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DECISIÓN AMPARO ROL C2913-16</p>
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Entidad pública: Ejército de Chile</p>
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Requirente: Cristián Opazo Otárola</p>
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Ingreso Consejo: 29.08.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 757 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2913-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 7 de agosto de 2016, don Cristián Opazo Otárola solicitó al Ejército de Chile "copia de las hojas de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos obtenidos por el siguiente personal: oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artillería N° 1 Tacna y también del Coronel en retiro (ahora PAC) Juan Carlos Vega Manríquez durante los períodos anuales desde 2008 hasta 2016".</p>
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2) RESPUESTA: El Ejército de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante documento JEMGE DETLE (P) N° 6800/5218, de fecha 22 de agosto de 2016, señalando en síntesis, que denegó el acceso a la información solicitada, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, toda vez, que la dotación es información que tiene el carácter de secreta, según lo establece el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, norma vigente por mandato del artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, en relación con las disposición transitoria cuarta de la Constitución Política de la República.</p>
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Agregó, que no obstante lo anterior, y en relación a los antecedentes del Coronel (R) Carlos Vega Manríquez, se procedió a comunicarle el requerimiento de información en virtud del artículo 20 de la Ley de Transparencia, manifestando su oposición mediante carta de fecha 11 de agosto de 2016, copia de la cual se entregó al reclamante.</p>
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Dicha oposición se funda en que a su juicio desde el año 2009 a la fecha, el solicitante se encuentra empeñado en una campaña permanente de desprestigio en su contra, tergiversando en forma reiterada los hechos y realizando ante diversos estamentos públicos y privados, acusaciones infundadas sobre presuntas faltas de probidad, sin presentar ningún tipo de pruebas que avalen sus dichos, situación que afecta la honra de su persona y la de su familia.</p>
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Hace presente el tercero, que las situaciones que el solicitante denuncia se encontrarían ya investigadas y absolutamente descartadas y comprobadas como infundadas, tanto por parte del Ejército, como por parte de la Contraloría General de la República y de los Tribunales de Justicia. Por lo anterior, para evitar que el requirente siga reuniendo sus antecedentes personales, los cuales después utilizaría en forma dolosa, en contra de su prestigio personal y profesional oficial superior en condición de retiro, estima absolutamente necesario, que los antecedentes solicitados sean denegados con la finalidad de asegurar la protección al derecho a la honra de la persona y su familia, consagrado en el artículo N° 19 N° 4, de la Constitución Política de la República.</p>
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3) AMPARO: El 29 de agosto de 2016, don Cristian Opazo Otárola dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del Ejército de Chile, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información. Agrega, que las acusaciones de dañar la honra del tercero no son efectivas, y si así fueran corresponde que se haga la denuncia respectiva, lo que no ha ocurrido, pero no que se impida acceder a la información requerida.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo, confiriendo traslado al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, mediante oficio N° 9.140, de fecha 14 de septiembre de 2016.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio JEMGE DETLE (P) N° 6.800/6.400/CPLT, de fecha 04 de octubre de 2016, presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis, que reitera la respuesta proporcionada al solicitante, en orden a que se denegó la entrega de la información pedida, por configurarse a su respecto la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, además de haberse formulado oposición por parte del Coronel (R) Carlos Vega Manríquez en su calidad de tercero.</p>
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En efecto, agrega, que en la respuesta se le hizo presente al requirente que satisfacer su solicitud importaría por parte del Ejército develar dotación, toda vez que se requirió toda la dotación de oficiales jefes y superiores del regimiento Tacna, incluida la actual, lo que implica no solo develar la actual fuerza de dicha Unidad, sino que proporcionando la existente y comparándola a través de los años, permite determinar la evolución de sus capacidades operativas, todo lo cual, de publicitarse, constituye fuentes abiertas de inteligencia, aprovechables por potenciales adversarios, lo que afecta la seguridad nacional y la defensa del país.</p>
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Señala, que dichas circunstancias están protegidas con el secreto de la información por el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, norma que se encuentra plenamente vigente por mandato del artículo 1° de las disposiciones transitorias de la Ley de Transparencia, en relación con la disposición transitoria cuarta de la Constitución Política de la República.</p>
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De ahí que no sea posible legalmente entregar dicha información, configurándose al respecto la causal de denegación de información contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en concordancia con el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental.</p>
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Agrega, que la aplicación de las normas antes señaladas se encuentra ratificada por la jurisprudencia contenida, entre otros, en la sentencia dictada por Excelentísima Corte Suprema, en recurso de queja rol N° 24.118-14, específicamente en su considerando undécimo, como asimismo por el Tribunal Constitucional en la causa rol N° 1990-11-INA, de fecha de 05 de junio de 2012, que en su considerando cuadragésimo quinto dispone lo siguiente: "(...) Si bien el Consejo para la Transparencia puede arbitrar conflictos entre las normas sobre acceso a la información pública y la protección de la vida privada (STC 1800/2011), debe hacerlo dentro los límites que la Constitución y el ordenamiento jurídico establecen, sin que detente poderes omnímodos o ilimitados (STC 1892/2011) (...) el secreto o reserva puede ser establecido directa e inmediatamente por el legislador, o recurriendo a una calificación de la autoridad, revisable por dicho Consejo. Por lo mismo, las leyes de quórum calificado que contemplan ciertos espacios de confidencialidad, dictadas en conformidad a la regla constitucional citada (art. 8°), no quedan supeditadas en su eficacia a la resolución de dicho consejo administrativo" (Tribunal Constitucional, 5 de junio de 2012, Rol 1990-11-INA, considerando. 45°)".</p>
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Agrega, que "las normas que autorizan a éstos a denegar la entrega de información solicitada cuando se encuentren los supuestos previstos en la reglamentación pertinente, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restringida, no sólo en cuanto a su alcance, sino que también en lo relativo a los requisitos que hacen procedente alegarlas. En este sentido, la norma constitucional sólo exige la concurrencia de una ley de quórum calificado que establezca el respectivo secreto - mismo criterio seguido por el artículo 21 N° 5 de la Ley 20.285-, condición que en la especie se cumple, ya que el artículo 436 del Código de Justicia Militar forma parte de un cuerpo normativo que reviste dicho carácter." (Pronunciada por la Tercera Sala de la Excelentísima Corte Suprema, en actuación de oficio, considerando II, fallo 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016).</p>
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De ahí entonces que proporcionar la información que requiere individualmente por cada oficial del regimiento a que se refiere, necesariamente importaría igualmente revelar su dotación.</p>
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Por otra parte, hace presente que las remuneraciones genéricas de los oficiales jefes y superiores, se encuentra publicada en la transparencia activa del Ejército.</p>
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Respecto, de cómo lo solicitado afectaría los derechos del tercero, señala que sin perjuicio de la oposición manifestada por el tercero en cuestión, la afectación a sus derechos es una evaluación personal que hace y le corresponde privativamente al tercero, pudiendo no obstante agregar que los términos como se expresa y se refiere el reclamante acerca del Sr. Juan Carlos Vega Manríquez, justifican plenamente la preocupación que éste manifiesta en su escrito de oposición, en cuanto al riesgo cierto de la afectación de su honra y la de su familia.</p>
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5) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO: Este Consejo, mediante oficio N° 10.051, de fecha 11 de octubre de 2016, notificó el presente amparo y confirió traslado al Sr. Juan Carlos Vega Manríquez, con la finalidad que presente sus descargos y observaciones, especialmente, hacer mención expresa de los derechos que les asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información requerida en su calidad de tercero en el presente procedimiento de acceso a la información pública.</p>
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A través de presentación de fecha 21 de octubre de 2016, el Sr. Juan Carlos Vega Manríquez presentó sus descargos, señalando en síntesis, que reitera su oposición a la entrega de la información solicitada, en atención a que el solicitante se encontraría empeñado en una campaña de desprestigio en su contra, formulando acusaciones infundadas y maliciosamente tergiversadas ante organismos públicos como privados, incluyendo un canal de televisión, acerca de presuntas faltas de probidad, sin presentar ningún tipo de pruebas que avalen sus dichos, más aún cuando nunca ha sido sancionado en toda su carrera militar por faltas a la probidad.</p>
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Por ello, sostiene que la oposición tiene por finalidad asegurar la protección al derecho a la honra de la persona y su familia, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, que se contrapone al de acceso a la información pública que ejerce el solicitante, sosteniendo que a su juicio debe primar la protección constitucional a su derecho a la hora, particularmente, por la motivación de revancha o económica que guía al requerimiento de información formulado.</p>
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6) GESTIÓN OFICIOSA: Este Consejo, mediante correo electrónico de fecha 09 de noviembre de 2016, solicitó al Ejército de Chile señalar el número de oficiales del Regimiento de Artillería N° 1 Tacna, por cada año, desde 2008 a 2016; indicar expresamente si obra en poder del Ejército de Chile la información requerida respecto Juan Carlos Vega Manríquez; y señalar la fecha de retiro del Coronel en Retiro Juan Carlos Vega Manríquez.</p>
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El órgano requerido, a través de oficio reservado JEMGE DETLE (R) N° 1.000/23686/CPLT, de fecha 04 de octubre de 2016, cumplió lo solicitado informando en los términos requeridos.</p>
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Además, reiteró que sobre la materia concurre la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, agregando asimismo que, en atención a la cantidad de antecedentes pedidos, se configuraría también la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la citada ley.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, con fecha 7 de agosto de 2016, don Cristián Opazo Otárola solicitó al Ejército de Chile copia de las hojas de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos obtenidos por los oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artillería N° 1 Tacna, y también del Coronel en retiro Juan Carlos Vega Manríquez, todo durante los períodos anuales desde 2008 hasta 2016, obteniendo respuesta denegatoria fundada en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, como en la oposición formulada por el funcionario individualizado.</p>
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2) Que, en efecto, tanto en su respuesta como descargos el Ejército de Chile denegó la información pedida respecto de los oficiales del regimiento de artillería N° de Tacna desde el año 2008 a 2016, por estimar que se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, toda vez que entregar los antecedentes requeridos importaría develar toda la dotación de oficiales jefes y superiores del regimiento en cuestión, incluida la actual, proporcionando la actual fuerza de dicha unidad, y permitiendo su comparación a través de los años, lo que facilitaría determinar la evolución de sus capacidades operativas, todo lo cual de publicitarse, pasarían a constituir fuentes abiertas de inteligencia, aprovechables por potenciales adversarios, lo que afecta la seguridad nacional y la defensa del país.</p>
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3) Que, el órgano requerido hace presente que la información referida al coronel en retiro Juan Carlos Vega Manríquez fue denegada, por cuanto una vez que se le comunicó la solicitud de información, éste manifestó su oposición fundado en que entregar los antecedentes pedido afecta el derecho a su honra y de su familia, consagrado en el artículo 19 N° 4 de la Constitución Política de la República, en atención que a juicio de dicho funcionario el solicitante se encontraría empeñado en una campaña de desprestigio en su contra, formulando acusaciones infundadas y maliciosamente tergiversadas ante organismos públicos como privados, incluyendo un canal de televisión, acerca de presuntas faltas de probidad, sin presentar ningún tipo de pruebas que avalen sus dichos, más aún cuando nunca ha sido sancionado en toda su carrera militar por faltas a la probidad. Se deja constancia que conferido traslado por este Consejo a don Juan Carlos Vega Manríquez, éste formuló oposición a la entrega de la información pedida en los mismos términos señalados.</p>
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4) Que, conforme al artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política, son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y procedimientos que utilicen. En la misma línea, conforme con lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia, la información solicitada que obra en poder del órgano reclamado es de naturaleza pública, salvo que concurra a su respecto, alguna de las causales de reserva establecidas en la Constitución o en la ley. Por lo anterior, atendido que el órgano requerido denegó por una parte, la entrega de la información referida al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manríquez fundado en la oposición manifestada, y por otra invocando la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, corresponde analizar la plausibilidad de los argumentos formulados por dicho tercero, como asimismo los expresados por el órgano requerido, y finalmente, determinar la procedencia de entregar los antecedentes pedidos.</p>
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5) Que, respecto de la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos referidos al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manríquez, desde el año 2008 a 2016, cabe hacer presente que este Consejo ha sostenido de modo reiterado que tratándose de funcionarios públicos, como el presente caso, los antecedentes referidos precisamente a la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos consisten en información de naturaleza pública de conformidad con lo dispuesto los artículos 5, 10 y 11, letra c), de la Ley de Transparencia. En este sentido, el decreto con fuerza de ley N° 1°, de 1997, de Defensa, que establece el estatuto del personal de las Fuerzas Armadas , señala que la hoja de vida "es el documento que contiene un registro cronológico de todas las actuaciones del personal que incidan directamente en su desempeño durante el correspondiente período de calificación. En ella se efectuarán tanto las anotaciones de mérito como de demérito que lo afecten, como asimismo las que correspondan a su vida funcionaria, tales como, feriados, licencias, comisiones de servicio, resoluciones recaídas por investigaciones sumarias administrativas y sentencias definitivas en causas civiles y criminales. Podrá contemplar también todo otro antecedente que se considere útil para la posterior evaluación del personal, siempre que corresponda al período de calificación de que se trate" (artículo 79). Por su parte, dicho cuerpo normativo, también prescribe que la hoja de calificación "es el documento que se elabora al término del correspondiente período de calificación, en el cual se resume y evalúa el desempeño anual del personal derivado de las anotaciones que registra su hoja de vida" (artículo 82). Así, tanto la hoja de vida, como la de calificación, constituyen elementos básicos del sistema de calificaciones del Ejército de Chile, por lo que, en definitiva, "servirán de base para resolver la permanencia, la eliminación del servicio o la prórroga del respectivo contrato cuando corresponda, como asimismo, para determinar la procedencia de los ascensos, mandos, destinaciones o comisiones del personal" (artículo 75).</p>
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6) Que, los antecedentes solicitados versan sobre un funcionario público, que han sido elaborados o financiados con presupuesto público, sirviendo de fundamento de las resoluciones dictadas por el Ejército de Chile en los respectivos procesos de calificación, ascensos, destinaciones, mandos o retiros relativos al funcionario consultado; los que, además, obran en su poder. En este punto, cabe hacer presente que, este Consejo a partir de la decisión recaída en el amparo rol C47-09, ha sostenido que la órbita de privacidad de los funcionarios que trabajan para la Administración del Estado es más reducida que la del resto de las personas, requiriendo, en su oportunidad, la entrega de instrumentos de medición de desempeño, registros de asistencia, entre otros. De este modo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, constituyen información de carácter pública, salvo que a su respecto concurra una causal de reserva o secreto.</p>
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7) Que, la denegación de lo requerido por parte del Ejército de Chile, se fundamentó en la oposición manifestada por el tercero a quien se refiera la información solicitada, luego de haber sido notificado en conformidad al artículo 20 de la Ley de Transparencia. Por lo que, se debe determinar si respecto de dicha información pública se configura la causal de excepción alegada por el funcionario en retiro, a saber, la establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia. Al respecto, éste manifestó, en términos generales, que la divulgación de la información solicitada vulneraría su derecho a la honra de la persona y su familia, fundado en que el solicitante lleva una campaña de desprestigio en su contra. Al efecto, por tratarse de información pública lo pedido en esta parte, al tercero le corresponde probar la concurrencia para el caso de la causal de excepción al principio general de publicidad invocada, no bastando la sola enunciación de los derechos que se verían vulnerados, si no también cómo éstos se verían afectados con la entrega de lo requerido.</p>
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8) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expuesto por el tercero para oponerse a la entrega de la información pedida, a juicio de este Consejo no se ha logrado acreditar que dicha entrega produzca un afectación presente o probable y con suficiente especificidad al derecho a la honra del coronel en retiro Juan Carlos Vega Manríquez o de su familia, desestimando por tanto la oposición formulada, máxime si lo requerido son la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago de viáticos que reflejan su desempeño como funcionario público, teniendo especial consideración que según lo establecido en los artículos 8° de la Constitución Política de la Republica y 3° de la Ley de Transparencia, la función pública debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el interés general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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9) Que, por lo expuesto, se acogerá el presente amparo en esta parte, ordenando al Ejército de Chile entregar al reclamante la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manríquez, desde el año 2008 a la fecha de la solicitud de información, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo. Sin perjuicio de lo anterior, en aplicación del principio de divisibilidad, consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, deberán tarjarse, al momento de efectuar la entrega de la información, todos aquellos datos personales de contexto de dicho tercero, y que en nada se relacionan con el cumplimiento de la función pública desempeñada, tales como el domicilio, estado civil, enfermedades, estado de salud, entre otros, la que deberá mantenerse en reserva por tratarse de datos personales. En el mismo sentido, en el evento de que los documentos ordenados entregar contenga referencias a la aplicación de medidas disciplinarias, que, a la fecha, puedan encontrarse cumplidas o prescritas, en razón de lo establecido en el artículo 21, inciso primero, de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, deberá el órgano reclamado, también a su respecto, efectuar la divisibilidad necesaria.</p>
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10) Que, respecto de las hojas de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos referidos a todos los oficiales jefes y superiores del regimiento de artillería N° 1 Tacna, desde el año 2008 a 2016, cabe tener presente que tanto en su respuesta, descargos y gestión oficiosa señalada en el N° 6 de lo expositivo de la presente decisión, el Ejército de Chile señaló que la denegación de lo pedido se funda en la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en relación al artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, agregando en la referida gestión oficiosa que también concurría la causal de secreto prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la citada ley.</p>
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11) Que, el citado artículo 436 del Código de Justicia Militar prescribe que se entiende por documentos secretos aquellos cuyo contenido se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y, entre otros, según lo establecido en el N° 1 de dicho artículo, "Los relativos a las plantas o dotaciones y a la seguridad de las instituciones de las Fuerzas Armadas o de Carabineros de Chile y de su personal".</p>
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12) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
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13) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, el Ejército de Chile argumentó que al tenor de la solicitud de información formulada, lo requerido consiste en toda la dotación de oficiales jefes y superiores del regimiento de artillería N° 1 Tacna, incluida la actual, lo que implicaría develar la actual fuerza de dicha unidad, además de proporcionar la existente y facilitar su comparación a través de los años por todo el periodo, posibilitando determinar la evolución de sus capacidades operativas, lo que de publicarse constituiría fuentes abiertas de inteligencia, aprovechables por potenciales adversarios, afectando con ello la seguridad nacional y la defensa del país.</p>
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14) Que, agregó el órgano requerido, que la información pedida permite obtener el número de oficiales del regimiento en cuestión, lo que si se relaciona con otros antecedentes que se pueden deducir de la dotación, podría llegar a establecer la dotación aproximada de cuadro permanente que debe servir en dicha unidad, y tratándose de un regimiento de artillería, también permitiría realizar una aproximación de las piezas de dicho material de guerra o sistemas de armas con que debiera estar implementado, dependiendo de la zona donde se encuentre desplazada dicha unidad.</p>
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15) Que, de los antecedentes examinados, particularmente los argumentos expresados por el Ejército de Chile para configurar la causal de reserva alegada, como asimismo el tenor literal de la solicitud de información formulada, a juicio de este Consejo ha sido posible determinar que, si bien los antecedentes referidos a la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos de funcionarios públicos tienen naturaleza pública, como se resolvió precedentemente en esta decisión respecto del coronel en retiro Juan Carlos Vega, en esta parte del amparo en análisis, lo reclamado son los citados antecedentes de toda la oficialidad del regimiento de artillería N° 1 Tacna, y por un largo periodo, desde el año 2008 hasta la actualidad, información amplia y detallada que razonablemente en el presente caso puede servir de insumo para determinar la formación actual y evolución de dicha unidad del Ejército de Chile, razón por la cual entregar la información pedida en esta parte en los términos en que ha sido requerida, produce una afectación probable y con suficiente especificidad sobre la seguridad nacional y la defensa del país, que justifica reservar los citados antecedentes referidos a todos los oficiales del regimiento en cuestión.</p>
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16) Que, en consecuencia, y en virtud de lo expuesto, este Consejo rechazará el amparo en esta parte, por configurarse la causal de reserva contemplada en el número 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, sin necesidad de pronunciarse sobre la causal de reserva alegada prevista en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, por resultar inoficioso, en atención a lo resuelto precedentemente.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Cristian Opazo Otárola, en contra del Ejército de Chile; rechazándolo respecto de la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos de los oficiales jefes y superiores del Regimiento de Artillería N° 1 Tacna, por configurarse la causal de reserva contemplada en el número 5 del artículo 21 de la Ley de Transparencia, en relación con el artículo 436 N° 1 del Código de Justicia Militar, de acuerdo a los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile:</p>
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a) Hacer entrega al reclamante de la hoja de vida, calificaciones, remuneraciones y pago viáticos referidos al coronel en retiro don Juan Carlos Vega Manríquez, desde el año 2008 a la fecha de la solicitud de información, o en su defecto, certifique mediante el acta respectiva, las diligencias de búsqueda que ha realizado respecto de dicha información, así como de los resultados obtenidos en virtud de ellas, informando y otorgando copia de estos antecedentes al solicitante y a este Consejo, tarjando previamente los datos personales de contexto, como asimismo las medidas disciplinarias que a la fecha puedan encontrarse cumplidas o prescritas.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Cristián Opazo Otárola, al Sr. Sr. Comandante en Jefe del Ejército de Chile, y a don Juan Carlos Vega Manríquez, éste último en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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