitada. A su vez, el artículo 20 del decreto N° 13 entiende por costos directos de reproducción "todos aquellos que sean necesarios para obtener la información en el soporte que el requirente haya solicitado, excluyendo el valor del tiempo que ocupe el o los funcionarios para realizar la reproducción". Finalmente, dicha Instrucción, en su numeral 8°, excluye del cobro costos directos de reproducción, entre otros, el "costo de la búsqueda de la información" y el "costo del tiempo que ocupe el o los funcionarios del órgano requerido para realizar la reproducción (horas/persona), vale decir, la remuneración mensual, horas extraordinarias, bonos u otros".</p>
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9) Que, en este caso, no se advierte que el órgano reclamado haya dado cumplimiento a los criterios mencionados en la Instrucción General citada, toda vez que no acreditó el valor exacto de los insumos que formarían parte, en su caso, de los costos directos de reproducción que a su juicio procedería cobrar, sino que se limitó a señalar el costo de desarchivo por expediente si procediera, de la hojas, y estampillas para legalización. En tal sentido, a juicio de este Consejo, tratándose en la especie de información que obra en poder del órgano, y atendido lo señalado en el considerando precedente, cabe estimar que no procede cobrar por concepto de desarchivo del mismo. Asimismo, a juicio de este Consejo, el organismo reclamado no ha acreditado el valor exacto de los insumos que formarían parte y corresponderían a los costos directos de reproducción en que incurriría para entregar la información solicitada.</p>
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10) Que, por último, en cuanto a la solicitud de entrega de los planos visados por el Director de Obras, se debe hacer presente, que según dispone el artículo 1.4.15, de la ordenanza general de la ley general de urbanismo y construcción, "Toda obra de urbanización o edificación deberá ejecutarse con sujeción estricta a los planos, especificaciones y demás antecedentes aprobados por la Dirección de Obras Municipales (...)". Por tanto, este Consejo entiende, que los planos requeridos deben encontrase visados (autorizados) por el Director de Obras Municipales.</p>
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11) Que, por las consideraciones expuestas precedentemente, este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose a la municipalidad reclamada, hacer entrega al requirente de lo solicitado en el numeral 1°, de lo expositivo. Con todo, se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -RUT, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros- en conformidad con lo dispuesto en el artículo 4° de la ley N° 19.628 y en aplicación del principio de divisibilidad en materia de acceso a la información pública, consagrado en el artículo 11 de la Ley de Transparencia, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia. Por su parte, respecto de los profesionales que intervienen en la tramitación de solicitudes y/o expedientes ante las Direcciones de Obras, teniendo presente lo dispuesto en los artículo 18 y siguientes, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones (LGUC), y el criterio sostenido pro este Consejo sobre la materia, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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12) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, que el establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos a aquéllos establecidos en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia, su proceder es contrario a los principios de apertura, máxima divulgación y facilitación, contemplados las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, circunstancia que será representada en la parte resolutiva del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Luis Manríquez Cofré, en contra de la Municipalidad de Los Andes, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes:</p>
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a) Entregar la siguiente información: Planos visados por la Dirección de Obras Municipales, así como fecha y N° de permiso de edificación correspondiente al colegio Claudio Gay, ubicado en calle que indica de la comuna de Los Andes.</p>
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Se hace presente que en el evento que en la información a entregar se encuentren ciertos datos personales relativos a personas naturales -domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfonos fijos o celulares, correo electrónico particular, entre otros-, éstos deben ser tachados al momento de proporcionar la información, por estimarse que su revelación afectaría los derechos de los titulares de los mismos. Por su parte, no se deberán tarjar los nombres y firmas de los profesionales que resulten individualizados en los documentos respectivos, entre ellos, el arquitecto que realizó el proyecto de arquitectura, el profesional que realizó el proyecto de cálculo estructural, el profesional a cargo de la obra, los profesionales a cargo de los proyectos de especialidades, el inspector técnico de obra (ITO), el revisor independiente de obras de construcción y el revisor del proyecto de cálculo estructural.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, la infracción a los principios de apertura, máxima divulgación y facilitación, contemplados en las letras c), d) y f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, al establecer condiciones y requisitos para acceder a la información pública distintos de aquellos establecidos en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y en la Ley de Transparencia. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información incurra en actuaciones que perturben gravemente el legítimo ejercicio del derecho de acceso a la información.</p>
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IV. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes, la circunstancia de no evacuar descargos, lo cual constituye una falta de colaboración que entorpece y dilata el procedimiento de acceso a la información pública. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Manríquez Cofré y la Sr. Alcalde de la Municipalidad de Los Andes</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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