Decisión ROL C2905-16
Reclamante: VICTOR HUGO ALBORNOZ ESTRADA  
Reclamado: DIRECCIÓN DE VIALIDAD REGIÓN DE LA ARAUCANÍA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Vialidad Región de la Araucanía, fundado en que no dio respuesta a una solicitud de información referente a la "PDI N° 2/2015, "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas, comuna de Curahue, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía". El Consejo acoge el amparo, teniéndose por entregado, aunque extemporáneamente, sólo lo solicitado en el literal h).

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2905-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a</p> <p> Requirente: V&iacute;ctor Hugo Albornoz Estrada</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2905-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2016, don V&iacute;ctor Hugo Albornoz Estrada solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Vialidad Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a respecto del contrato &quot;PDI N&deg; 2/2015, &quot;Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a comunidades ind&iacute;genas, comuna de Curahue, Provincia de Caut&iacute;n, Regi&oacute;n de La Araucan&iacute;a&quot;, &quot;la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Perfiles transversales de plataforma (l&iacute;nea de tierra) entregados por el contratista tanto para la instalaci&oacute;n de terraplenes y carpetas;</p> <p> b) Perfiles transversales de l&iacute;nea de tierra de corte en terreno de cualquier naturaleza y perfiles transversales terminados en los respectivos cortes (tcn);</p> <p> c) Perfiles transversales de terraplenes terminados entregados por el contratista;</p> <p> d) Perfiles transversales de carpeta granular terminada entregados por el contratista;</p> <p> e) Certificados de laboratorio regional con controles de carpeta granular, controles de terraplenes y controles de relleno estructural de alcantarillas;</p> <p> f) Certificados de autocontrol de laboratorio de la empresa contratista en materiales de terraplenes, materiales de carpeta granular y materiales de relleno estructural de las alcantarillas;</p> <p> g) Estados de pagos desde el inicio del contrato hasta el t&eacute;rmino del contrato;</p> <p> h) Resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n del contrato;</p> <p> i) Fotocopia del libro de obra con todas las visitas de la inspecci&oacute;n fiscal;</p> <p> j) Registro de salida del departamento de topograf&iacute;a del ministerio de obras p&uacute;blicas a chequear la informaci&oacute;n entregada por el contratista y nombre del top&oacute;grafo que controlo dichos contratos.</p> <p> k) Listado de prs y sus respectivas cotas entregado por la empresa contratista con kilometraje exacto de su ubicaci&oacute;n.</p> <p> l) Listado de prs con sus respectivas cotas controlados por el top&oacute;grafo del ministerio de obras p&uacute;blicas.</p> <p> m) Si el contrato est&aacute; terminado se solicita copia del informe presentado por la comisi&oacute;n revisora del contrato en su visita de recepci&oacute;n de obras&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de agosto de 2016, don V&iacute;ctor Hugo Albornoz Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que no recibi&oacute; respuesta a su solicitud.</p> <p> 3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCI&Oacute;N DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y derivarlo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la informaci&oacute;n solicitada por la parte reclamante. Con fecha 8 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; informaci&oacute;n a este Consejo, correspondiente a estados de pago; acta de recepci&oacute;n &uacute;nica de la Comisi&oacute;n Receptora de Obras, relativa a la obra sobre la cual se requiere informaci&oacute;n; formulario para la calificaci&oacute;n del contratista; presupuesto modificado; Ord. N&deg; 05 de 18 de abril de 2016, que informa t&eacute;rmino de obras; informe de calificaci&oacute;n final; carta de empresa que informa t&eacute;rmino de obra; Ord. N&deg; 01 de 20 de julio de 2016 del Inspector Fiscal a la empresa sobre reparaci&oacute;n de obras y carta de respuesta; informe de gesti&oacute;n de calidad; designaci&oacute;n de inspector fiscal; resoluci&oacute;n de aceptaci&oacute;n de propuesta p&uacute;blica de empresa constructora Claudio Leyton Canales, N&deg; 152 de 26 de enero de 2016; memor&aacute;ndums, oficios y resoluciones, donde se remite documentaci&oacute;n. Por oficio N&deg; 009850 de 4 de octubre de 2016, este Consejo remiti&oacute; al reclamante la informaci&oacute;n recibida por parte del Servicio y le requiri&oacute; manifestar conformidad o falta de ella con la informaci&oacute;n enviada. Con fecha 21 de octubre de 2016, manifest&oacute; su disconformidad con la respuesta entregada. Asimismo aclar&oacute; que cuando se habla de perfiles transversales, lo que se requiere son planos de construcci&oacute;n que son entregados por el contratista mes a mes, para que el &oacute;rgano pueda verificar y as&iacute; cancelar el respectivo estado de pago, debiendo estos planos ser verificados por la Direcci&oacute;n de Vialidad, y se&ntilde;al&oacute; que el listado prs es aquel que posee la ubicaci&oacute;n de unos monolitos de hormig&oacute;n que se ocupan en topograf&iacute;a para poder supervisar y controlar la construcci&oacute;n de obras. Atendido lo manifestado por el reclamante, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, mediante oficio N&deg; 010649 de 26 de octubre de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 3310 de 12 de diciembre de 2016, el Sr. Director Regional de Vialidad de La Araucan&iacute;a present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) En el requerimiento se solicit&oacute; un cumulo de antecedentes relativos al Programa de Desarrollo Ind&iacute;gena N&deg; 2, del a&ntilde;o 2015. Primeramente se debe pormenorizar que la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, posee la red vial m&aacute;s grande del pa&iacute;s, con un n&uacute;mero de contratos vigentes superior a los 280 por a&ntilde;o. En raz&oacute;n de ello, por cada una de las solicitudes planteadas por el Sr. Albornoz, el cual solicita la informaci&oacute;n debidamente detallada, dentro de las posibilidades de tiempo y personal disponible, para la reuni&oacute;n de los antecedentes solicitados semanalmente, se le remite el mayor n&uacute;mero posible de &eacute;stos. Con ellos, es posible realizar un an&aacute;lisis pormenorizado de lo solicitado.</p> <p> b) Respecto de la solicitud previamente individualizada, se le remiti&oacute; un total de 8 archivos, los cuales abarcan certificados de ensaye del contrato en su totalidad, resoluci&oacute;n de nombramiento de Inspector Fiscal, resoluci&oacute;n de nombramiento de comisi&oacute;n de recepci&oacute;n, resultados de laboratorio de autocontrol, estados de pago y resoluci&oacute;n de adjudicaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 25 de agosto de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, respecto del fondo, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacci&oacute;n del reclamante con la respuesta extempor&aacute;nea de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a a su solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, efectuada con ocasi&oacute;n del procedimiento SARC llevado a efecto por esta Corporaci&oacute;n.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano, por medio del procedimiento del SARC llevado a efecto por esta Corporaci&oacute;n, entreg&oacute; al reclamante estados de pago; acta de recepci&oacute;n &uacute;nica de la Comisi&oacute;n Receptora de Obras, relativa a la obra sobre la cual se requiere informaci&oacute;n; formulario para la calificaci&oacute;n del contratista; presupuesto modificado; Ord. N&deg; 05 de 18 de abril de 2016, que informa t&eacute;rmino de obras; informe de calificaci&oacute;n final; carta de empresa que informa t&eacute;rmino de obra; Ord. N&deg; 01 de 20 de julio de 2016 del Inspector Fiscal a la empresa sobre reparaci&oacute;n de obras y carta de respuesta; informe de gesti&oacute;n de calidad; designaci&oacute;n de inspector fiscal; resoluci&oacute;n de aceptaci&oacute;n de propuesta p&uacute;blica de empresa constructora Claudio Leyton Canales, N&deg; 152 de 26 de enero de 2016; memor&aacute;ndums, oficios y resoluciones, donde se remite documentaci&oacute;n. De dicha documentaci&oacute;n, se observa en relaci&oacute;n al literal g), que se entregaron estados de pago de febrero, marzo y abril de 2016, no encontr&aacute;ndose estados de pago posteriores. Respecto del literal h), se observa que se entreg&oacute; lo requerido. En relaci&oacute;n a lo solicitado en el literal m), se adjunt&oacute; un acta de recepci&oacute;n &uacute;nica por parte de la Comisi&oacute;n Receptora de Obras, en la cual se indica que no existen observaciones que formular, no constando a este Consejo si existe o no un informe emitido por &eacute;sta respecto de esta actuaci&oacute;n. Respecto del resto de los literales, no se entreg&oacute; lo solicitado.</p> <p> 4) Que, dado que la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con una obra p&uacute;blica, financiada con arcas fiscales, cabe se&ntilde;alar que lo no entregado dice relaci&oacute;n con antecedentes de naturaleza p&uacute;blica, de conformidad al art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, la cual debe ser entregada, salvo que concurra en la especie, alguna causal de secreto o reserva.</p> <p> 5) Que, respecto de la alegaci&oacute;n de la reclamada en sus descargos en cuanto a que poseer&iacute;a la red vial m&aacute;s grande del pa&iacute;s, con un n&uacute;mero de contratos vigentes superior a los 280 por a&ntilde;o, por lo que entreg&oacute; la informaci&oacute;n que se encuentra dentro de sus posibilidades de tiempo y personal disponibles, cabe se&ntilde;alar que &eacute;sta podr&iacute;a configurar la alegaci&oacute;n de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 6) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no han sido acreditados en este expediente.</p> <p> 7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste est&aacute;ndar no ha sido demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 8) Que, de lo expuesto, este Consejo concluye que lo alegado no configura la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por cuanto en el requerimiento se solicit&oacute; informaci&oacute;n solamente sobre un contrato, no siendo relevante para esta Corporaci&oacute;n el n&uacute;mero total de contratos por a&ntilde;o que posea la reclamada, menos aun cuando &eacute;sta no ha acreditado de qu&eacute; forma el n&uacute;mero total de contratos anuales afectar&iacute;a la entrega de lo requerido.</p> <p> 9) Que, en m&eacute;rito de lo anteriormente razonado, es que este Consejo acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de la informaci&oacute;n singuralizada en el numeral 1&deg;, de lo expositivo, correspondiente a los literales a); b); c); d); e); f); g), que no se hubieran entregado a prop&oacute;sito del procedimiento SARC; i), j); k); l); y m), en caso que existiere un informe presentado por la Comisi&oacute;n Revisora del contrato en su visita de recepci&oacute;n de obras, distinto del acta de recepci&oacute;n &uacute;nica de la Comisi&oacute;n Receptora de Obras, debiendo tarjar previamente todo dato personal de contexto que pueda estar incorporado en la documentaci&oacute;n requerida, entre otros, c&eacute;dula nacional de identidad, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico particulares, domicilio particular, estado civil, fecha de nacimiento, y otros similares; ello en conformidad a lo previsto en la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su art&iacute;culo 21 N&deg; 2 y en la Recomendaci&oacute;n de esta Corporaci&oacute;n sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, o bien, que certifique de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, que los antecedentes requeridos efectivamente no obran en su poder, informando de esto &uacute;ltimo, de ser pertinente, al reclamante y a este Consejo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don V&iacute;ctor Hugo Albornoz Estrada en contra de la Direcci&oacute;n Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a, teni&eacute;ndose por entregado, aunque extempor&aacute;neamente, s&oacute;lo lo solicitado en el literal h) del requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a que:</p> <p> a) Entregue al solicitante, la siguiente informaci&oacute;n, relativa al contrato: PDI N&deg; 2/2015 &quot;Conservaci&oacute;n de caminos de acceso a comunidades ind&iacute;genas, comuna de Curahue, provincia de Caut&iacute;n, regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a&quot;, tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentaci&oacute;n requerida, entre otros, su c&eacute;dula nacional de identidad, n&uacute;mero telef&oacute;nico y correo electr&oacute;nico particulares, domicilio particular, estado civil, fecha de nacimiento, y otros similares, o bien, certifique de conformidad al punto 2.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, que los antecedentes requeridos efectivamente no obran en su poder, informando de esto &uacute;ltimo, de ser pertinente, al reclamante y a este Consejo:</p> <p> i) Perfiles transversales de plataforma (l&iacute;nea de tierra) entregados por el contratista tanto para la instalaci&oacute;n de terraplenes y carpetas.</p> <p> ii) Perfiles transversales de l&iacute;nea de tierra de corte en terreno de cualquier naturaleza y perfiles transversales terminados en los respectivos cortes (tcn).</p> <p> iii) Perfiles transversales de terraplenes terminados entregados por el contratista.</p> <p> iv) Perfiles transversales de carpeta granular terminada entregados por el contratista.</p> <p> v) Certificados de laboratorio regional con controles de carpeta granular, controles de terraplenes y controles de relleno estructural de alcantarillas.</p> <p> vi) Certificados de autocontrol de laboratorio de la empresa contratista en materiales de terraplenes, materiales de carpeta granular y materiales de relleno estructural de las alcantarillas.</p> <p> vii) Estados de pagos desde el inicio del contrato hasta el t&eacute;rmino del contrato, que no se hubieran entregado a prop&oacute;sito del procedimiento SARC.</p> <p> viii) Fotocopia del libro de obra con todas las visitas de la inspecci&oacute;n fiscal;</p> <p> ix) Registro de salida del departamento de topograf&iacute;a del Ministerio de Obras P&uacute;blicas a chequear la informaci&oacute;n entregada por el contratista y nombre del top&oacute;grafo que control&oacute; dichos contratos.</p> <p> x) Listado de prs y sus respectivas cotas entregado por la empresa contratista con kilometraje exacto de su ubicaci&oacute;n.</p> <p> xi) Listado de prs con sus respectivas cotas controlados por el top&oacute;grafo del Ministerio de Obras P&uacute;blicas.</p> <p> xii) Copia del informe presentado por la Comisi&oacute;n Revisora del contrato en su visita de recepci&oacute;n de obras, en caso que el contrato est&eacute; terminado, y en caso que exista &eacute;ste, y no corresponda al acta de recepci&oacute;n &uacute;nica por parte de la Comisi&oacute;n Receptora de Obras.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucan&iacute;a la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el precepto legal se&ntilde;alado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don V&iacute;ctor Hugo Albornoz Estrada y al Sr. Director Regional de Vialidad de la Regi&oacute;n de la Araucan&iacute;a.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>