Decisión ROL C2913-16
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Reclamante: CRISTIAN ANDRÉS OPAZO OTÁROLA  
Reclamado: EJÉRCITO DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "copia de las hojas de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos obtenidos por el siguiente personal: oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artillería N° 1 Tacna y también del Coronel en retiro (ahora PAC) Juan Carlos Vega Manríquez durante los períodos anuales desde 2008 hasta 2016". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos de los oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artillería N° 1 Tacna, por configurarse la causal de reserva contemplada en el número 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Justicia Militar
Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2913-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Ej&eacute;rcito de Chile</p> <p> Requirente: Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2913-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de agosto de 2016, don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile &quot;copia de las hojas de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos obtenidos por el siguiente personal: oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna y tambi&eacute;n del Coronel en retiro (ahora PAC) Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez durante los per&iacute;odos anuales desde 2008 hasta 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El Ej&eacute;rcito de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante documento JEMGE DETLE (P) N&deg; 6800/5218, de fecha 22 de agosto de 2016, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que deneg&oacute; el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, toda vez, que la dotaci&oacute;n es informaci&oacute;n que tiene el car&aacute;cter de secreta, seg&uacute;n lo establece el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con las disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> Agreg&oacute;, que no obstante lo anterior, y en relaci&oacute;n a los antecedentes del Coronel (R) Carlos Vega Manr&iacute;quez, se procedi&oacute; a comunicarle el requerimiento de informaci&oacute;n en virtud del art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, manifestando su oposici&oacute;n mediante carta de fecha 11 de agosto de 2016, copia de la cual se entreg&oacute; al reclamante.</p> <p> Dicha oposici&oacute;n se funda en que a su juicio desde el a&ntilde;o 2009 a la fecha, el solicitante se encuentra empe&ntilde;ado en una campa&ntilde;a permanente de desprestigio en su contra, tergiversando en forma reiterada los hechos y realizando ante diversos estamentos p&uacute;blicos y privados, acusaciones infundadas sobre presuntas faltas de probidad, sin presentar ning&uacute;n tipo de pruebas que avalen sus dichos, situaci&oacute;n que afecta la honra de su persona y la de su familia.</p> <p> Hace presente el tercero, que las situaciones que el solicitante denuncia se encontrar&iacute;an ya investigadas y absolutamente descartadas y comprobadas como infundadas, tanto por parte del Ej&eacute;rcito, como por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de los Tribunales de Justicia. Por lo anterior, para evitar que el requirente siga reuniendo sus antecedentes personales, los cuales despu&eacute;s utilizar&iacute;a en forma dolosa, en contra de su prestigio personal y profesional oficial superior en condici&oacute;n de retiro, estima absolutamente necesario, que los antecedentes solicitados sean denegados con la finalidad de asegurar la protecci&oacute;n al derecho a la honra de la persona y su familia, consagrado en el art&iacute;culo N&deg; 19 N&deg; 4, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2016, don Cristian Opazo Ot&aacute;rola dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del Ej&eacute;rcito de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Agrega, que las acusaciones de da&ntilde;ar la honra del tercero no son efectivas, y si as&iacute; fueran corresponde que se haga la denuncia respectiva, lo que no ha ocurrido, pero no que se impida acceder a la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, mediante oficio N&deg; 9.140, de fecha 14 de septiembre de 2016.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio JEMGE DETLE (P) N&deg; 6.800/6.400/CPLT, de fecha 04 de octubre de 2016, present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en orden a que se deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n pedida, por configurarse a su respecto la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, adem&aacute;s de haberse formulado oposici&oacute;n por parte del Coronel (R) Carlos Vega Manr&iacute;quez en su calidad de tercero.</p> <p> En efecto, agrega, que en la respuesta se le hizo presente al requirente que satisfacer su solicitud importar&iacute;a por parte del Ej&eacute;rcito develar dotaci&oacute;n, toda vez que se requiri&oacute; toda la dotaci&oacute;n de oficiales jefes y superiores del regimiento Tacna, incluida la actual, lo que implica no solo develar la actual fuerza de dicha Unidad, sino que proporcionando la existente y compar&aacute;ndola a trav&eacute;s de los a&ntilde;os, permite determinar la evoluci&oacute;n de sus capacidades operativas, todo lo cual, de publicitarse, constituye fuentes abiertas de inteligencia, aprovechables por potenciales adversarios, lo que afecta la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> Se&ntilde;ala, que dichas circunstancias est&aacute;n protegidas con el secreto de la informaci&oacute;n por el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del art&iacute;culo 1&deg; de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la disposici&oacute;n transitoria cuarta de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> De ah&iacute; que no sea posible legalmente entregar dicha informaci&oacute;n, configur&aacute;ndose al respecto la causal de denegaci&oacute;n de informaci&oacute;n contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental.</p> <p> Agrega, que la aplicaci&oacute;n de las normas antes se&ntilde;aladas se encuentra ratificada por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en recurso de queja rol N&deg; 24.118-14, espec&iacute;ficamente en su considerando und&eacute;cimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional en la causa rol N&deg; 1990-11-INA, de fecha de 05 de junio de 2012, que en su considerando cuadrag&eacute;simo quinto dispone lo siguiente: &quot;(...) Si bien el Consejo para la Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y la protecci&oacute;n de la vida privada (STC 1800/2011), debe hacerlo dentro los l&iacute;mites que la Constituci&oacute;n y el ordenamiento jur&iacute;dico establecen, sin que detente poderes omn&iacute;modos o ilimitados (STC 1892/2011) (...) el secreto o reserva puede ser establecido directa e inmediatamente por el legislador, o recurriendo a una calificaci&oacute;n de la autoridad, revisable por dicho Consejo. Por lo mismo, las leyes de qu&oacute;rum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada (art. 8&deg;), no quedan supeditadas en su eficacia a la resoluci&oacute;n de dicho consejo administrativo&quot; (Tribunal Constitucional, 5 de junio de 2012, Rol 1990-11-INA, considerando. 45&deg;)&quot;.</p> <p> Agrega, que &quot;las normas que autorizan a &eacute;stos a denegar la entrega de informaci&oacute;n solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentaci&oacute;n pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no s&oacute;lo en cuanto a su alcance, sino que tambi&eacute;n en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional s&oacute;lo exige la concurrencia de una ley de qu&oacute;rum calificado que establezca el respectivo secreto - mismo criterio seguido por el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley 20.285-, condici&oacute;n que en la especie se cumple, ya que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho car&aacute;cter.&quot; (Pronunciada por la Tercera Sala de la Excelent&iacute;sima Corte Suprema, en actuaci&oacute;n de oficio, considerando II, fallo 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016).</p> <p> De ah&iacute; entonces que proporcionar la informaci&oacute;n que requiere individualmente por cada oficial del regimiento a que se refiere, necesariamente importar&iacute;a igualmente revelar su dotaci&oacute;n.</p> <p> Por otra parte, hace presente que las remuneraciones gen&eacute;ricas de los oficiales jefes y superiores, se encuentra publicada en la transparencia activa del Ej&eacute;rcito.</p> <p> Respecto, de c&oacute;mo lo solicitado afectar&iacute;a los derechos del tercero, se&ntilde;ala que sin perjuicio de la oposici&oacute;n manifestada por el tercero en cuesti&oacute;n, la afectaci&oacute;n a sus derechos es una evaluaci&oacute;n personal que hace y le corresponde privativamente al tercero, pudiendo no obstante agregar que los t&eacute;rminos como se expresa y se refiere el reclamante acerca del Sr. Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, justifican plenamente la preocupaci&oacute;n que &eacute;ste manifiesta en su escrito de oposici&oacute;n, en cuanto al riesgo cierto de la afectaci&oacute;n de su honra y la de su familia.</p> <p> 5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N&deg; 10.051, de fecha 11 de octubre de 2016, notific&oacute; el presente amparo y confiri&oacute; traslado al Sr. Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer menci&oacute;n expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n requerida en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> A trav&eacute;s de presentaci&oacute;n de fecha 21 de octubre de 2016, el Sr. Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez present&oacute; sus descargos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que reitera su oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, en atenci&oacute;n a que el solicitante se encontrar&iacute;a empe&ntilde;ado en una campa&ntilde;a de desprestigio en su contra, formulando acusaciones infundadas y maliciosamente tergiversadas ante organismos p&uacute;blicos como privados, incluyendo un canal de televisi&oacute;n, acerca de presuntas faltas de probidad, sin presentar ning&uacute;n tipo de pruebas que avalen sus dichos, m&aacute;s a&uacute;n cuando nunca ha sido sancionado en toda su carrera militar por faltas a la probidad.</p> <p> Por ello, sostiene que la oposici&oacute;n tiene por finalidad asegurar la protecci&oacute;n al derecho a la honra de la persona y su familia, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, que se contrapone al de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica que ejerce el solicitante, sosteniendo que a su juicio debe primar la protecci&oacute;n constitucional a su derecho a la hora, particularmente, por la motivaci&oacute;n de revancha o econ&oacute;mica que gu&iacute;a al requerimiento de informaci&oacute;n formulado.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electr&oacute;nico de fecha 09 de noviembre de 2016, solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;alar el n&uacute;mero de oficiales del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna, por cada a&ntilde;o, desde 2008 a 2016; indicar expresamente si obra en poder del Ej&eacute;rcito de Chile la informaci&oacute;n requerida respecto Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez; y se&ntilde;alar la fecha de retiro del Coronel en Retiro Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez.</p> <p> El &oacute;rgano requerido, a trav&eacute;s de oficio reservado JEMGE DETLE (R) N&deg; 1.000/23686/CPLT, de fecha 04 de octubre de 2016, cumpli&oacute; lo solicitado informando en los t&eacute;rminos requeridos.</p> <p> Adem&aacute;s, reiter&oacute; que sobre la materia concurre la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando asimismo que, en atenci&oacute;n a la cantidad de antecedentes pedidos, se configurar&iacute;a tambi&eacute;n la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, con fecha 7 de agosto de 2016, don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola solicit&oacute; al Ej&eacute;rcito de Chile copia de las hojas de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos obtenidos por los oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna, y tambi&eacute;n del Coronel en retiro Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, todo durante los per&iacute;odos anuales desde 2008 hasta 2016, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, como en la oposici&oacute;n formulada por el funcionario individualizado.</p> <p> 2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el Ej&eacute;rcito de Chile deneg&oacute; la informaci&oacute;n pedida respecto de los oficiales del regimiento de artiller&iacute;a N&deg; de Tacna desde el a&ntilde;o 2008 a 2016, por estimar que se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, toda vez que entregar los antecedentes requeridos importar&iacute;a develar toda la dotaci&oacute;n de oficiales jefes y superiores del regimiento en cuesti&oacute;n, incluida la actual, proporcionando la actual fuerza de dicha unidad, y permitiendo su comparaci&oacute;n a trav&eacute;s de los a&ntilde;os, lo que facilitar&iacute;a determinar la evoluci&oacute;n de sus capacidades operativas, todo lo cual de publicitarse, pasar&iacute;an a constituir fuentes abiertas de inteligencia, aprovechables por potenciales adversarios, lo que afecta la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> 3) Que, el &oacute;rgano requerido hace presente que la informaci&oacute;n referida al coronel en retiro Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez fue denegada, por cuanto una vez que se le comunic&oacute; la solicitud de informaci&oacute;n, &eacute;ste manifest&oacute; su oposici&oacute;n fundado en que entregar los antecedentes pedido afecta el derecho a su honra y de su familia, consagrado en el art&iacute;culo 19 N&deg; 4 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en atenci&oacute;n que a juicio de dicho funcionario el solicitante se encontrar&iacute;a empe&ntilde;ado en una campa&ntilde;a de desprestigio en su contra, formulando acusaciones infundadas y maliciosamente tergiversadas ante organismos p&uacute;blicos como privados, incluyendo un canal de televisi&oacute;n, acerca de presuntas faltas de probidad, sin presentar ning&uacute;n tipo de pruebas que avalen sus dichos, m&aacute;s a&uacute;n cuando nunca ha sido sancionado en toda su carrera militar por faltas a la probidad. Se deja constancia que conferido traslado por este Consejo a don Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, &eacute;ste formul&oacute; oposici&oacute;n a la entrega de la informaci&oacute;n pedida en los mismos t&eacute;rminos se&ntilde;alados.</p> <p> 4) Que, conforme al art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma l&iacute;nea, conforme con lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n solicitada que obra en poder del &oacute;rgano reclamado es de naturaleza p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constituci&oacute;n o en la ley. Por lo anterior, atendido que el &oacute;rgano requerido deneg&oacute; por una parte, la entrega de la informaci&oacute;n referida al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez fundado en la oposici&oacute;n manifestada, y por otra invocando la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero, como asimismo los expresados por el &oacute;rgano requerido, y finalmente, determinar la procedencia de entregar los antecedentes pedidos.</p> <p> 5) Que, respecto de la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos referidos al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, desde el a&ntilde;o 2008 a 2016, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que trat&aacute;ndose de funcionarios p&uacute;blicos, como el presente caso, los antecedentes referidos precisamente a la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos consisten en informaci&oacute;n de naturaleza p&uacute;blica de conformidad con lo dispuesto los art&iacute;culos 5, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. En este sentido, el decreto con fuerza de ley N&deg; 1&deg;, de 1997, de Defensa, que establece el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas , se&ntilde;ala que la hoja de vida &quot;es el documento que contiene un registro cronol&oacute;gico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempe&ntilde;o durante el correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n. En ella se efectuar&aacute;n tanto las anotaciones de m&eacute;rito como de dem&eacute;rito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones reca&iacute;das por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podr&aacute; contemplar tambi&eacute;n todo otro antecedente que se considere &uacute;til para la posterior evaluaci&oacute;n del personal, siempre que corresponda al per&iacute;odo de calificaci&oacute;n de que se trate&quot; (art&iacute;culo 79). Por su parte, dicho cuerpo normativo, tambi&eacute;n prescribe que la hoja de calificaci&oacute;n &quot;es el documento que se elabora al t&eacute;rmino del correspondiente per&iacute;odo de calificaci&oacute;n, en el cual se resume y eval&uacute;a el desempe&ntilde;o anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida&quot; (art&iacute;culo 82). As&iacute;, tanto la hoja de vida, como la de calificaci&oacute;n, constituyen elementos b&aacute;sicos del sistema de calificaciones del Ej&eacute;rcito de Chile, por lo que, en definitiva, &quot;servir&aacute;n de base para resolver la permanencia, la eliminaci&oacute;n del servicio o la pr&oacute;rroga del respectivo contrato cuando corresponda, como asimismo, para determinar la procedencia de los ascensos, mandos, destinaciones o comisiones del personal&quot; (art&iacute;culo 75).</p> <p> 6) Que, los antecedentes solicitados versan sobre un funcionario p&uacute;blico, que han sido elaborados o financiados con presupuesto p&uacute;blico, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por el Ej&eacute;rcito de Chile en los respectivos procesos de calificaci&oacute;n, ascensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, adem&aacute;s, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisi&oacute;n reca&iacute;da en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la &oacute;rbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administraci&oacute;n del Estado es m&aacute;s reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen informaci&oacute;n de car&aacute;cter p&uacute;blica, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p> <p> 7) Que, la denegaci&oacute;n de lo requerido por parte del Ej&eacute;rcito de Chile, se fundament&oacute; en la oposici&oacute;n manifestada por el tercero a quien se refiera la informaci&oacute;n solicitada, luego de haber sido notificado en conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha informaci&oacute;n p&uacute;blica se configura la causal de excepci&oacute;n alegada por el funcionario en retiro, a saber, la establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, &eacute;ste manifest&oacute;, en t&eacute;rminos generales, que la divulgaci&oacute;n de la informaci&oacute;n solicitada vulnerar&iacute;a su derecho a la honra de la persona y su familia, fundado en que el solicitante lleva una campa&ntilde;a de desprestigio en su contra. Al efecto, por tratarse de informaci&oacute;n p&uacute;blica lo pedido en esta parte, al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepci&oacute;n al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciaci&oacute;n de los derechos que se ver&iacute;an vulnerados, si no tambi&eacute;n c&oacute;mo &eacute;stos se ver&iacute;an afectados con la entrega de lo requerido.</p> <p> 8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expuesto por el tercero para oponerse a la entrega de la informaci&oacute;n pedida, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que dicha entrega produzca un afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad al derecho a la honra del coronel en retiro Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez o de su familia, desestimando por tanto la oposici&oacute;n formulada, m&aacute;xime si lo requerido son la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago de vi&aacute;ticos que reflejan su desempe&ntilde;o como funcionario p&uacute;blico, teniendo especial consideraci&oacute;n que seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, la funci&oacute;n p&uacute;blica debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que, por lo expuesto, se acoger&aacute; el presente amparo en esta parte, ordenando al Ej&eacute;rcito de Chile entregar al reclamante la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, consagrado en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deber&aacute;n tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la informaci&oacute;n, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la funci&oacute;n p&uacute;blica desempe&ntilde;ada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deber&aacute; mantenerse en reserva por tratarse de datos personales. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicaci&oacute;n de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en raz&oacute;n de lo establecido en el art&iacute;culo 21, inciso primero, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada, deber&aacute; el &oacute;rgano reclamado, tambi&eacute;n a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p> <p> 10) Que, respecto de las hojas de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos referidos a todos los oficiales jefes y superiores del regimiento de artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna, desde el a&ntilde;o 2008 a 2016, cabe tener presente que tanto en su respuesta, descargos y gesti&oacute;n oficiosa se&ntilde;alada en el N&deg; 6 de lo expositivo de la presente decisi&oacute;n, el Ej&eacute;rcito de Chile se&ntilde;al&oacute; que la denegaci&oacute;n de lo pedido se funda en la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en relaci&oacute;n al art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, agregando en la referida gesti&oacute;n oficiosa que tambi&eacute;n concurr&iacute;a la causal de secreto prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la citada ley.</p> <p> 11) Que, el citado art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y, entre otros, seg&uacute;n lo establecido en el N&deg; 1 de dicho art&iacute;culo, &quot;Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal&quot;.</p> <p> 12) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 13) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ej&eacute;rcito de Chile argument&oacute; que al tenor de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, lo requerido consiste en toda la dotaci&oacute;n de oficiales jefes y superiores del regimiento de artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna, incluida la actual, lo que implicar&iacute;a develar la actual fuerza de dicha unidad, adem&aacute;s de proporcionar la existente y facilitar su comparaci&oacute;n a trav&eacute;s de los a&ntilde;os por todo el periodo, posibilitando determinar la evoluci&oacute;n de sus capacidades operativas, lo que de publicarse constituir&iacute;a fuentes abiertas de inteligencia, aprovechables por potenciales adversarios, afectando con ello la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s.</p> <p> 14) Que, agreg&oacute; el &oacute;rgano requerido, que la informaci&oacute;n pedida permite obtener el n&uacute;mero de oficiales del regimiento en cuesti&oacute;n, lo que si se relaciona con otros antecedentes que se pueden deducir de la dotaci&oacute;n, podr&iacute;a llegar a establecer la dotaci&oacute;n aproximada de cuadro permanente que debe servir en dicha unidad, y trat&aacute;ndose de un regimiento de artiller&iacute;a, tambi&eacute;n permitir&iacute;a realizar una aproximaci&oacute;n de las piezas de dicho material de guerra o sistemas de armas con que debiera estar implementado, dependiendo de la zona donde se encuentre desplazada dicha unidad.</p> <p> 15) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expresados por el Ej&eacute;rcito de Chile para configurar la causal de reserva alegada, como asimismo el tenor literal de la solicitud de informaci&oacute;n formulada, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar que, si bien los antecedentes referidos a la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos de funcionarios p&uacute;blicos tienen naturaleza p&uacute;blica, como se resolvi&oacute; precedentemente en esta decisi&oacute;n respecto del coronel en retiro Juan Carlos Vega, en esta parte del amparo en an&aacute;lisis, lo reclamado son los citados antecedentes de toda la oficialidad del regimiento de artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna, y por un largo periodo, desde el a&ntilde;o 2008 hasta la actualidad, informaci&oacute;n amplia y detallada que razonablemente en el presente caso puede servir de insumo para determinar la formaci&oacute;n actual y evoluci&oacute;n de dicha unidad del Ej&eacute;rcito de Chile, raz&oacute;n por la cual entregar la informaci&oacute;n pedida en esta parte en los t&eacute;rminos en que ha sido requerida, produce una afectaci&oacute;n probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del pa&iacute;s, que justifica reservar los citados antecedentes referidos a todos los oficiales del regimiento en cuesti&oacute;n.</p> <p> 16) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazar&aacute; el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre la causal de reserva alegada prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso, en atenci&oacute;n a lo resuelto precedentemente.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Opazo Ot&aacute;rola, en contra del Ej&eacute;rcito de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos de los oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artiller&iacute;a N&deg; 1 Tacna, por configurarse la causal de reserva contemplada en el n&uacute;mero 5 del art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 436 N&deg; 1 del C&oacute;digo de Justicia Militar, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago vi&aacute;ticos referidos al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, desde el a&ntilde;o 2008 a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de b&uacute;squeda que ha realizado respecto de dicha informaci&oacute;n, as&iacute; como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo, tarjando previamente los datos personales de contexto, como asimismo las medidas disciplinarias que a la fecha puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Cristi&aacute;n Opazo Ot&aacute;rola, al Sr. Sr. Comandante en Jefe del Ej&eacute;rcito de Chile, y a don Juan Carlos Vega Manr&iacute;quez, &eacute;ste &uacute;ltimo en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>