Decisión ROL C2917-16
Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Copia digital de todas las investigaciones internas aludidas como reservadas en respuesta a anterior solicitud AD009W 0033106 y, b) Acceso en formato digital a todas las peticiones de información internas y comunicaciones que hayan involucrado a la DIPOLCAR en el proceso de análisis y confección de la respuesta que se entregó en relación a la solicitud AD009W 0033106. El Consejo acoge parcialmente el amparo. Respecto al literal a), los funcionarios públicos se encuentras sometidos a un escrutinio público mayor al de cualquier personas, por lo que no basta la simple mención de la causal de reserva para no entregar la información, debiendo ser debidamente fundamentada. Respecto al literal b), se rechaza el amparo, pues no consta la existencia de la información solicitada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/27/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Estatuto Administrativo
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2917-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 29.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2917-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 21 de julio de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n</p> <p> a) Copia digital de todas las investigaciones internas aludidas como reservadas en respuesta a anterior solicitud AD009W 0033106 y,</p> <p> b) Acceso en formato digital a todas las peticiones de informaci&oacute;n internas y comunicaciones que hayan involucrado a la DIPOLCAR en el proceso de an&aacute;lisis y confecci&oacute;n de la respuesta que se entreg&oacute; en relaci&oacute;n a la solicitud AD009W 0033106.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 19 de agosto de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 285, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, que deniega la entrega de la informaci&oacute;n en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en relaci&oacute;n con las causales contempladas en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y 5 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 29 de agosto de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confiri&oacute; traslado del presente amparo al Sr. General Director de Carabineros de Chile, mediante Oficio N&deg; 9.057 de 13 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 238 de 26 de septiembre de 2016 el &oacute;rgano reclamado present&oacute; sus descargos y observaciones, reiterando lo se&ntilde;alado en su respuesta respecto de la reserva de la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Con el objeto de resolver acertadamente el presente amparo se solicit&oacute; al &oacute;rgano reclamado la informaci&oacute;n cuya denegaci&oacute;n fund&oacute; su reclamaci&oacute;n, esto es:</p> <p> i. Copia digital de todas las investigaciones internas respecto de procesos vinculados a los funcionarios Eduardo Pena Parra, Jorge Larenas Escalona, Israel Navarrete Fuentes y N&eacute;stor Concha Inalaf.</p> <p> ii. Copia de todas las peticiones de informaci&oacute;n internas y comunicaciones que hayan involucrado a la Direcci&oacute;n de Inteligencia de Carabineros DIPOLCAR en el proceso de an&aacute;lisis y confecci&oacute;n de la respuesta que se entreg&oacute; al solicitante singularizada con el folio AD009W 0033106.</p> <p> Mediante Oficio N&deg; 321 de 5 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; las peticiones de informaci&oacute;n internas y comunicaciones requeridas, en las que consta que no existen investigaciones internas respecto de los funcionarios Eduardo Pena Parra, Jorge Larenas Escalona, e Israel Navarrete Fuentes.</p> <p> Posteriormente, y conforme a lo requerido, el &oacute;rgano reclamado remiti&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, en lo pertinente a la solicitud, copia de investigaci&oacute;n interna instruida respecto N&eacute;stor Concha Inalaf.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la denegaci&oacute;n de la copia de peticiones de informaci&oacute;n internas y comunicaciones que hayan involucrado a la DIPOLCAR referidas a una solicitud de acceso del requirente y de las investigaciones internas instruidas en contra de los funcionarios se&ntilde;alados en el referido requerimiento de acceso. El &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la entrega de dichos antecedentes fundado en lo dispuesto en el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 2) Que, conforme a los antecedentes tenidos a la vista se advierte que la &uacute;nica informaci&oacute;n que obra en poder de la reclamada referida al literal a) corresponde a la investigaci&oacute;n instruida mediante orden N&deg; 406 de 3 de mayo de 2012 de la Prefectura de Carabineros de Coyhaique a fin de establecer la forma y circunstancias en que result&oacute; con da&ntilde;os fiscales un veh&iacute;culo de cargo de la Sipolcar de Ays&eacute;n mientras era conducido por el Sgto. 1&deg; N&eacute;stor Concha Inalaf.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n ha sostenido reiteradamente este Consejo, la reserva establecida en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de Hacienda, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo tiene por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, de modo que una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. En el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al precisar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso segundo, del Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (criterio adoptado, entre otros, en el dictamen N&deg; 11.341/2010).</p> <p> 4) Que, este Consejo ha sostenido que atendido el tipo de funci&oacute;n que desempe&ntilde;an los servidores p&uacute;blicos, &eacute;stos est&aacute;n sujetos a un nivel de escrutinio de una entidad mayor, que supone un control social m&aacute;s intenso respecto de sus antecedentes profesionales. Luego, y en base a la referida premisa ha ordenado la entrega de instrumentos de medici&oacute;n de desempe&ntilde;o, registros de asistencia, curr&iacute;culum v&iacute;tae, liquidaciones y otros similares. Sobre este punto y a mayor abundamiento, cabe recordar que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Republica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, favoreciendo el inter&eacute;s general por sobre los intereses particulares, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 5) Que, en otro orden de cosas, no basta con invocar una causal de reserva para justifica la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n requerida, sino que tambi&eacute;n la fundamentaci&oacute;n de la misma debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, lo requerido se trata espec&iacute;ficamente de una investigaci&oacute;n instruida mediante orden N&deg; 406 de 3 de mayo de 2012 de la Prefectura de Carabineros de Coyhaique a fin de establecer la forma y circunstancias en que result&oacute; con da&ntilde;os fiscales un veh&iacute;culo de cargo de la Sipolcar de Ays&eacute;n mientras era conducido por el Sgto. 1&deg; N&eacute;stor Concha Inalaf, antecedentes que ser&iacute;an secretos en virtud del citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974.</p> <p> 6) Que, de acuerdo a la jurisprudencia contenida en los amparos roles C2283-13, C2284-13, C21-16 y C3039-16, una interpretaci&oacute;n de contexto del mencionado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 permite establecer que la funcionalidad del secreto consagrado en dicha norma est&aacute; determinada por la posibilidad de restar del conocimiento p&uacute;blico aquella informaci&oacute;n referida a las &quot;actividades de inteligencia&quot; que realicen los &oacute;rganos y servicios que integran el Sistema de Inteligencia del Estado. En efecto, seg&uacute;n disponen los art&iacute;culos 1&deg;, 4&deg; y 5&deg; de la ley N&deg; 19.974, el objeto de dicho cuerpo legal es precisamente la regulaci&oacute;n de las actividades de inteligencia, y lo que determina la pertenencia de una unidad de las Fuerzas Armadas y las de Orden y Seguridad P&uacute;blica al citado Sistema es la direcci&oacute;n, ejecuci&oacute;n o realizaci&oacute;n de dichas actividades de inteligencia. Adem&aacute;s, a igual conclusi&oacute;n debe arribarse de la lectura del propio art&iacute;culo 38, el cual confiere car&aacute;cter secreto a &quot;(...) otros antecedentes de que el personal de tales organismos tome conocimiento en el desempe&ntilde;o de sus funciones o con ocasi&oacute;n de &eacute;stas. Dichas normas dan cuenta que es la actividad de inteligencia lo que determina el &aacute;mbito de regulaci&oacute;n de dicho cuerpo legal y, consecuentemente, la esfera protegida por ella a trav&eacute;s del secreto. Por tanto, la referencia a &quot;los antecedentes, informaciones y registros que obren en poder de (...)&quot; que emplea el art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, en tanto hace alusi&oacute;n a la tenencia o control de la informaci&oacute;n de que se trata, debe entenderse restringida a aquella informaci&oacute;n que, conforme a sus competencias, puede y debe controlar el Sistema de Inteligencia del Estado, esto es, a la informaci&oacute;n relativa a las actividades de inteligencia, y no a la informaci&oacute;n cuya materia o naturaleza resulte ajena a dichas actividades, pues una interpretaci&oacute;n en este sentido, superar&iacute;a el &aacute;mbito de protecci&oacute;n de las actividades de inteligencia desarrolladas por dichos organismos, para extenderse a otras materias o esferas de actuaci&oacute;n, en forma indefinida e ilimitada.</p> <p> 7) Que, para efectos de verificar la aplicaci&oacute;n del art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974 es menester determinar si lo solicitado en el caso de la especie constituye informaci&oacute;n relativa a actividades de inteligencia. Luego, en el presente amparo, de acuerdo a Carabineros dichos antecedentes no podr&iacute;an ser entregados, por cuanto aquellos se consideran secretos en virtud del citado art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974, limit&aacute;ndose a indicar al respecto su entrega afecta el debido cumplimiento de sus funciones, sin otra argumentaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que, establecido lo anterior, cabe desestimar la causal de secreto invocada por la reclamada -art&iacute;culo 38 de la ley N&deg; 19.974- toda vez que en el expediente investigativo solicitado no consta antecedente alguno que permita obtener informaci&oacute;n acerca de informes de inteligencia u otra documentaci&oacute;n que pueda estimarse comprendida en la hip&oacute;tesis de reserva mencionada por la reclamada.</p> <p> 9) Que, en consecuencia, se acoger&aacute; el presente amparo respecto del mencionado literal, y se requerir&aacute; a la reclamada que haga entrega del se&ntilde;alado expediente sumarial al solicitante, sin perjuicio de lo cual deber&aacute; previamente tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que, por &uacute;ltimo, se rechazar&aacute; el presente amparo respecto del literal b) de la solicitud atendido que de la revisi&oacute;n de los antecedentes proporcionados por la reclamada a este Consejo no consta la existencia de peticiones de informaci&oacute;n internas y comunicaciones que hayan involucrado a la DIPOLCAR en el proceso de an&aacute;lisis y confecci&oacute;n de la respuesta que se entreg&oacute; en relaci&oacute;n a la solicitud de informaci&oacute;n a que se refiere el requerimiento.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina, en contra de la Carabineros de Chile, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega al reclamante de copia de la investigaci&oacute;n instruida mediante orden N&deg; 406 de 3 de mayo de 2012 de la Prefectura de Carabineros de Coyhaique, sin perjuicio de lo cual deber&aacute; previamente tarjar los datos personales de contexto contenidos en el expediente -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico particulares, RUT, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros- en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Mat&iacute;as Rojas Medina y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>