Decisión ROL C2910-16
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Reclamante: JUAN CARLOS MONCKEBERG FERNANDEZ FERNANDEZ  
Reclamado: COMISIÓN NACIONAL DE INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA Y TECNOLÓGICA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la copia del informe y anexos asociados a los resultados del estudio denominado "Construcción de una oferta de métodos formales de relación con las comunidades para la disminución del riesgo de la inversión minera", código proyecto D10R1017. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2910-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica (CONICYT)</p> <p> Requirente: Juan Monckeberg Fern&aacute;ndez</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2910-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 8 de agosto de 2016, don Juan Carlos Monckeberg Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, en adelante e indistintamente CONICYT, copia del informe y anexos asociados a los resultados del estudio denominado &quot;Construcci&oacute;n de una oferta de m&eacute;todos formales de relaci&oacute;n con las comunidades para la disminuci&oacute;n del riesgo de la inversi&oacute;n minera&quot;, c&oacute;digo proyecto D10R1017.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 29 de agosto de 2016, la CONICYT respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n oficio ORD. N&deg; 1083, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que se deniega el acceso a lo requerido, invocando la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, toda vez que proporcionar la informaci&oacute;n pedida afecta los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de los titulares del estudio, ya que la Universidad Central y las otras instituciones colaboradoras tienen el derecho de comercializaci&oacute;n del producto que nace del proyecto y, adem&aacute;s existen derechos de autor registrados en Chile.</p> <p> Se&ntilde;al&oacute; adem&aacute;s, que la mantenci&oacute;n de la confidencialidad se desarrolla en armon&iacute;a con los principios de transparencia y b&uacute;squeda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento cient&iacute;fico, existiendo un &quot;contrato t&aacute;cito&quot; entre postulantes, agencia cient&iacute;fica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el panel de evaluaci&oacute;n, para asegurar la confidencialidad de las identidades tanto de los evaluadores y los contenidos de las propuesta a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material potencialmente publicable.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, inform&oacute; que el director del proyecto habr&iacute;a manifestado su disposici&oacute;n a reunirse con el solicitante con el prop&oacute;sito de compartir los aprendizajes que el proyecto ha generado, adjuntando los datos de contacto.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2016, don Juan Carlos Monckeberg Fern&aacute;ndez dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Agreg&oacute;, que lo pedido es una investigaci&oacute;n financiada con fondos p&uacute;blicos y la denegaci&oacute;n se argumenta que el conocimiento generado puede afectar comercialmente a quien realiz&oacute; la investigaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, mediante oficio N&deg; 9.096, de fecha 14 de septiembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio Ord. N&deg; 1.278, de fecha 29 de septiembre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que reitera lo se&ntilde;alado en su respuesta, en orden a que procede denegar la informaci&oacute;n pedida fundado en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> Al efecto se contact&oacute; al Director del proyecto en cuesti&oacute;n, quien manifest&oacute; su disposici&oacute;n de reunirse con el requirente de informaci&oacute;n a objeto de compartir los aprendizajes generados.</p> <p> Agreg&oacute;, que la mantenci&oacute;n de la confidencialidad se desarrolla en armon&iacute;a con los principios de transparencia y b&uacute;squeda de la calidad necesaria para el desarrollo del conocimiento cient&iacute;fico. En este sentido, se&ntilde;ala, se habla de un &quot;contrato t&aacute;cito&quot; entre los postulantes, la agencia cient&iacute;fica que gestiona los fondos, los evaluadores remotos y el Panel de Evaluaci&oacute;n, para asegurar la confidencialidad de las identidades tanto de los evaluadores y los contenidos de las propuestas a evaluar, ya que estas pueden comprometer propiedad intelectual o material (hip&oacute;tesis y/o datos de investigaci&oacute;n) potencialmente publicable. As&iacute;, el mantenimiento de la confidencialidad asegura condiciones de evaluaci&oacute;n propicias y disminuye un conjunto de externalidades negativas.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 03 de octubre de 2016, requiri&oacute; a la CONICYT indicar si procedi&oacute; de conformidad a lo estipulado en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia; de haber procedido conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alar si los terceros eventualmente afectados presentaron su oposici&oacute;n a la solicitud que motiv&oacute; el presente amparo y, en la afirmativa, acompa&ntilde;e a este Consejo todos los documentos incluidos en el procedimiento de comunicaci&oacute;n a los terceros, incluyendo copia de la respectiva comunicaci&oacute;n, de los documentos que acrediten su notificaci&oacute;n y de la oposici&oacute;n deducida; y, proporcionar los datos de contacto de los terceros involucrados, a fin de evaluar una eventual aplicaci&oacute;n delo dispuesto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nicos de fecha 03 y 05 de octubre de 2016, cumpli&oacute; lo solicitando, se&ntilde;alando que no se procedi&oacute; conforme al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, aplicando directamente el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la referida norma legal, en atenci&oacute;n a que se encuentra registrada la propiedad de la investigaci&oacute;n. Adem&aacute;s proporciona el nombre del titular del proyecto de investigaci&oacute;n solicitado, y sus datos de contacto.</p> <p> 6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 10.050, de fecha 11 de octubre de 2016, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado a la Universidad Central de Chile, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> La Universidad Central, a trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 26 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que, reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, por cuanto a su juicio se configura la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos que se pasan a exponer:</p> <p> a) En virtud de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.210 de 06 de septiembre de 2011, por la cual se aprueba el convenio suscrito entre CONICYT y la Universidad Central de Chile, en adelante beneficiaria, se acuerda en su cl&aacute;usula vig&eacute;sima quinta, &quot;De la propiedad intelectual e industrial&quot; que &quot;la propiedad de los inventos, innovaciones tecnol&oacute;gicas o procedimientos que resultaren del proyecto ser&aacute; de la beneficiaria, la cual podr&aacute; compartirla con las empresas u otras entidades asociadas al proyecto en funci&oacute;n de los respectivos aportes a su financiamiento&quot;. Asimismo, indica que &quot;la transferencia de estos resultados a entidades con fines de lucro no puede comprometer condiciones de exclusividad permanente en el uso, goce o disposici&oacute;n de dicho resultado&quot;, es decir, la beneficiaria tiene el derecho de comercializaci&oacute;n del producto del Proyecto bajo esas condiciones. En tal sentido, la misma cl&aacute;usula agrega &quot;que la beneficiaria se obliga a realizar las acciones de protecci&oacute;n de esta propiedad intelectual e industrial durante la ejecuci&oacute;n del proyecto&quot;, lo que efectivamente se hizo.</p> <p> b) Existen derechos de autor debidamente formalizados. La divulgaci&oacute;n de los resultados del proyecto y sus anexos afecta los derechos intelectuales inscritos en el Conservador de Derechos Intelectuales bajo los N&deg; 252.129, propiedad de Obra Literaria titulado: Modelo de Relacionamiento Comunitario, de fecha 13 de abril de 2015 y N&deg; 252.125, propiedad del Programa de Computaci&oacute;n titulado: Software del modelo de relacionamiento comunitario, de fecha 13 de abril de 2015.</p> <p> c) A su juicio se cumple con los criterios establecidos por el Consejo para la Transparencia para considerar que una determinada informaci&oacute;n contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n puede afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, en la especie, la Universidad Central de Chile, esto es, i) ser secreta, esto es, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente asequible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza este tipo de informaci&oacute;n. Sin perjuicio de lo anterior, la informaci&oacute;n general (PPT) del proyecto puede ser compartida, de hecho, ha sido socializada en variadas presentaciones de &iacute;ndole p&uacute;blica en diversos sectores de la Regi&oacute;n Metropolitana (TiI TiI, Santiago, Alhu&eacute;, San Jos&eacute; de Maipo). No as&iacute; su producto (modelo y software), porque de hacerlo se minimiza la posibilidad de comercializar el producto, puesto que pasar&iacute;a a ser de p&uacute;blica y libre disponibilidad; ii) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto, que en la especie se ve reflejado en la circunstancia de que esta parte se haya opuesto a su entrega. A mayor abundamiento, tanto las Bases de Licitaci&oacute;n como el Convenio suscrito entre Conicyt y la beneficiaria estipulan una cl&aacute;usula de confidencialidad, aportando financiamiento para la protecci&oacute;n intelectual de los resultados y anexos del proyecto. Mismas cl&aacute;usulas que se incluyen en los convenios entre Fundaci&oacute;n Casa de la Paz y Enera Consultores Organizacionales, elev&aacute;ndose, incluso, a la categor&iacute;a de esencial en dicho documento; iii) tener valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y, por el contrario, su publicidad afectar&iacute;a significativamente su desenvolvimiento competitivo), ello por cuanto, sin duda alguna, los resultados y programas asociados a la investigaci&oacute;n realizada por esta parte, est&aacute;n debidamente inscritos y protegidos en el Conservador de Derechos Intelectuales.</p> <p> d) El desarrollo del proyecto, as&iacute; como sus resultados y anexos, incluyendo el Modelo de Relacionamiento y Software es consecuencia del trabajo y esfuerzo de profesionales a lo largo del tiempo y constituye un capital interno que no es entregable al p&uacute;blico en general. Otro aspecto a considerar, es que el Software (uno de los resultados del proyecto) es de tipo privativo, siendo la beneficiaria del proyecto, as&iacute; como sus coparticipantes, sus propietarias.</p> <p> e) En virtud de los argumentos expuestos y de la Res. Exenta N&deg; 5.210, de 06 de septiembre de 2011, por la cual se aprueba el convenio suscrito entre CONICYT y la Universidad Central de Chile, instrumento que constituye una ley para ambas partes, le es imposible y le est&aacute; prohibido entregar la informaci&oacute;n solicitada, no solo porque en caso de aceptar la solicitud se estar&iacute;a vulnerando flagrantemente el convenio suscrito con las sanciones que ello conlleva, sino que adem&aacute;s, estar&iacute;a incumpliendo sus obligaciones para con las 2 empresas co-participantes y asociadas al proyecto, a saber, Fundaci&oacute;n Casa de la Paz y ENERA Consultores Organizacionales, y por ende, pasando a llevar los derechos que tienen sobre la investigaci&oacute;n y sus resultados.</p> <p> 7) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 20 de octubre de 2016, solicit&oacute; a la CONICYT se&ntilde;alar expresamente si obra en su poder la informaci&oacute;n requerida, y en caso de respuesta afirmativa, remitir los antecedentes pedidos a esta Consejo, y en caso de respuesta negativa, justificar detalladamente dicha circunstancia.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de correo electr&oacute;nico de fecha 25 de octubre de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado se&ntilde;alando que CONICYT si tiene en su poder el informe final y anexos del proyecto cuya copia se requiere, agregando que s&oacute;lo remite la versi&oacute;n p&uacute;blica del informe final del proyecto pedido, el que consiste en un extracto del informe final. Por otra parte, reitera que el director del proyecto manifest&oacute; su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, sin perjuicio de expresar su disponibilidad para reunirse con el solicitante, comentarle sobre el proyecto y responder sus dudas.</p> <p> 8) DESCARGOS U OBSERVACIONES DE TERCEROS: Este Consejo, mediante oficios Nos 11.081 y 11.082, ambos de fecha 09 de noviembre de 2016, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado en su calidad de terceros, a ENERA Consultores Organizacionales, y Fundaci&oacute;n Casa de la Paz, respectivamente, con la finalidad que presenten sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> A la fecha de la presente decisi&oacute;n, este Consejo no hab&iacute;a recibido presentaci&oacute;n alguna de dichos terceros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 08 de agosto de 2016, don Juan Carlos Monckeberg Fern&aacute;ndez solicit&oacute; a la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, en adelante e indistintamente CONICYT, copia del informe y anexos asociados a los resultados del estudio denominado &quot;Construcci&oacute;n de una oferta de m&eacute;todos formales de relaci&oacute;n con las comunidades para la disminuci&oacute;n del riesgo de la inversi&oacute;n minera&quot;, c&oacute;digo proyecto D10R1017, obteniendo respuesta denegatoria fundada en el ejercicio del derecho de oposici&oacute;n formulado por la Universidad Central de Chile, en su calidad de tercero interesado en el presente procedimiento, por cuanto la entrega de la informaci&oacute;n pedida afectar&iacute;a sus derechos econ&oacute;micos y comerciales, configur&aacute;ndose la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, en efecto, la Universidad Central de Chile, fundament&oacute; su oposici&oacute;n y la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en que la informaci&oacute;n solicitada es de su propiedad y de las empresas coparticipantes ENERA Consultores Organizacionales, y Fundaci&oacute;n Casa de la Paz, toda vez que en virtud de resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.210, de 06 de septiembre de 2011 por la cual se aprueba el convenio suscrito entre Conicyt y la Universidad Central de Chile, la beneficiaria, se acord&oacute; en su cl&aacute;usula vig&eacute;sima quinta, &quot;De la propiedad intelectual e industrial&quot; que &quot;la propiedad de los inventos, innovaciones tecnol&oacute;gicas o procedimientos que resultaren del proyecto ser&aacute; de la beneficiaria, la cual podr&aacute; compartirla con las empresas u otras entidades asociadas al proyecto en funci&oacute;n de los respectivos aportes a su financiamiento&quot;, existiendo derechos de autor debidamente formalizados, por lo que tambi&eacute;n la entrega de la informaci&oacute;n referida a los resultados del proyecto y sus anexos afecta los derechos intelectuales inscritos en el Conservador de Derechos Intelectuales bajo los N&deg; 252.129, propiedad de Obra Literaria titulado: Modelo de Relacionamiento Comunitario, de fecha 13 de abril de 2015 y N&deg; 252.125, propiedad del Programa de Computaci&oacute;n titulado: Software del modelo de relacionamiento comunitario, de fecha 13 de abril de 2015.</p> <p> 3) Que, agreg&oacute; la Universidad Central, que sin perjuicio de la reserva que se alega, la informaci&oacute;n general del proyecto puede ser compartida, y en los hechos ha sido socializada en variadas presentaciones de &iacute;ndole p&uacute;blica en diversos sectores de la Regi&oacute;n Metropolitana, no as&iacute; su producto (modelo y software), porque de hacerlo se minimiza la posibilidad de comercializar el producto, puesto que pasar&iacute;a a ser de p&uacute;blica y libre disponibilidad. Al efecto para mantener su car&aacute;cter secreto, se&ntilde;ala que tanto las bases de licitaci&oacute;n como el Convenio suscrito entre Conicyt y la Universidad Central estipulan una cl&aacute;usula de confidencialidad, aportando financiamiento para la protecci&oacute;n intelectual de los resultados y anexos del proyecto, incluy&eacute;ndose tales cl&aacute;usulas tambi&eacute;n en los convenios celebrados entre la Universidad Central de Chile y Fundaci&oacute;n Casa de la Paz y Enera Consultores Organizacionales respectivamente, elev&aacute;ndose inclusoa la categor&iacute;a de esencial en dicho documento. Adem&aacute;s sostiene que la informaci&oacute;n pedida, tiene un valor comercial por ser secreta, lo que se demuestra adem&aacute;s en que los resultados y programas asociados a la investigaci&oacute;n realizada por esta parte, est&aacute;n debidamente inscritos y protegidos en el Conservador de Derechos Intelectuales. En este sentido, sostiene la Universidad Central, el desarrollo del proyecto, as&iacute; como sus resultados y anexos, incluyendo el Modelo de Relacionamiento y Software es consecuencia del trabajo y esfuerzo de profesionales a lo largo del tiempo y constituye un capital interno que no es entregable al p&uacute;blico en general, siendo el software uno de los resultados del proyecto, y teniendo un car&aacute;cter privativo para sus due&ntilde;os.</p> <p> 4) Que, se hace presente que el &oacute;rgano requerido no comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n a los terceros Fundaci&oacute;n Casa de la Paz y Enera Consultores Organizacionales, lo que constituye una infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, circunstancia que ser&aacute; representada en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n. Este Consejo, en virtud de lo se&ntilde;alado en el N&deg; 8 de lo expositivo, confiri&oacute; traslado a los referidos terceros, sin que a la fecha de la resoluci&oacute;n del presente amparo se haya recibido presentaci&oacute;n alguna por su parte destinada a pronunciarse acerca del requerimiento de informaci&oacute;n formulado.</p> <p> 5) Que, de acuerdo al art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose, entre otros, de los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico. Al respecto, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 6) Que, de los antecedentes examinados, particularmente el Convenio celebrado por la CONICYT y la Universidad Central, mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 5.210, de fecha 06 de septiembre de 2011, como asimismo los certificados de inscripci&oacute;n del modelo de relacionamiento comunitario y su respectivo software, adem&aacute;s de los Convenios de participaci&oacute;n suscritos por la Universidad Central y la Fundaci&oacute;n Casa de la Paz, y ENERA Consultores Organizacionales, respectivamente, a juicio de este Consejo la informaci&oacute;n referida al informe y anexos asociados a los resultados del estudio denominado &quot;Construcci&oacute;n de una oferta de m&eacute;todos formales de relaci&oacute;n con las comunidades para la disminuci&oacute;n del riesgo de la inversi&oacute;n minera&quot; constituye informaci&oacute;n esencialmente sensible y estrat&eacute;gica de los titulares del proyecto que dio origen al estudio en cuesti&oacute;n. En efecto, este Consejo pudo verificar que los antecedentes solicitados han dado lugar a un modelo de relacionamiento espec&iacute;fico, en un &aacute;rea econ&oacute;mica determinada, generando en definitiva una estructura de negocios que se ha inscrito en el registro de derechos intelectuales.</p> <p> 7) Que, en tal sentido, no es posible desatender las alegaciones efectuadas por la Universidad Central referida a que se trata de informaci&oacute;n amparada por el instituto del secreto empresarial, estimando que concurren en la especie los criterios desarrollados por este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n de amparo C501-09, C248-12 y C42-15, se&ntilde;alados en el considerando 4&deg; de la presente decisi&oacute;n, toda vez que la informaci&oacute;n requerida es fruto del estudio desarrollado por la Universidad Central, con participaci&oacute;n de Fundaci&oacute;n Casa de la Paz, y ENERA Consultores Organizacionales, existiendo cl&aacute;usulas de confidencialidad en los convenios de participaci&oacute;n cebrados entre dichos terceros, car&aacute;cter secreto que se ratifica por el hecho que ha sido necesaria la propia solicitud de acceso para obtenerla, y que si fuera informaci&oacute;n f&aacute;cilmente asequible, la solicitud no existir&iacute;a. Adem&aacute;s, la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n puede afectar significativamente el posicionamiento en el mercado o desenvolvimiento competitivo del modelo de relacionamiento que se pretende comercializar, y sobre el cual el titular de la informaci&oacute;n ha adoptado una serie de medidas destinadas a mantener su secreto o reserva, tales como incluir cl&aacute;usulas de confidencialidad en los acuerdos comerciales con sus financiadores y participes, o registrar sus derechos de propiedad intelectual.</p> <p> 8) Que, por lo expuesto, a juicio de este Consejo los antecedentes requeridos contienen informaci&oacute;n espec&iacute;fica y relevante, cuyo conocimiento necesariamente permitir&iacute;a a terceros acceder a las caracter&iacute;sticas y procesos esenciales del producto en cuesti&oacute;n, cuya revelaci&oacute;n ocasionar&iacute;a la p&eacute;rdida de las ventajas comparativas del titular, no pudiendo proceder a su entrega sin afectar de un modo presente o probable y con suficiente especificidad, los derechos comerciales y econ&oacute;micos de los terceros titulares de la informaci&oacute;n requerida, raz&oacute;n por la cual se dar&aacute; por configurada la causal de reserva o secreto establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, y en definitiva, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Juan Carlos Monckeberg Fern&aacute;ndez Fernandez, en contra de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, CONICYT, por configurarse la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, no haber comunicado la solicitud de informaci&oacute;n a todos los terceros involucrados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, particularmente a Fundaci&oacute;n Casa de la Paz, y a ENERA Consultores Organizacionales, lo que constituye una infracci&oacute;n a la mencionada norma legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Juan Carlos Monckeberg Fern&aacute;ndez, al Sr. Presidente de la Comisi&oacute;n Nacional de Investigaci&oacute;n Cient&iacute;fica y Tecnol&oacute;gica, y a la Universidad Central de Chile, a la Fundaci&oacute;n Casa de la Paz, y a ENERA Consultores Organizacionales, todos estos &uacute;ltimos, en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>