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DECISIÓN AMPARO ROL C2931-16</p>
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Entidad pública: Empresa Metro S.A.</p>
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Requirente: Luis Conejeros Velásquez.</p>
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Ingreso Consejo: 30.08.16.</p>
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En sesión ordinaria N° 738 del Consejo Directivo, celebrada el 13 de septiembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2931-16.</p>
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VISTOS:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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Que, con fecha 30 de agosto de 2016, don Luis Conejeros Velásquez, a través del formulario de reclamos por infracción a las normas de Transparencia Activa, dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Empresa Metro S.A., fundado, presumiblemente, en la falta de respuesta a documento que acompaña. Dicho documento, corresponde al oficio N° 22255, de 02 de agosto de 2016, en virtud del cual el Prosecretario de la Cámara de Diputados, requirió al presidente de la empresa aludida, certificado de acreditación de los servicios prestados por el reclamante, a fin de que pueda acogerse al beneficio que indican.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver fundadamente los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, del examen preliminar de admisibilidad de la citada reclamación, este Consejo advierte que la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública se ha interpuesto en contra de Metro S.A., sociedad anónima, creada en virtud de la Ley N° 18.772, que establece normas para transformar la Dirección General de Metro en sociedad anónima, de 28 de enero de 1989.</p>
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3) Que, del análisis de la Ley N° 18.772 se desprende que la empresa Metro S.A. es una Empresa del Estado que, a la luz del artículo 2° de la Ley de Transparencia, constituye la variante denominada "sociedad en la cual el Estado tiene una participación mayoritaria superior al 50%", concepto que doctrinariamente se utiliza para referirse a aquellas empresas que en virtud de una autorización legal se configuran por el acuerdo de voluntad de más de una persona, en este caso del Estado o sus organismos, en la medida que ellos son los dueños del capital o patrimonio social, y que utilizan habitualmente la forma jurídica de la sociedad anónima. En efecto:</p>
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a) El artículo 1° de la citada ley establece: "Autorizase al Estado para desarrollar actividades empresariales de servicios públicos de transporte de pasajeros, mediante ferrocarriles metropolitanos urbanos y suburbanos u otros medios eléctricos complementarios y servicios anexos". Por su parte, el artículo 2°, inciso primero, del mismo cuerpo legal previene: "Para el desarrollo de las actividades mencionadas en el artículo 1°, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción, en conformidad a su ley orgánica, constituirán una sociedad anónima que se denominará Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A., pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía "METRO S.A.", la que se regirá por las normas de las sociedades anónimas abiertas y quedará sometida a la fiscalización de la Superintendencia de Valores y Seguros. Esta sociedad será la continuadora legal en todos los derechos y obligaciones que correspondan a la Dirección General de Metro, con la salvedad establecida en el artículo 6°";</p>
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b) Mientras que su artículo 3°, inciso primero, dispone: "El capital inicial se suscribirá y pagará en su totalidad por el Fisco y por la Corporación de Fomento de la Producción con el aporte de los bienes fiscales y nacionales de uso público que se encuentren destinados o en uso por la Dirección General de Metro. Los primeros se aportarán en dominio y los segundos en concesión, las que tendrán duración indefinida y serán a título gratuito". A su vez el artículo 4°, por una parte, en su inciso primero, señala: "En la constitución de la sociedad anónima, corresponderá al Fisco una participación del 28% del capital social y a la Corporación de Fomento de la Producción, el 72%"; y por otra, en su inciso final, después de referirse a la posibilidad que Metro S.A. acuerde aumentos de capital o el ingreso de otros accionistas, establece: "La suma de las acciones del Fisco y de la Corporación de Fomento de la Producción no podrá ser inferior, en caso alguno, al 51% de las acciones de la sociedad"; y</p>
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c) En virtud de este cuerpo legal, el Fisco de Chile y la Corporación de Fomento de la Producción constituyeron, mediante escritura pública de fecha 24 de enero de 1990, otorgada ante el Notario Público de la ciudad de Santiago don Raúl Undurraga Laso, la sociedad denominada "Empresa de Transporte de Pasajeros Metro S.A.", pudiendo usar para todos los efectos legales y comerciales el nombre de fantasía "Metro S.A." El extracto de la citada escritura pública se publicó en el Diario Oficial de fecha 25 de enero de 1990, rectificado en publicación del Diario Oficial de 26 de enero del mismo año. Su inscripción en el Registro de Comercio del Conservador de Bienes Raíces de Santiago se realizó el 25 de enero de 1990, que rola a fojas 2681, N° 1427. La Ley N° 18.772 fue modificada por el artículo 55 de la Ley N° 18.899, publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 1989, y por el artículo 3°, letra a), de la Ley N° 19.046, publicada en el Diario Oficial el 20 de febrero de 1991.</p>
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4) Que, anteriormente, en decisiones recaídas sobre las reclamaciones de amparos Rol A4-09 y C344-10, relativas a la Empresa de Ferrocarriles del Estado; Roles A69-09, A106-09 y A202-09, C70-10 relativas a Banco Estado; Rol A113-09, relativa a Televisión Nacional de Chile; Rol C443-09 relativa a Correos de Chile; Rol C506-09 relativa a la Empresa Nacional del Petróleo; Rol C345-10 relativo a Empresa Portuaria San Antonio; Rol C151-10 relativa a CODELCO Chile; Rol C450-09 y C523-09 relativas a Polla Chilena de Beneficiencia S.A.; y Rol C384-10 y C961-10, relativas a la Empresa Metro S.A., todas empresas del Estado, el Consejo para la Transparencia se ha pronunciado respecto de si resulta competente para conocer de solicitudes de amparo al derecho de acceso a la información pública en contra de las empresas públicas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285.</p>
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5) Que, a propósito de lo señalado, este Consejo ha concluido que la aplicación de las disposiciones de la Ley de Transparencia a las empresas indicadas en el artículo décimo de la Ley N° 20.285, se extiende únicamente a las referentes a transparencia activa, con el contenido especificado en el artículo décimo ya señalado, toda vez que dicha normativa no prescribe en forma expresa -como exige su artículo 2°, inciso tercero-, la aplicación de las normas referentes al derecho de acceso a la información que puede hacerse valer en un procedimiento de amparo a las ya referidas empresas.</p>
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6) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, no cabe sino concluir que el presente amparo no puede admitirse a tramitación, razón por la cual no puede tener lugar ante este Consejo ni la solicitud amparo ni el procedimiento respectivo, debiendo, por tanto, declararse la inadmisibilidad de la primera y la improcedencia del segundo.</p>
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7) Que, sin perjuicio de lo resuelto precedentemente, se hace presente al reclamante que, en lo que respecta a la solicitud de emisión de certificados, resulta pertinente hacer presente el razonamiento desarrollado por este Consejo a propósito de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 y en los amparos Roles C460-10, C574-11 y C919-12, donde se estableció claramente que "una cosa es declarar el acceso a una información y otra obligar a la reclamada a emitir uno de los certificados solicitados", no correspondiendo a este Consejo exigir la elaboración de estos últimos.</p>
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8) Que, en este sentido, el considerando 4° de la decisión de reposición del amparo Rol C146-09 concluye, en lo que resulta aplicable al presente amparo, lo siguiente: "4) Que, respecto de la información que es solicitada a los órganos de la Administración en los términos de la Ley de Transparencia, este Consejo considera que respecto de ella puede requerirse la certificación de que los documentos entregados son idénticos a aquellos que se encuentran en poder del órgano de la Administración, lo que ha sido denominado como "solicitud de copia autorizada", y que se encuentra amparada por el artículo 17 de la Ley de Transparencia y su disposición acerca de que la información sea entregada "en la forma y por el medio que requirente haya señalado". No obstante, debe indicarse que tal certificación debe distinguirse de aquella solicitud de certificados cuya elaboración se encuentra regulada por normas especiales y, por ende, por disposiciones diversas a las contempladas por la Ley de Transparencia".</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I) Declarar inadmisible, el amparo a su derecho de acceso a la información interpuesto por don Luis Conejeros Velásquez en contra de la Empresa Metro S.A., por no ser competente este Consejo para conocer de los amparos contra denegaciones de acceso a la información interpuestos en contra de empresas del Estado.</p>
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II) Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Luis Conejeros Velásquez y al Sr. Gerente General de Metro S.A., para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. Se hace presente que la Consejera doña Vivianne Blanlot Soza no asiste a la sesión.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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