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DECISIÓN AMPARO ROL C2928-16</p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía.</p>
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Requirente: Víctor Hugo Albornoz Estrada.</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 745 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C2928-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, el 28 de julio de 2016, don Víctor Hugo Albornoz Estrada realizó una presentación ante la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía, a través de la cual solicitó el listado de contratos de los años 2014, 2015 y 2016 que han sido ejecutados por la empresa contratista "Claudio Iván Leyton Canales".</p>
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2) Que, el 30 de agosto de 2016, don Víctor Hugo Albornoz Estrada dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra de la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información.</p>
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3) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y derivarlo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), a fin de realizar las gestiones necesarias con el objeto de obtener por parte del organismo reclamado la información solicitada por el recurrente.</p>
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4) Que, en el marco de dicho procedimiento, mediante correo electrónico de 21 de septiembre de 2016, el órgano reclamado remitió a este Consejo información que daría respuesta a la solicitud del requirente.</p>
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5) Que, conforme a lo señalado precedentemente, mediante Oficio N° 9.716, de 29 de septiembre de 2016, esta Corporación solicitó al reclamante pronunciarse en los siguientes términos: (1°) señale si la información proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de 28 de julio de 2016; y, (2°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma, aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, señalando expresamente qué información de la solicitada, no le ha sido proporcionada; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con los antecedentes proporcionados por el órgano reclamado y procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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6) Que, don Víctor Hugo Albornoz Estrada, a través de correo electrónico de 07 de octubre de 2016, indicó que la información proporcionada es la solicitada; sin perjuicio de lo cual, hace presente que la respuesta fue entregada fuera de plazo.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de la presentación de fecha 07 de octubre de 2016, dirigida a este Consejo por don Víctor Hugo Albornoz Estrada, no cabe sino concluir que ha manifestado su intención de no perseverar en el amparo, toda vez que manifiesta que la información entregada corresponde a la solicitada.</p>
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2) Que, la señalada conducta implica un desistimiento tácito del procedimiento iniciado, lo que no está prohibido por el ordenamiento jurídico.</p>
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3) Que, atendido tal desistimiento, debe tenerse por concluido el procedimiento en el amparo Rol C2928-16.</p>
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4) Que, sin perjuicio de lo señalado precedentemente, se hace presente a la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía que, en la tramitación de solicitudes de acceso a la información amparadas por la Ley de Transparencia, debe ajustarse al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11 letra h), de dicho cuerpo legal, proporcionando respuesta a las solicitudes de información dentro de los plazos legales, con la máxima celeridad posible y evitando todo tipo de trámites dilatorios.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Aprobar el desistimiento de don Víctor Hugo Albornoz Estrada en el amparo Rol C2928-16, deducido en contra de la Dirección Regional de Vialidad de La Araucanía.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Víctor Hugo Albornoz Estrada y al Sr. Director Regional de Vialidad de La Araucanía.</p>
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En contra de la presente decisión no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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