Decisión ROL C2939-16
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Reclamante: SEBASTIÁN VIVERO ANDRADE  
Reclamado: DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA)  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección General de Aguas, fundado en que dio respuesta negativa a una solicitud de información referente referente a la licitación y productos que se indican. El Consejo acoge el amparo, toda vez que no se acreditó de manera suficiente la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/31/2017  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Plazo del procedimiento >> Otros
 
Descriptores analíticos: Bienes Públicos  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2939-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n General de Aguas (DGA)</p> <p> Requirente: Sebasti&aacute;n Vivero Andrade</p> <p> Ingreso Consejo: 31.08.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 771 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2939-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUDES DE ACCESO: El 29 de junio de 2016, don Sebasti&aacute;n Vivero Andrade efectu&oacute; a la Direcci&oacute;n General de Aguas, en adelante e indistintamente DGA, las siguientes solicitudes de informaci&oacute;n que para efectos de orden se ordenan de la siguiente forma:</p> <p> a) Una copia digital de los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-125-LP14 &quot;Topograf&iacute;a superficial y generaci&oacute;n de modelos digitales de elevaci&oacute;n en glaciares de las zonas centro y sur utilizando altimetr&iacute;a a&eacute;rea laser e im&aacute;genes satelitales (Lidar)&quot;. En particular se solicitan los siguientes productos: Todos los productos esperados en las bases administrativas y t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n: i) Modelo digital de elevaci&oacute;n; ii) Productos Lidiar y iii) Informes parciales y finales.</p> <p> Adem&aacute;s se solicitan todos los entregables indicados en la propuesta t&eacute;cnica del proveedor que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&quot;</p> <p> b) Una copia digital de los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-29-LP11 &quot;Levantamiento l&aacute;ser aerotransportado de los glaciares Cipreses, Cortaderal y Paloma, Cuenca del R&iacute;o Cachapoal, Zona Central, Chile.&quot; En particular se solicitan los siguientes productos: Todos los productos esperados en las bases administrativas y t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n: i) Modelo digital de elevaci&oacute;n; ii) Productos Lidiar y iii) Informes parciales y finales.</p> <p> Adem&aacute;s se solicitan todos los entregables indicados en la propuesta t&eacute;cnica del proveedor que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&quot;</p> <p> c) Una copia digital de los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-11318-LP08 &quot;Topograf&iacute;a superficial y balance de invierno utilizando altimetr&iacute;a l&aacute;ser: Glaciar de Altura la Paloma Cuenca del r&iacute;o Maipo&quot;. En particular se solicitan los siguientes productos: Todos los productos esperados en las bases administrativas y t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n: i) Modelo digital de elevaci&oacute;n; ii) Productos Lidiar y iii) Informes parciales y finales.</p> <p> Adem&aacute;s se solicitan todos los entregables indicados en la propuesta t&eacute;cnica del proveedor que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n&quot;</p> <p> d) Una copia digital de los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-5-LE09 &quot;Topograf&iacute;a superficial utilizando altimetr&iacute;a a&eacute;rea l&aacute;ser: Glaciares Echaurren Norte y San Francisco, Cuenca del R&iacute;o Maipo&quot;. En particular se solicitan los siguientes productos: Todos los productos esperados en las bases administrativas y t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n: i) Modelo digital de elevaci&oacute;n; ii) Productos Lidiar y iii) Informes parciales y finales.</p> <p> Adem&aacute;s se solicitan todos los entregables indicados en la propuesta t&eacute;cnica del proveedor que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.&quot;</p> <p> e) Una copia digital de los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-1-LP13 &quot;Implementaci&oacute;n Nivel 2 Estrategia Nac de Glaciares&quot;. En particular se solicitan los siguientes productos: Todos los productos esperados en las bases administrativas y t&eacute;cnicas de la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n: i) Modelo digital de elevaci&oacute;n; ii) Productos Lidiar y iii) Informes parciales y finales.</p> <p> Adem&aacute;s se solicitan todos los entregables indicados en la propuesta t&eacute;cnica del proveedor que se adjudic&oacute; la licitaci&oacute;n en cuesti&oacute;n.&quot;</p> <p> 2) RESPUESTA: El 12 de agosto de 2016, la DGA respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante Resoluci&oacute;n D.G.A. N&deg; 2272 de 11 de agosto de 2016, denegando la entrega de lo requerido en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Los antecedentes solicitados en los referidos estudios forman un conjunto de datos que recibe la Unidad de Glaciolog&iacute;a y Nieves del servicio, los que deben ser suficientemente analizados para la toma de decisiones en la materia. Este proceso se encuentra actualmente en ejecuci&oacute;n, con acciones en desarrollo y su conocimiento por parte de terceros con anterioridad a su t&eacute;rmino puede afectar su operaci&oacute;n. Debe entenderse entonces como informaci&oacute;n preliminar para generar un informe t&eacute;cnico, el que deber&aacute; ser p&uacute;blico una vez terminado.</p> <p> b) Por otra parte, su conocimiento como datos preliminares puede generar an&aacute;lisis fuera de las consideraciones del servicio, al ser antecedentes parciales, pudiendo de esta forma afectar los pronunciamientos de evaluaci&oacute;n ambiental en los cuales la Direcci&oacute;n General de Aguas es requerida.</p> <p> c) Asimismo, actualmente se encuentra en tramitaci&oacute;n en el Congreso el proyecto de Ley de Glaciares, el cual establece la figura de la Reserva Estrat&eacute;gica Glaciar, que implica su establecimiento en base a est&aacute;ndares t&eacute;cnicos precisos que deber&aacute; determinar la DGA, siendo estos datos un insumo necesario para ello.</p> <p> d) Complementariamente, se debe indicar que no se trata de archivos de poca dimensi&oacute;n y/o peso, sino que por el contrario implica alta cantidad de datos inform&aacute;ticos por lo que su conocimientos queda amparada por la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal c), de la Ley de Transparencia, puesto que el peso inform&aacute;tico de lo que se requiere implica un dispositivo externo (a nivel de disco duro) conectada al servicio para el almacenamiento de los archivos entregados por la Consultora, que excede a toda vista a un disco compacto o pendrive.</p> <p> 3) AMPARO: El 31 de agosto de 2016, don Sebasti&aacute;n Vivero Andrade dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que recibi&oacute; una respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n. Adem&aacute;s el reclamante hizo presente que:</p> <p> a) La informaci&oacute;n solicitada no es un producto glaciol&oacute;gico, sino los datos de un contrato, de los cuales se solicitan productos y datos topogr&aacute;ficos.</p> <p> b) La informaci&oacute;n solicitada es topogr&aacute;fica. No es adem&aacute;s el primer contrato de este formato y tipo de informaci&oacute;n que ha generado la Unidad de Glaciolog&iacute;a. Dicha Unidad ha hecho entrega del mismo tipo de informaci&oacute;n, archivos y formato a diversas personas naturales incluyendo al reclamante, seg&uacute;n se&ntilde;ala. Adem&aacute;s, el reclamante tiene antecedentes de que estos datos ya han sido entregados a terceros y se pueden constatar las entregas de dichos contratos revisando los registros en el Centro de Informaci&oacute;n Recursos Hidrol&oacute;gicos (CIRH).</p> <p> c) La informaci&oacute;n de los contratos realizados con la tecnolog&iacute;a LIDAR no es secreta, ya que la Unidad de Glaciolog&iacute;a ha presentado trabajos en congresos internacionales, como el IUGG 2015 en Praga, realizada por el jefe del grupo con el t&iacute;tulo: &quot;Surface elevation change of Andean glaciers in Central Chile, based upon airborne laser altimetry and ground-truth GPS measurements&quot; y otros. Por lo tanto, los antecedentes son conocidos y no han interferido en ning&uacute;n pronunciamiento de la DGA en esta materia de proyectos de obras mayores y/o tr&aacute;mites de leyes.</p> <p> d) De acuerdo al tama&ntilde;o de la informaci&oacute;n requerida, es deber del solicitante proveer de una unidad f&iacute;sica para la transferencia de la informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director General de Aguas mediante Oficio N&deg; 009098 de 14 de septiembre de 2016.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 493 de 30 de septiembre de 2016, el Sr. Director General de Aguas present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El proyecto de ley de glaciares aprobado por la Comisi&oacute;n de Medio Ambiente de la C&aacute;mara de Diputados, implica nuevas funciones al Servicio en materia de glaciares. Al respecto, el art&iacute;culo 5 de dicha ley establece la figura de Reserva Estrat&eacute;gica Glaciar, la que se define como: &quot;aquel glaciar o conjunto de glaciares relacionados, que constituyan una reserva h&iacute;drica relevante para la cuenca donde se ubican y siempre que se trate de una masa terrestre que haya permanecido en estado s&oacute;lido y cumplan funciones ecosist&eacute;micas y provean servicios significativos.&quot;.</p> <p> b) Entre los criterios se&ntilde;alados para la configuraci&oacute;n de la reserva, est&aacute;n &quot;la relevancia h&iacute;drica del glaciar o conjunto de glaciares&quot;, &quot;atendiendo su aporte h&iacute;drico potencial, prioriz&aacute;ndose aquellos glaciares con mayor volumen de hielo, o bien aquellos ubicados en territorios con probada escasez h&iacute;drica en el tiempo o los existentes en reservas nacionales.&quot;. El procedimiento incluye la preparaci&oacute;n de informes t&eacute;cnicos por parte de la DGA que fundamenten el posterior pronunciamiento del Consejo de Ministros para la Sustentabilidad.</p> <p> c) Adem&aacute;s, no es correcto lo indicado por el recurrente en cuanto a que la data ahora solicitada ha sido presentada en congresos internacionales por la Unidad de Glaciolog&iacute;a. S&iacute; es cierto que en representaci&oacute;n de la DGA, una parte m&iacute;nima de la data levantada en a&ntilde;os anteriores 2009 y 2012 ha sido presentada en congresos internacionales por la Unidad de Glaciolog&iacute;a con el objeto de someter la metodolog&iacute;a de trabajo al an&aacute;lisis cr&iacute;tico de expertos y comunidad glaciol&oacute;gica en general, y por ende robustecer los resultados que dispondr&aacute; el Servicio para su posterior recomendaci&oacute;n y gesti&oacute;n. Es efectivo que la informaci&oacute;n topogr&aacute;fica en cuesti&oacute;n, no es el primer contrato de este formato y tipo de informaci&oacute;n que se haya realizado en otras cuencas del pa&iacute;s, y que no haya sido decretada informaci&oacute;n reservada. Aunque parte de los levantamientos existentes puede que hayan sido entregados con anterioridad, &eacute;stos no corresponden a &aacute;reas de inter&eacute;s espec&iacute;fico en las cuales la DGA haya pretendido enfatizar sus monitoreos y an&aacute;lisis complementarios en t&eacute;rminos de frecuencia, periodicidad y escala de an&aacute;lisis. Es decir, respecto de determinadas cuencas no hay mayores reparos en entregar informaci&oacute;n topogr&aacute;fica pues &eacute;stas no contienen glaciares priorizados de an&aacute;lisis, y en ese sentido se espera terminar con el proceso de an&aacute;lisis y elaboraci&oacute;n del Informe T&eacute;cnico respectivo en el mes de diciembre del a&ntilde;o 2017, fecha en la cual la informaci&oacute;n quedar&aacute; disponible para ser entregada a quien la requiera.</p> <p> d) La informaci&oacute;n solicitada corresponde a levantamientos aerotransportados de l&iacute;nea base, correspondientes a glaciares sensibles de la zona central y sur de Chile, y no solo a datos topogr&aacute;ficos, puesto que con esta informaci&oacute;n se pretende determinar la condici&oacute;n actual de ellos. Dicha informaci&oacute;n involucra cambios de &aacute;rea, cambios en vol&uacute;menes de hielo y cambios en las condiciones de polvo en superficie, respecto de los cuales la DGA est&aacute; en procesos de an&aacute;lisis.</p> <p> e) La percepci&oacute;n remota, mediante levantamientos aerotransportados como los requeridos, permiten determinar cambios de elevaci&oacute;n de glaciares a partir de la comparaci&oacute;n de modelos digitales de elevaci&oacute;n de distintas fechas.</p> <p> f) El conceder la entrega de dicha informaci&oacute;n afectar&aacute; el cumplimiento de las funciones de la DGA, ello debido a que la estimaci&oacute;n de cambios de elevaci&oacute;n para los glaciares, en cuesti&oacute;n, es una tarea en desarrollo que debe efectuar el Servicio para sus pronunciamientos futuros, lo anterior dentro del &aacute;mbito de decisi&oacute;n del Servicio y que permitir&aacute; determinar por primera vez las tasas de derretimiento de glaciares de distintas caracter&iacute;sticas seg&uacute;n su ubicaci&oacute;n (latitud), elevaci&oacute;n, exposici&oacute;n y condiciones superficiales, entre otros. Al no estar concluido dicho an&aacute;lisis, el Estado se priva de disponer primeramente de una base de datos robusta que establezca de manera cuantitativa qu&eacute; glaciares est&aacute;n en etapa de retroceso y qu&eacute; glaciares no, tendientes a analizar si dicha situaci&oacute;n se debe esencialmente a causas naturales, ya sean aumento de la temperatura del aire o bien reducci&oacute;n en las precipitaciones.</p> <p> g) Sumado a lo anterior, se debe hacer presente que se encuentra en discusi&oacute;n en el Congreso Nacional el proyecto de ley de Glaciares, cuyo objeto es &quot;la protecci&oacute;n, conservaci&oacute;n y preservaci&oacute;n de los glaciares y su entorno definido en esta ley, ubicados en el territorio nacional, los que se reconocen como parte del patrimonio ambiental del pa&iacute;s, constituyen reservas de agua dulce, cumplen funciones ecosist&eacute;micas y proveen servicios ecosist&eacute;micos.&quot;. Por lo tanto, dichos antecedentes permitir&aacute;n proponer glaciares que cumplan la figura de protecci&oacute;n denominada Reserva Estrat&eacute;gica Glaciar, en el contexto del referido proyecto de ley de Glaciares (Bolet&iacute;n N&deg; 9364-12) y su conocimiento preliminar sin el an&aacute;lisis del Servicio puede generar supuestos no aceptables para la DGA.</p> <p> h) El peso total de la informaci&oacute;n solicitada son 673.3 GigaBytes de informaci&oacute;n.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INVOLUCRADOS: En virtud de lo previsto en los art&iacute;culos 25 de la Ley de Transparencia y 47 de su Reglamento, este Consejo, mediante Oficios N&deg; 12258, de 9 de diciembre de 2016; N&deg; 12259, de 9 de diciembre de 2016; y N&deg; 12260, de 9 de diciembre de 2015, notific&oacute; a los terceros involucrados en el presente amparo, Terra Remote Sensing Ltda., Digimapas Chile y Geoestudios Asesores Limitada, respectivamente, y les confiri&oacute; traslado, a fin que presentaran sus descargos y observaciones.</p> <p> A la fecha, Terra Mote Sensing Ltda. y DIGIMAPAS Chile no han evacuado sus descargos ante este Consejo.</p> <p> Por medio correo electr&oacute;nico de 19 de diciembre de 2016, Geoestudios present&oacute; sus descargos u observaciones, adjuntando documento que en s&iacute;ntesis se&ntilde;ala lo siguiente:</p> <p> a) Como resultado de la licitaci&oacute;n ID 1019-1-LP13 &quot;Implementaci&oacute;n Nivel 2 Estrategia Nacional de Glaciares&quot;, Geoestudios produjo en noviembre de 2013 y para la Direcci&oacute;n General de Aguas el Informe Final &quot;Implementaci&oacute;n Nivel 2 Estrategia Nacional de Glaciares: mediciones glaciol&oacute;gicas terrestres en Chile Central, Zona Sur, y Patagonia&quot;, el que se encuentra en la Biblioteca de la DGA y es de acceso p&uacute;blico.</p> <p> b) La publicidad de la informaci&oacute;n solicitada no le afecta en absoluto a Geoestudios. M&aacute;s bien es positivo el que antecedentes b&aacute;sicos de glaciares generados por Geoestudios sean entregados por la DGA al p&uacute;blico y utilizados por este para estudios cient&iacute;ficos, que contribuir&aacute;n a avanzar en el conocimiento de &eacute;stos.</p> <p> c) El estudio para la DGA consisti&oacute;, entre otros, en la realizaci&oacute;n de mediciones glaciol&oacute;gicas terrestres en las zonas glaciol&oacute;gicas Centro (glaciares Bello y Yeso, Caj&oacute;n del Yeso, cuenca del alto Maipo), Sur (glaciar sureste del volc&aacute;n Mocho-Choshuenco) y Austral (glaciar Exploradores en el Campo de Hielo Patag&oacute;nico Norte y glaciar Tyndall en el Campo de Hielo Patag&oacute;nico Sur).</p> <p> d) La figura de Reserva Estrat&eacute;gica glaciar que contempla el proyecto de ley de glaciares en tramitaci&oacute;n en el Congreso, no implica empleo por parte de la DGA de informaci&oacute;n reservada sino, por el contrario, antecedentes de car&aacute;cter p&uacute;blico, aceptados por la comunidad, que permitan sustentar ante los ciudadanos la declaraci&oacute;n de glaciares &quot;intocables&quot;. En este proceso, la realizaci&oacute;n de estudios nuevos en los glaciares por terceros empleando todos los antecedentes disponibles, incluso todos los que la DGA posee, solamente mejorar&aacute; la designaci&oacute;n de Reserva Estrat&eacute;gica de algunos glaciares y los Informes T&eacute;cnicos que la DGA pueda confeccionar.</p> <p> 6) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Mediante correo electr&oacute;nico de 9 de diciembre de 2016, se solicit&oacute; a la DGA se&ntilde;alar a qu&eacute; procedimientos espec&iacute;ficamente se refiere, cuando alega la causal de reserva o secreto del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, para denegar lo requerido, y se&ntilde;alar fundadamente de qu&eacute; forma la entrega de lo solicitado afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del servicio.</p> <p> Mediante correo electr&oacute;nico de 16 de diciembre de 2016, la DGA respondi&oacute; el requerimiento, adjuntando un documento que se refiere a los productos finales en los que se utilizan los puntos LIDAR definidos en los estudios de glaciares. En dicho documento se se&ntilde;ala en s&iacute;ntesis lo siguiente:</p> <p> a) Las variaciones de espesor de los glaciares constituyen un dato fundamental para la estimaci&oacute;n de la din&aacute;mica glacial y el monitoreo de su evoluci&oacute;n en el tiempo, permitiendo en muchos casos tambi&eacute;n identificar situaciones cr&iacute;ticas. Asimismo, los estudios de balances de masa de glaciares se relacionan con cambios en la masa de un glaciar y su distribuci&oacute;n en espacio y tiempo.</p> <p> b) El producto de un levantamiento LIDAR es b&aacute;sicamente un archivo que se puede encontrar en distintos formatos seg&uacute;n el procedimiento de captura, como por ejemplo: *.ASC, *.TIFF, *.XYZ, *.SHP, etc. Adem&aacute;s, estos productos LIDAR contienen asociados archivos con informaci&oacute;n adicional para su posterior procesamiento, como por ejemplo: Intensidad (*.ECW, *.TIFF) y NDP (*.LAS, *.SHP, XYZ). Los productos LIDAR pueden ser desplegados en cualquier herramienta software tipo Sistema de Informaci&oacute;n Geogr&aacute;fica (SIG), adem&aacute;s de software de procesamiento matem&aacute;tico (MatLab, etc.) o aplicaciones espec&iacute;ficas programadas en alg&uacute;n lenguaje de programaci&oacute;n conocido (C++, Python, Fortran, etc).</p> <p> c) Una vez que se tiene acceso a los archivos LIDAR, es posible realizar nuevos procesos sobre una grilla de puntos georreferenciados, que adem&aacute;s contienen informaci&oacute;n precisa de elevaci&oacute;n.</p> <p> d) El levantamiento LIDAR, adem&aacute;s, considera la captura de fotograf&iacute;as orto-rectificadas y georeferenciadas (formatos *.ECW y *.TIFF). El an&aacute;lisis de ortofotos permite la delimitaci&oacute;n en planta de glaciares sin cobertura de detritos, siempre que las condiciones atmosf&eacute;ricas sean las adecuadas y la cobertura nival sea m&iacute;nima. Una adecuada delimitaci&oacute;n requiere un proceso de validaci&oacute;n a trav&eacute;s del an&aacute;lisis de im&aacute;genes satelitales multiespectrales y visitas a terreno, siempre que sea posible.</p> <p> e) Al comparar im&aacute;genes de distintas fechas, se pueden estimar las variaciones frontales y cambios en el &aacute;rea superficial de los glaciares. Adem&aacute;s, permite actualizar y definir con mayor precisi&oacute;n el inventario nacional de glaciares.</p> <p> f) El radar de penetraci&oacute;n terrestre es una tecnolog&iacute;a que permite en glaciolog&iacute;a estimar un espesor de hielo en un punto determinado. Esta tecnolog&iacute;a se puede combinar con los MDT y Ortofotos provenientes de las mediciones LIDAR, de manera de poder estimar el volumen real de una masa de hielo, considerando su topograf&iacute;a y su base en contacto con roca para una fecha determinada.</p> <p> 7) VISITA T&Eacute;CNICA: Con la finalidad de esclarecer y resolver de mejor manera el amparo de la especie, por Oficio N&deg; 012514 de 19 de diciembre de 2016, se requiri&oacute; efectuar una visita t&eacute;cnica a la Direcci&oacute;n General de Aguas.</p> <p> La visita t&eacute;cnica se llev&oacute; a cabo el 20 de diciembre de 2016, a las 10:00 A.M., en las dependencias de la Direcci&oacute;n General de Aguas, asistiendo por parte del Consejo para la Transparencia, un abogado analista de la unidad de an&aacute;lisis de fondo de la Direcci&oacute;n Jur&iacute;dica y el Jefe de la Unidad de Sistemas de la Direcci&oacute;n de Desarrollos y Procesos, y por parte de la Direcci&oacute;n General de Aguas, asistieron el Sr. Gonzalo Barcaza Sep&uacute;lveda, Jefe de la Unidad de Glaciolog&iacute;a y Nieves, el Sr. Diego Gonzalez Pavez, Subrogante de la Unidad de Glaciolog&iacute;a y Nieves, el Sr. Jorge Huenante Gutierrez, Analista de la Red Glaciol&oacute;gica de la Unidad de Glaciolog&iacute;a y Nieves, y la Sra. Ivonne Roa Fuentes, Jefa del Centro de Informaci&oacute;n de Recursos H&iacute;dricos.</p> <p> En relaci&oacute;n al desarrollo y resultado de la visita, cabe se&ntilde;alar lo siguiente:</p> <p> &bull; Se exhibi&oacute; la informaci&oacute;n requerida en los computadores de la Unidad de Glaciolog&iacute;a, despleg&aacute;ndose los puntos Lidar, productos Lidar, ortofotos, Im&aacute;genes satelitales, DEMs 4m, con y sin altura elipsoidal de proyectos de la misma naturaleza de aquellos respecto de los cuales se requiere informaci&oacute;n, e informes finales. Se pudo constatar que &eacute;stos corresponden a productos inform&aacute;ticos entregados por los adjudicatarios a la DGA, a partir de los cuales dicha entidad procede a su estudio y an&aacute;lisis.</p> <p> &bull; Se explic&oacute; que la informaci&oacute;n requerida corresponde a capas que se utilizan para analizar y estudiar un lugar geogr&aacute;fico determinado. En ese sentido, los puntos Lidar corresponden a una medici&oacute;n que se efect&uacute;a con l&aacute;ser desde la altura, y que tiene por objeto estudiar la variaci&oacute;n de las capas de los glaciares en el tiempo. Los productos Lidar corresponden, entre otros, a modelos digitales de terreno, y a im&aacute;genes de intensidad.</p> <p> La DGA se&ntilde;al&oacute; que el art&iacute;culo 5 del proyecto de ley que, se encuentra en tramitaci&oacute;n en el Congreso Nacional, se refiere a reserva estrat&eacute;gica glaciar, siendo relevante la determinaci&oacute;n del tama&ntilde;o de los glaciares puesto que en el caso de que &eacute;stos sean de car&aacute;cter mayor, podr&iacute;an ser considerados una reserva.</p> <p> Asimismo, expuso que diversas entidades no gubernamentales pueden requerir informes a la DGA, los cuales luego de los an&aacute;lisis propios que &eacute;stas efect&uacute;en, pueden llevar a conclusiones contrarias a las que entregue la DGA.</p> <p> 8) MEDIDA PARA MEJOR RESOLVER: Con la finalidad de resolver de mejor manera el presente amparo, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n mediante Oficio N&deg; 000728 de fecha 12 de enero de 2017, acord&oacute; solicitar a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, en adelante e indistintamente DIFROL, indicar con la m&aacute;xima precisi&oacute;n: a) Si la informaci&oacute;n solicitada constituye o podr&iacute;a constituir una afectaci&oacute;n a la integridad territorial del Estado de Chile; b) En caso afirmativo, informar de qu&eacute; forma se afecta o se podr&iacute;a ver afectada la integridad territorial del Estado de Chile; c) Si la informaci&oacute;n solicitada constituye o podr&iacute;a constituir cualquier otro tipo de afectaci&oacute;n al Estado de Chile.</p> <p> Mediante Oficio P&uacute;blico DIFROL N&deg; 97 de 20 de enero de 2017, la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado respondi&oacute; el requerimiento se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> &quot;Sobre el particular, y encontr&aacute;ndonos dentro del plazo dispuesto al efecto, se informa que en opini&oacute;n de este Servicio y sobre la base de los antecedentes proporcionados en la documentaci&oacute;n acompa&ntilde;ada, la informaci&oacute;n solicitada no constituir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la integridad territorial del Estado de Chile.</p> <p> Igualmente y en lo que dice relaci&oacute;n con su inquietud referida a si la informaci&oacute;n solicitada constituye o podr&iacute;a constituir cualquier otro tipo de afectaci&oacute;n al Estado de Chile, se hace presente que en principio y sobre la base de los antecedentes facilitados por esa Corporaci&oacute;n que se han tenido a la vista, su entrega no constituir&iacute;a una afectaci&oacute;n del Estado.</p> <p> No obstante, ha de tenerse en cuenta que la situaci&oacute;n anterior podr&iacute;a variar, en el caso de que existan otros antecedentes que no hayan sido considerados en esta oportunidad y que pudieren estar vinculados, por ejemplo, al desarrollo de iniciativas binacionales de integraci&oacute;n con Argentina, en zonas declaradas fronterizas en virtud del DFL N&deg; 4 de 1967, de RR.EE&quot;.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, el cual venc&iacute;a el 27 de julio de 2016. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Director General de Aguas en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, lo solicitado consiste en una copia digital de los productos inform&aacute;ticos de cinco licitaciones p&uacute;blicas adjudicadas, correspondientes a los ID 1019-125-LP14, 1019-29-LP11, 1019-11318-LP08, 1019-5-LE09 y 1019-1-LP13, especialmente, el Modelo Digital de elevaci&oacute;n, Productos Lidar e Informes parciales y finales.</p> <p> 3) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 4) Que, teniendo en consideraci&oacute;n lo expuesto, conforme a lo dispuesto en el inciso primero del art&iacute;culo 5 de la Ley de Transparencia, la informaci&oacute;n requerida en la solicitud de acceso, a saber, los productos entregados por los adjudicatarios correspondientes a los proyectos de licitaciones p&uacute;blicas correspondientes, en principio, tienen el car&aacute;cter de informaci&oacute;n p&uacute;blica, por cuanto obran en poder de la Administraci&oacute;n del Estado, y fueron financiados con fondos p&uacute;blicos. Sin embargo, atendida la oposici&oacute;n formulada por la DGA, procede analizar la eventual afectaci&oacute;n de sus derechos, derivada de la publicidad de la informaci&oacute;n pedida. A este respecto, en la decisi&oacute;n del amparo rol C509-09, este Consejo ha hecho presente que &quot;todos los antecedentes vinculados a las licitaciones p&uacute;blicas est&aacute;n sujetas a un escrutinio p&uacute;blico mayor para que la ciudadan&iacute;a pueda constatar que la adjudicaci&oacute;n fue hecha al mejor oferente&quot;.</p> <p> 5) Que, respecto de la hip&oacute;tesis de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia invocada por el &oacute;rgano, &eacute;sta permite denegar la informaci&oacute;n que se solicite cuando su comunicaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, trat&aacute;ndose del denominado privilegio deliberativo; y tal como lo ha se&ntilde;alado reiteradamente este Consejo, la configuraci&oacute;n de esta causal de reserva, requiere la concurrencia de dos requisitos copulativos, a saber: a) que la informaci&oacute;n requerida sea un antecedente o deliberaci&oacute;n previa a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica; y, b) que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano. Asimismo, respecto del primer requisito, debe existir, adem&aacute;s, un v&iacute;nculo preciso de causalidad entre el antecedente o deliberaci&oacute;n previa y la resoluci&oacute;n, debiendo dicho v&iacute;nculo ser claro y evidente. En tal sentido, la aplicaci&oacute;n de la causal supone que exista certidumbre de la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial, incluso si la decisi&oacute;n consistiese, al final, en no hacer nada.</p> <p> 6) Que, en relaci&oacute;n al primero de los requisitos se&ntilde;alados en el considerando precedente, cabe colegir que los productos inform&aacute;ticos requeridos, tendr&iacute;an el car&aacute;cter de antecedente previo a la elaboraci&oacute;n de un informe t&eacute;cnico elaborado por la DGA, que habr&iacute;a de hacerse p&uacute;blico a fines del a&ntilde;o 2017, y por otra parte constituir&iacute;an antecedentes previos a la elaboraci&oacute;n de un proyecto de ley sobre la materia que se tramitar&iacute;a en el Congreso Nacional.</p> <p> 7) Que, en cuanto a c&oacute;mo la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de dichos antecedentes previos afectan el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, es dable consignar que el &oacute;rgano reclamado no ha se&ntilde;alado de forma suficiente en qu&eacute; medida la entrega de los productos inform&aacute;ticos requeridos afectar&iacute;an el desarrollo de sus funciones, toda vez que sus argumentos se refieren a que &eacute;stos servir&iacute;an de antecedentes para la elaboraci&oacute;n de un informe t&eacute;cnico por parte de la DGA, por lo que su conocimiento p&uacute;blico podr&iacute;a generar informes preliminares no oficiales, que podr&iacute;an entregar conclusiones contrarias a la que arribe la DGA, y asimismo, que servir&iacute;an de antecedentes de un proyecto de ley de glaciares que actualmente se tramitar&iacute;a en el Congreso Nacional, por tanto, lo requerido se encontrar&iacute;a en etapa de an&aacute;lisis y sistematizaci&oacute;n. Al respecto, este Consejo estima que la DGA no ha acreditado de qu&eacute; forma la entrega de lo requerido afectar&iacute;a las funciones de la reclamada. En efecto, el hecho de que la informaci&oacute;n requerida se ponga a disposici&oacute;n del reclamante, previo a los an&aacute;lisis y estudios afinados efectuados por la DGA, no es raz&oacute;n suficiente para acreditar que se afectar&iacute;an &eacute;stos y por ende las conclusiones que se dicten por la DGA. Luego, solamente existir&aacute; un informe t&eacute;cnico sobre la materia que publique en su momento la DGA, en virtud de sus atribuciones, sin embargo, ello no obsta a que otras entidades puedan efectuar informes sobre ello, aun cuando no tengan el respaldo de constituir el informe elaborado por el &oacute;rgano competente sobre la materia.</p> <p> 8) Que, en el mismo sentido, este Consejo estima que la reclamada no ha acreditado de qu&eacute; forma la entrega de lo solicitado, afectar&iacute;a el proyecto de ley de glaciares N&deg; de Bolet&iacute;n 9364-12, que se encuentra en tramitaci&oacute;n en el Congreso. En efecto, la alegaci&oacute;n de reserva se centra en la reserva estrat&eacute;gica glaciar, que se encuentra contemplada en el art&iacute;culo 5 del proyecto de ley referido, y que establece que la DGA publicar&aacute; un listado con los glaciares que se encuentren en situaci&oacute;n de ser declarados reserva estrat&eacute;gica, atendido determinadas circunstancias, y estableciendo un procedimiento de oposici&oacute;n al respecto. Luego, el hecho de que lo requerido se publicite previamente a una eventual futura dictaci&oacute;n de la ley de glaciares, no obsta y no entorpece a que en el futuro la DGA pueda ejercer las atribuciones que le puedan ser conferidas, mediante &eacute;sta.</p> <p> 9) Que, por otro lado, aun cuando ninguna de las empresas adjudicatarias se opuso a la entrega de la informaci&oacute;n, este Consejo proceder&aacute; a determinar si la divulgaci&oacute;n de los antecedentes solicitados afectar&iacute;an los derechos econ&oacute;micos y comerciales de que son titulares dichas empresas. Sobre lo anterior, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica, los que deben ser acreditados por los eventualmente afectados. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afecte significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 10) Que, de acuerdo a lo dispuesto en las Bases Administrativas de las Licitaciones 1019-125-LP14, 1019-29-LP11 y 1019-1-LP13, en su ac&aacute;pite de Propiedad Intelectual, &quot;los productos resultantes del presente trabajo ser&aacute;n de propiedad exclusiva de la DGA&quot;. Lo se&ntilde;alado debe entenderse en armon&iacute;a con lo establecido en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica y los art&iacute;culo 5 y 10 de la Ley de Transparencia, los cuales establecen la publicidad de los actos y fundamentos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, as&iacute; como de toda informaci&oacute;n que obre en su poder, con excepci&oacute;n de aquella sobre la cual sea aplicable una o algunas de las causales de secreto o reserva dispuestas en la Constituci&oacute;n y en la ley. Luego, lo requerido corresponde a productos por los cuales la DGA ha destinado fondos p&uacute;blicos, y que han sido licitados para el cumplimiento de las atribuciones del servicio. A ra&iacute;z de lo anterior, resulta plausible para este Consejo concluir que la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada no afecta los derechos comerciales o econ&oacute;micos de las empresas adjudicatarias, raz&oacute;n por la que se desestimar&aacute; la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el art&iacute;culo 20 del mismo cuerpo legal.</p> <p> 11) Que, a mayor abundamiento, la Direcci&oacute;n de Frontera y L&iacute;mites del Estado se pronunci&oacute; sobre lo requerido, indicando que dicha informaci&oacute;n no constituir&iacute;a una afectaci&oacute;n a la integridad territorial, y no constituir&iacute;a otro tipo de afectaci&oacute;n, al Estado de Chile, sin perjuicio de lo cual, &quot;debe tenerse en cuenta que dicha situaci&oacute;n &quot;podr&iacute;a variar, en el caso de que existan otros antecedentes que no hayan sido considerados en esta oportunidad y que pudieren estar vinculados, por ejemplo, al desarrollo de iniciativas binacionales de integraci&oacute;n con Argentina, en zonas declaradas fronterizas en virtud del DFL N&deg; 4 de 1967, de RR.EE&quot;. Al respecto, este Consejo tuvo a la vista el decreto con fuerza de ley N&deg; 4 que aprueba norma para la coordinaci&oacute;n de las actividades de los ministerios y servicios p&uacute;blicos con la Direcci&oacute;n de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, de 1967, y constat&oacute; que en &eacute;ste se establece la atribuci&oacute;n de coordinaci&oacute;n de la DIFROL de todas las actividades de los ministerios y servicios de la administraci&oacute;n p&uacute;blica, entre otros, en lo que se refiere a las zonas fronterizas del pa&iacute;s y a sus l&iacute;mites internacionales (art&iacute;culo 1&deg;); el deber de dichos organismos y servicios de solicitar a la DIFROL su aprobaci&oacute;n antes de adoptar decisi&oacute;n o realizar hecho alguno que diga relaci&oacute;n con los l&iacute;mites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas (art&iacute;culo 2&deg;); el deber de dichos organismos y servicios de comunicar a la DIFROL todo hecho o informaci&oacute;n que llegue a su conocimiento, que diga relaci&oacute;n con los l&iacute;mites internacionales de Chile y sus zonas fronterizas (art&iacute;culo 3&deg;); el hecho que el Presidente de la Rep&uacute;blica determinar&aacute; por decreto supremo, a proposici&oacute;n de la DIFROL, las &aacute;reas de territorio chileno que deban ser consideradas zonas fronterizas (art&iacute;culo 4&deg;). De lo expuesto, se colige que no existir&iacute;a una afectaci&oacute;n presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva. En efecto, en la normativa citada por la propia DIFROL, se establece que &eacute;sta se encuentra en conocimiento de toda informaci&oacute;n relativa a los l&iacute;mites internacionales del pa&iacute;s y sus zonas fronterizas.</p> <p> 12) Que, en consecuencia, el &oacute;rgano reclamado no ha acreditado la concurrencia de la causal de reserva contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, y tampoco se ha acreditado la concurrencia de la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por lo que se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; a la reclamada entregar al solicitante una copia digital de los productos inform&aacute;ticos requeridos.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA MAYOR&Iacute;A DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Sebasti&aacute;n Vivero Andrade en contra de la Direcci&oacute;n General de Aguas, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director General de Aguas, entregar a don Sebasti&aacute;n Vivero Andrade, previa disposici&oacute;n por parte de &eacute;ste de un dispositivo para recopilar la informaci&oacute;n, una copia digital de:</p> <p> a) Los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-125-LP14 &quot;Topograf&iacute;a superficial y generaci&oacute;n de modelos digitales de elevaci&oacute;n en glaciares de las zonas centro y sur utilizando altimetr&iacute;a a&eacute;rea laser e im&aacute;genes satelitales (Lidar)&quot;, y de los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-11318-LP08 &quot;Topograf&iacute;a superficial y balance de invierno utilizando altimetr&iacute;as l&aacute;ser: Glaciar de Altura la Paloma Cuenca del r&iacute;o Maipo&quot;; especialmente del Modelo Digital de elevaci&oacute;n, productos Lidar y los Informes parciales y finales, entregados por DIGIMAPAS Chile.</p> <p> b) Los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-29-LP11 &quot;Levantamiento l&aacute;ser aerotransportado de los glaciares Cipreses, Cortaderal y Paloma, Cuenca del R&iacute;o Cachapoal, Zona Central, Chile, y de los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-5-LE09 &quot;Topograf&iacute;a superficial utilizando altimetr&iacute;a a&eacute;rea l&aacute;ser: Glaciares Echaurren Norte y San Francisco, Cuenca del R&iacute;o Maipo&quot;; especialmente del Modelo Digital de elevaci&oacute;n, Productos Lidar y de los Informes parciales y finales, entregados por Terra Remote Sensing Ltda.</p> <p> c) Los productos inform&aacute;ticos de la licitaci&oacute;n adjudicada ID: 1019-1-LP13 &quot;Implementaci&oacute;n Nivel 2 Estrategia Nac de Glaciares&quot;, especialmente del Modelo Digital de elevaci&oacute;n, Productos Lidar y de los Informes parciales y finales, entregados por Geoestudios Asesores Limitada.</p> <p> d) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 10 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> e) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Representar al Sr. Director General de Aguas la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n que se le formulara en el plazo previsto en el referido art&iacute;culo 14 del cuerpo legal precitado. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de informaci&oacute;n la referida infracci&oacute;n vuelva a reiterarse.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Sebasti&aacute;n Vivero Andrade, al Sr. Director General de Aguas, a la Sra. Directora Nacional de Fronteras y L&iacute;mites del Estado, y a DIGIMAPAS Chile, Terra Remote Sensing Ltda. y Geoestudios Asesores Limitada, todos estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> VOTO DISIDENTE:</p> <p> La presente decisi&oacute;n es acordada con el voto en contra del Consejero Marcelo Drago Aguirre, quien no comparte lo razonado en el presente acuerdo, estimando que el amparo debe rechazarse, en base a las siguientes consideraciones:</p> <p> 1) Que, el proyecto de ley de glaciares, N&deg; de bolet&iacute;n 9364-12, establece en su art&iacute;culo 5&deg; la Reserva Estrat&eacute;gica Glaciar, la cual se declarar&aacute; en virtud de un procedimiento llevado al efecto, &quot;por representar una reserva h&iacute;drica relevante para la cuenca donde se ubican y por cumplir funciones ecosist&eacute;micas y proveer servicios ecosist&eacute;micos a dicha cuenca&quot;. Dicho lo anterior, su divulgaci&oacute;n podr&iacute;a generar un riesgo de especulaci&oacute;n inmobiliaria en la zona, al permitir conocer preliminarmente el estado de los glaciares en plena tramitaci&oacute;n de un proyecto de ley que establece la figura jur&iacute;dica de reserva glaciar estrat&eacute;gica, y regula las condiciones para la determinaci&oacute;n de &eacute;sta, y de esa forma obtenerse una posici&oacute;n privilegiada en este &aacute;mbito, pudiendo generarse la b&uacute;squeda de compensaciones econ&oacute;micas por parte del Estado, lleg&aacute;ndose a afectar con ello el inter&eacute;s nacional.</p> <p> 2) Que, en efecto, de accederse preliminarmente a la informaci&oacute;n requerida, y de conocerse por su parte las caracter&iacute;sticas que deben reunir los glaciares para constituirse en reserva estrat&eacute;gica glaciar, se podr&iacute;a distorsionar el mercado por la especulaci&oacute;n inmobiliaria, con la consiguiente alza de precios, y de dicha forma, generar un gasto excesivo para el Fisco por las compensaciones econ&oacute;micas que tendr&iacute;a que efectuar.</p> <p> 3) En consecuencia, este disidente estima pertinente reservar la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, al concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 4 de la Ley de Transparencia, por cuanto la publicidad de lo solicitado afectar&iacute;a el inter&eacute;s nacional, en especial, los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>