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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C42-11</strong></p>
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Entidad pública: Dirección Regional de Valparaíso de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI)</p>
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Requirente: Francisca Zapata Glisser</p>
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Ingreso Consejo: 19.01.2010</p>
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En sesión ordinaria N° 231 de su Consejo Directivo, celebrada el 22 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C42-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; el D.F.L. N° 29, de 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 7 de diciembre de 2010 doña Francisca Zapata Glisser solicitó a la Dirección Regional de Valparaíso de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI) la siguiente información:</p>
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a) Informar con precisión cuál o cuáles son las necesidades del servicio por la que fue decidido el término o no prórroga de su contrato para el próximo año;</p>
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b) Informar con precisión las medidas administrativas, y los respectivos documentos de respaldo a través de los cuales se determinaron y/o identificó que sus servicios no son necesarios;</p>
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c) Identificación de cada uno de los funcionarios que adoptaron la decisión de no prorrogar el contrato que la vinculaba con el servicio para el próximo año y/o quienes recomendaron o asesoran la adopción de esta decisión, con señalamiento de nombres completos, y cargo que ocupan;</p>
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d) Copia de todos y cada uno de los actos administrativos o de gobierno y documentos que sirvan de fundamento a la decisión de poner término o no prorrogar su contrato para el próximo periodo, fueren emanados directamente de cualquiera autoridad, jefatura o funcionario;</p>
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e) Copia de todos los actos administrativos que la han vinculado al servicio, desde el año 2009;</p>
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f) Copia de respaldo de registro de asistencia a trabajar de la solicitante, desde que comenzó a prestar servicios al organismo hasta la fecha del término de la relación contractual, con indicación precisa de los días y horas de ingreso y salida;</p>
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g) Copia de su calificación anual durante el período que prestó servicios en el órgano y de la evaluación cualitativa en el período en que se encontraba a honorarios.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante correo electrónico de 3 de enero de 2011, el organismo respondió la precitada solicitud remitiendo a la solicitante los siguientes documentos: Resolución Exenta N° 015/01, de 3 de enero de 2011, que se pronuncia sobre la solicitud (no adjunta copia); carta de 25 de noviembre por medio de la cual se le informó que “por necesidades de la institución” no se renovaría su contrata; Resolución Exenta N° 15/0154, de 29 de enero de 2010, que la nombra en calidad de contrata; tabla de calificación funcionaria; evaluación cualitativa; y copia del registro su asistencia desde enero a noviembre de 2010.</p>
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3) AMPARO: El 17 de enero de 2011 la solicitante presentó, ante la Gobernación Provincial de Valparaíso, una reclamación de amparo a su derecho de acceso a la información solicitada, fundada en la entrega parcial de la información requerida y que el documento en que consta la copia de su calificación no se encuentra “firmado”.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Mediante Oficio N° 171, de 25 de enero de 2011, el Director General del Consejo para la Transparencia dio traslado del presente amparo a la Directora Regional de Valparaíso de la Junta Nacional de Jardines Infantiles, quien mediante Oficio Ordinario N° 392, de 11 de febrero de 2011, formuló, en resumen, los siguientes descargos y observaciones:</p>
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a) Hace presente que mediante Resolución Exenta N° 015/01, de 3 de enero de 2011, se informó a la reclamante que parte de la información requerida, en especial, la contenidas en las letras a), b), c), d) y e), se encontraban contenidas en la carta de notificación en la que se le comunicó la decisión de no prorrogar su contrata para el periodo 2011, cuestión que responde a una materia de exclusiva competencia de la Directora Regional.</p>
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b) En cuanto a la información requerida en las letras f) y g) de su solicitud, sostiene que se hizo entrega de la información solicitada, remitiéndole: copia de carta de notificación de no prorroga de su contrata; copia del registro de asistencia diaria desde enero a noviembre de 2010; copia de calificación funcionaria; y de la resolución exenta N° 015/0154 que la nombra en calidad de contrata y evaluación cualitativa, a su costa.</p>
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c) Agrega que en cuanto a la solicitud contenida en las letras a) y b), este Consejo ha resuelto que aquellas corresponden a peticiones efectuadas en el ejercicio del derecho de petición, consagrado constitucionalmente, pero fuera del ámbito de las solicitudes amparables a través de la Ley de Transparencia, y sólo en el evento que existan deben entregarse los documentos en que conste el fundamento de la decisión de la autoridad, en caso contrario, debe afirmarse expresamente su inexistencia, como ocurriría en el presente caso.</p>
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En el mismo sentido, describe que la Contraloría General de la República ha señalado que el solo vencimiento del plazo del contrato produce el término de los servicios del empleado de que se trate, sin que para ello sea necesaria una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad, en orden a señalar su decisión de no prorrogar el respectivo convenio. Por ende, tampoco existiría la obligación de expresar las razones tenidas en consideración para ello (Dictamen N° 12.427, de 2004).</p>
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d) En cuanto a la solicitud contenida en la letra c), sostiene que la decisión de poner término a los servicios de la reclamante corresponde a una competencia exclusiva y excluyente de la Directora Regional, razón por la cual la solicitud carecería de todo fundamento, debido a la inexistencia de la información.</p>
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e) En relación a la solicitud descrita en la letra d), reiterando lo dictaminado por Contraloría, señala que el solo vencimiento del plazo del contrato provocó el término de sus servicios, sin que para ello sea necesaria una manifestación expresa de voluntad por parte de la autoridad, por lo que la información requerida no existe.</p>
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f) En relación con los actos administrativos que han vinculado a la reclamante con el servicio –letra e) de la solicitud–, su registro de asistencia –letra f) de la solicitud– y su evaluación anual y evaluación cualitativa –letra g) de la solicitud–, hace presente que dichos documentos ya fueron entregados.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que la reclamante ha solicitado se le informe “cuál o cuáles son las necesidades del servicio por la que fue decidida la no prórroga de su contrato” –letra a) de su solicitud–, lo que supone que el Servicio se pronuncie sobre los fundamentos y/o motivaciones de hecho en virtud de los cuales se le habría puesto término a su empleo a contrata. Sobre el particular, según se resolvió en la decisión recaída en los amparos Roles C506-10, C507-10 y C508-10, de 14 de septiembre de 2010, tales solicitudes no se refieren específicamente a un determinado acto, documento o antecedente en poder de la Administración del Estado, en los términos de los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia y artículo 3°, letra e), de su Reglamento. Por el contrario, ésta constituye una consulta destinada a provocar un pronunciamiento de la autoridad en determinadas materias –tales como absolver una consulta o, en el caso sub lite, elaborar una explicación sobre eventuales circunstancias de hecho como las requeridas–, razón por la cual, la presente solicitud no constituye una de aquellas que tenga por objeto el acceso a información pública amparada por la Ley de Transparencia, circunscribiéndose más bien, al ámbito del derecho de petición consagrado en el artículo 19 N° 14 de nuestra Constitución Política, a tramitarse según las normas legales específicas que puedan existir o, en su defecto, según las disposiciones de la Ley Nº 19.880, de 2003, atendido su valor supletorio.</p>
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2) Que las circunstancias de hecho descritas por el organismo requerido permiten concluir que la información indicada en los literales b) y d) de la solicitud, relativa a los actos que sirvieron de fundamento para no prorrogar sus contratos y las medidas administrativas o documentos que determinaron que sus servicios no son necesarios, resulta inexistente, conforme a la naturaleza jurídica de la relación de empleo que ligaba a la reclamante con el órgano (empleo a contrata), no existiendo en concreto fundamentos, a título de información tangible, que expresen las motivaciones de hecho que pudo fundar la decisión de la autoridad al momento de poner término a dicha relación contractual, razón por la cual la información relativa al término del ejercicio de funciones de la reclamante tendría por único fundamento su citada desvinculación.</p>
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3) Que, en cuanto la identificación de los funcionarios que adoptaron o asesoraron en la decisión de no prorrogar el contrato que las vinculaba con el servicio –letra c) de la solicitud-, según lo informado por el órgano, en dicha decisión sólo ha tenido injerencia la Directora Regional, en ejercicio de sus atribuciones exclusivas. Por lo tanto, en definitiva, dicha solicitud deberá estimarse contestada con la sola notificación de la presente decisión.</p>
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4) Que, en relación con la entrega de los actos administrativos que la han vinculado al servicio –letra e) de su solicitud–, su registro de asistencia –letra f) de su solicitud– y su evaluación cualitativa –parte final de la letra g) de su solicitud–, en base a lo observado en los antecedentes acompañados a este Consejo, deberá concluirse que los documentos en poder del organismo han sido entregados, toda vez que el servicio remitió a la reclamante la Resolución Exenta N° 15/0154, de 29 de enero de 2010, que la nombra en calidad de contrata, la carta de 25 de noviembre de 2010, por medio de la cual se le informó que por necesidades de la institución no se renovaría su contrata, sus tabla de calificación funcionaria, su evaluación cualitativa y su registro de asistencia.</p>
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5) Que, finalmente, en relación con la alegación acerca de la ausencia de “firma” del documento que contiene las calificaciones de la reclamante –letra g) de la solicitud–, según se observa en el documento que da cuenta de estas últimas, remitido por la Dirección Regional de la JUNJI a doña Francisca Zapata Glisser –tenido a la vista en este proceso-, la reclamante haría referencia a la firma que certifica que se trata de una copia fiel a la original, la cual se estampó en los documentos entregados, salvo el que da cuenta de las calificaciones. Al respecto, cabe señalar que este Consejo ha indicado que respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en virtud de la Ley de Transparencia, puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del mismo órgano, cuestión que en el presente caso la requirente no requirió en su solicitud de información, lo que lleva necesariamente a desestimar su reclamación en este punto.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger parcialmente el amparo interpuesto por doña Francisca Zapata Glisser en contra de la Dirección Regional de Valparaíso de la Junta Nacional de Jardines Infantiles (JUNJI), dando por satisfecha la solicitud en los términos descritos en el considerando 3° del presente acuerdo.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a doña Francisca Zapata Glisser y a la Sra. Directora Regional de Valparaíso de la Junta Nacional de Jardines Infantiles.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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