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DECISIÓN AMPARO ROL C2905-16</p>
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Entidad pública: Dirección de Vialidad Región de la Araucanía</p>
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Requirente: Víctor Hugo Albornoz Estrada</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 762 del Consejo Directivo, celebrada el 20 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2905-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 27 de julio de 2016, don Víctor Hugo Albornoz Estrada solicitó a la Dirección de Vialidad Región de la Araucanía respecto del contrato "PDI N° 2/2015, "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas, comuna de Curahue, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía", "la siguiente información:</p>
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a) Perfiles transversales de plataforma (línea de tierra) entregados por el contratista tanto para la instalación de terraplenes y carpetas;</p>
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b) Perfiles transversales de línea de tierra de corte en terreno de cualquier naturaleza y perfiles transversales terminados en los respectivos cortes (tcn);</p>
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c) Perfiles transversales de terraplenes terminados entregados por el contratista;</p>
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d) Perfiles transversales de carpeta granular terminada entregados por el contratista;</p>
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e) Certificados de laboratorio regional con controles de carpeta granular, controles de terraplenes y controles de relleno estructural de alcantarillas;</p>
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f) Certificados de autocontrol de laboratorio de la empresa contratista en materiales de terraplenes, materiales de carpeta granular y materiales de relleno estructural de las alcantarillas;</p>
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g) Estados de pagos desde el inicio del contrato hasta el término del contrato;</p>
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h) Resolución de adjudicación del contrato;</p>
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i) Fotocopia del libro de obra con todas las visitas de la inspección fiscal;</p>
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j) Registro de salida del departamento de topografía del ministerio de obras públicas a chequear la información entregada por el contratista y nombre del topógrafo que controlo dichos contratos.</p>
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k) Listado de prs y sus respectivas cotas entregado por la empresa contratista con kilometraje exacto de su ubicación.</p>
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l) Listado de prs con sus respectivas cotas controlados por el topógrafo del ministerio de obras públicas.</p>
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m) Si el contrato está terminado se solicita copia del informe presentado por la comisión revisora del contrato en su visita de recepción de obras".</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 29 de agosto de 2016, don Víctor Hugo Albornoz Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que no recibió respuesta a su solicitud.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por la parte reclamante. Con fecha 8 de septiembre de 2016, el órgano reclamado remitió información a este Consejo, correspondiente a estados de pago; acta de recepción única de la Comisión Receptora de Obras, relativa a la obra sobre la cual se requiere información; formulario para la calificación del contratista; presupuesto modificado; Ord. N° 05 de 18 de abril de 2016, que informa término de obras; informe de calificación final; carta de empresa que informa término de obra; Ord. N° 01 de 20 de julio de 2016 del Inspector Fiscal a la empresa sobre reparación de obras y carta de respuesta; informe de gestión de calidad; designación de inspector fiscal; resolución de aceptación de propuesta pública de empresa constructora Claudio Leyton Canales, N° 152 de 26 de enero de 2016; memorándums, oficios y resoluciones, donde se remite documentación. Por oficio N° 009850 de 4 de octubre de 2016, este Consejo remitió al reclamante la información recibida por parte del Servicio y le requirió manifestar conformidad o falta de ella con la información enviada. Con fecha 21 de octubre de 2016, manifestó su disconformidad con la respuesta entregada. Asimismo aclaró que cuando se habla de perfiles transversales, lo que se requiere son planos de construcción que son entregados por el contratista mes a mes, para que el órgano pueda verificar y así cancelar el respectivo estado de pago, debiendo estos planos ser verificados por la Dirección de Vialidad, y señaló que el listado prs es aquel que posee la ubicación de unos monolitos de hormigón que se ocupan en topografía para poder supervisar y controlar la construcción de obras. Atendido lo manifestado por el reclamante, se tuvo por fracasado el sistema SARC.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucanía, mediante oficio N° 010649 de 26 de octubre de 2016.</p>
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Mediante Ord. N° 3310 de 12 de diciembre de 2016, el Sr. Director Regional de Vialidad de La Araucanía presentó sus descargos u observaciones, señalando en síntesis que:</p>
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a) En el requerimiento se solicitó un cumulo de antecedentes relativos al Programa de Desarrollo Indígena N° 2, del año 2015. Primeramente se debe pormenorizar que la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía, posee la red vial más grande del país, con un número de contratos vigentes superior a los 280 por año. En razón de ello, por cada una de las solicitudes planteadas por el Sr. Albornoz, el cual solicita la información debidamente detallada, dentro de las posibilidades de tiempo y personal disponible, para la reunión de los antecedentes solicitados semanalmente, se le remite el mayor número posible de éstos. Con ellos, es posible realizar un análisis pormenorizado de lo solicitado.</p>
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b) Respecto de la solicitud previamente individualizada, se le remitió un total de 8 archivos, los cuales abarcan certificados de ensaye del contrato en su totalidad, resolución de nombramiento de Inspector Fiscal, resolución de nombramiento de comisión de recepción, resultados de laboratorio de autocontrol, estados de pago y resolución de adjudicación.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en análisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual vencía el 25 de agosto de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo representará al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucanía en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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2) Que, respecto del fondo, el objeto de este reclamo se circunscribe a la insatisfacción del reclamante con la respuesta extemporánea de la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía a su solicitud de acceso a la información, efectuada con ocasión del procedimiento SARC llevado a efecto por esta Corporación.</p>
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3) Que, el órgano, por medio del procedimiento del SARC llevado a efecto por esta Corporación, entregó al reclamante estados de pago; acta de recepción única de la Comisión Receptora de Obras, relativa a la obra sobre la cual se requiere información; formulario para la calificación del contratista; presupuesto modificado; Ord. N° 05 de 18 de abril de 2016, que informa término de obras; informe de calificación final; carta de empresa que informa término de obra; Ord. N° 01 de 20 de julio de 2016 del Inspector Fiscal a la empresa sobre reparación de obras y carta de respuesta; informe de gestión de calidad; designación de inspector fiscal; resolución de aceptación de propuesta pública de empresa constructora Claudio Leyton Canales, N° 152 de 26 de enero de 2016; memorándums, oficios y resoluciones, donde se remite documentación. De dicha documentación, se observa en relación al literal g), que se entregaron estados de pago de febrero, marzo y abril de 2016, no encontrándose estados de pago posteriores. Respecto del literal h), se observa que se entregó lo requerido. En relación a lo solicitado en el literal m), se adjuntó un acta de recepción única por parte de la Comisión Receptora de Obras, en la cual se indica que no existen observaciones que formular, no constando a este Consejo si existe o no un informe emitido por ésta respecto de esta actuación. Respecto del resto de los literales, no se entregó lo solicitado.</p>
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4) Que, dado que la información requerida dice relación con una obra pública, financiada con arcas fiscales, cabe señalar que lo no entregado dice relación con antecedentes de naturaleza pública, de conformidad al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, la cual debe ser entregada, salvo que concurra en la especie, alguna causal de secreto o reserva.</p>
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5) Que, respecto de la alegación de la reclamada en sus descargos en cuanto a que poseería la red vial más grande del país, con un número de contratos vigentes superior a los 280 por año, por lo que entregó la información que se encuentra dentro de sus posibilidades de tiempo y personal disponibles, cabe señalar que ésta podría configurar la alegación de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia.</p>
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6) Que, respecto de la interpretación de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que ésta sólo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la búsqueda o eventualmente la sistematización y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisión de amparo Rol C377-13, razonó que "la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino más bien de cada situación de hecho en términos de los esfuerzos desproporcionados que involucraría entregar lo solicitado". Por ende, la configuración de la causal supone una ponderación de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de información, relación entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima no han sido acreditados en este expediente.</p>
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7) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo señalado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia recaída en el recurso de queja Rol N° 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que "la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del órgano deberá explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qué manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podría afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelación de la información le impediría o entorpecería de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales". En la especie, a juicio de este Consejo, éste estándar no ha sido demostrado por el órgano reclamado.</p>
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8) Que, de lo expuesto, este Consejo concluye que lo alegado no configura la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, por cuanto en el requerimiento se solicitó información solamente sobre un contrato, no siendo relevante para esta Corporación el número total de contratos por año que posea la reclamada, menos aun cuando ésta no ha acreditado de qué forma el número total de contratos anuales afectaría la entrega de lo requerido.</p>
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9) Que, en mérito de lo anteriormente razonado, es que este Consejo acogerá el presente amparo, ordenándose la entrega de la información singuralizada en el numeral 1°, de lo expositivo, correspondiente a los literales a); b); c); d); e); f); g), que no se hubieran entregado a propósito del procedimiento SARC; i), j); k); l); y m), en caso que existiere un informe presentado por la Comisión Revisora del contrato en su visita de recepción de obras, distinto del acta de recepción única de la Comisión Receptora de Obras, debiendo tarjar previamente todo dato personal de contexto que pueda estar incorporado en la documentación requerida, entre otros, cédula nacional de identidad, número telefónico y correo electrónico particulares, domicilio particular, estado civil, fecha de nacimiento, y otros similares; ello en conformidad a lo previsto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada en concordancia con lo dispuesto en la Ley de Transparencia en su artículo 21 N° 2 y en la Recomendación de esta Corporación sobre Protección de Datos Personales por parte de los órganos de la Administración del Estado, o bien, que certifique de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, que los antecedentes requeridos efectivamente no obran en su poder, informando de esto último, de ser pertinente, al reclamante y a este Consejo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger el amparo deducido por don Víctor Hugo Albornoz Estrada en contra de la Dirección Regional de Vialidad de la Araucanía, teniéndose por entregado, aunque extemporáneamente, sólo lo solicitado en el literal h) del requerimiento de acceso a la información, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucanía que:</p>
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a) Entregue al solicitante, la siguiente información, relativa al contrato: PDI N° 2/2015 "Conservación de caminos de acceso a comunidades indígenas, comuna de Curahue, provincia de Cautín, región de la Araucanía", tarjando previamente los datos personales de contexto que puedan estar incorporados en la documentación requerida, entre otros, su cédula nacional de identidad, número telefónico y correo electrónico particulares, domicilio particular, estado civil, fecha de nacimiento, y otros similares, o bien, certifique de conformidad al punto 2.3 de la Instrucción General N° 10, que los antecedentes requeridos efectivamente no obran en su poder, informando de esto último, de ser pertinente, al reclamante y a este Consejo:</p>
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i) Perfiles transversales de plataforma (línea de tierra) entregados por el contratista tanto para la instalación de terraplenes y carpetas.</p>
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ii) Perfiles transversales de línea de tierra de corte en terreno de cualquier naturaleza y perfiles transversales terminados en los respectivos cortes (tcn).</p>
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iii) Perfiles transversales de terraplenes terminados entregados por el contratista.</p>
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iv) Perfiles transversales de carpeta granular terminada entregados por el contratista.</p>
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v) Certificados de laboratorio regional con controles de carpeta granular, controles de terraplenes y controles de relleno estructural de alcantarillas.</p>
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vi) Certificados de autocontrol de laboratorio de la empresa contratista en materiales de terraplenes, materiales de carpeta granular y materiales de relleno estructural de las alcantarillas.</p>
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vii) Estados de pagos desde el inicio del contrato hasta el término del contrato, que no se hubieran entregado a propósito del procedimiento SARC.</p>
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viii) Fotocopia del libro de obra con todas las visitas de la inspección fiscal;</p>
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ix) Registro de salida del departamento de topografía del Ministerio de Obras Públicas a chequear la información entregada por el contratista y nombre del topógrafo que controló dichos contratos.</p>
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x) Listado de prs y sus respectivas cotas entregado por la empresa contratista con kilometraje exacto de su ubicación.</p>
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xi) Listado de prs con sus respectivas cotas controlados por el topógrafo del Ministerio de Obras Públicas.</p>
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xii) Copia del informe presentado por la Comisión Revisora del contrato en su visita de recepción de obras, en caso que el contrato esté terminado, y en caso que exista éste, y no corresponda al acta de recepción única por parte de la Comisión Receptora de Obras.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Representar al Sr. Director Regional de Vialidad de la Araucanía la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de información que se le formulara en el plazo previsto en el precepto legal señalado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Víctor Hugo Albornoz Estrada y al Sr. Director Regional de Vialidad de la Región de la Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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