<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C2956-16</p>
<p>
Entidad pública: Carabineros de Chile</p>
<p>
Requirente: Matías Rojas Medina</p>
<p>
Ingreso Consejo: 01.09.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2956-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2016, don Matías Rojas Medina solicitó a Carabineros de Chile la siguiente información:</p>
<p>
a) Copia digital del sumario administrativo N° 0722820151 de la Prefectura de Aysén, instruido con fecha 27 de junio de 2015;</p>
<p>
b) Se informe si oficiales de la citada prefectura han sido sancionados, o se ha instruido investigación interna contra éstos, por letargo en la afinación del referido sumario;</p>
<p>
c) Se informe la agenda de actividades programadas entre los días 3 de agosto de 2016 y 22 de agosto de 2016, del señor Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel Ángel Farías Ortiz, precisando si a la fecha de esta solicitud se proyecta la salida de dicho oficial de la ciudad de Coyhaique o la región, proporcionando además copia de toda la documentación administrativa que así lo constate, como, por ejemplo, las visitas de inspección que eventualmente realizará a los distintos cuarteles aledaños o reuniones que vaya a mantener con autoridades públicas, indicando con cuáles se reunirá, imposibilitando su presencia física en dependencias de la prefectura;</p>
<p>
d) Copia digital del mandato judicial entregado por el Coronel Sergio Alarcón Torreblanca, actual jefe del departamento cuarteles, a la abogada CPR Vanessa Vásquez Elgueta, precisando los protocolos que deben ser cumplidos para otorgar dicha representación y los horarios que han sido destinados para ejercer ese mandato; se me entregue además, copia del documento electrónico del Departamento de Justicia o autorización del mando respectivo, por los cuales dicha profesional pasó a comisión de servicio para representar a dicho oficial ante la fiscalía militar, en causa abierta por el presunto delito de prevaricación rol 103-2015.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 01 de septiembre de 2016, Carabineros de Chile respondió a dicho requerimiento de información mediante resolución exenta N° 314, de esa fecha, señalando, en síntesis, respecto de cada una de las solicitudes que se leen en el literal 1) de lo expositivo, lo siguiente:</p>
<p>
- Letra a): Se deniega lo requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N°1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que el expediente pedido se encuentra con diligencias pendientes.</p>
<p>
- Letra b): Se deniega la información, por aplicación de la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues no se ha instruido indagación alguna sobre la materia consultada y por ende no existe personal de Carabineros sancionados.</p>
<p>
- Letra c): Se deniega la información por no constituir una solicitud de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
- Letra d): se informa que la profesional consultada patrocina al referido oficial superior, en la causa rol 103-2015, seguida ante la Fiscalía Militar de Coyhaique, cuyo mandato se encuentra incorporado en dicha causa, aplicándose para este efecto el artículo 129 del Código de Justicia Militar, en el cual se establece que serán aplicables al sumario las reglas de los artículos 77 a 79 del Código de Procedimiento Penal, que para estos efectos tiene el carácter de norma de quórum calificado, lo cual, a su vez, debe relacionarse con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, donde se indica que las actuaciones del sumario son secretas. Asimismo, se hace presente que la abogada se rige por el reglamento orgánico del Servicio de Justicia de Carabineros de Chile y se señala que ella no ha sido destinada en comisión de servicio.</p>
<p>
3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2016, don Matías Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de información.</p>
<p>
El reclamante hace presente que reclama únicamente respecto a lo señalado en letra c) de su solicitud.</p>
<p>
4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación este amparo y, mediante oficio N° 53, de 14 de Septiembre de 2016, confirió traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicitándole que al formular sus descargos: (1°) señale las razones por las que el órgano que representa estima que lo solicitado en el literal c) del requerimiento, no constituye una solicitud de información amparada por la Ley de Transparencia; (2°) indique si la información reclamada, obra en poder del órgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que señala el inciso segundo del artículo 10 de Ley de Transparencia; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información reclamada; y, (4°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de dicha información.</p>
<p>
Mediante ordinario N° 241, de 28 de septiembre 2016, el órgano presentó sus descargos señalando, en síntesis que:</p>
<p>
Respecto de la solicitud reclamada, esto es la agenda del Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, en los días consultados, se denegó la información requerida por no constituir una solicitud de acceso a la información, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y por no ser dicho oficial sujeto pasivo de lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.730, y por tanto no estar obligado a mantener un registro de su agenda.</p>
<p>
Por su parte, los actos administrativos que fundan las actividades del funcionario consultado, se encuentran insertos dentro de los planes operativos elaborados dentro de las funciones y servicios dispuestos con motivo de las actividades policiales ordinarias, que desarrollan los funcionarios de Carabineros.</p>
<p>
Agrega que no es posible entregar dicha información fundado en las excepciones a la publicidad establecidas en el artículo 8, inciso 2°, de la Constitución Política y el artículo 436 del Código de Justicia Militar, numeral 2, el cual define los actos secretos. Seguidamente analiza el estatus de la ley de quórum calificado del Código de Justicia Militar, para de esa forma inferir que los secretos que éste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada.</p>
<p>
Al efecto indica que el citado artículo 436, al tratar materias que son objeto de reserva, en virtud de la ficción creada por la disposición cuarta transitoria de la Constitución Política, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante quórum calificado, quedando amparada por tanto en el secreto prescrito en el artículo 21 N° 5, de la ley de Transparencia, criterio sostenido por este Consejo en la decisión de amparo deducido en contra de Carabineros, rol C1421-12 de 2013. Agrega que al develar los procedimientos efectuados por el Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, se estaría entregando información del despliegue operativo de este oficial, con quién se reúne y qué curso de acción adopta.</p>
<p>
A mayor abundamiento, esta posición ha sido ratificada pro la I. Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de ilegalidad rol C4366-2012, en el cual falló acerca de la reserva que deben mantener los documentos a los que les da esta característica en el artículo 436 citado, y la Excma. Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja rol 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, quien señaló que cuando la norma establece el secreto de la información ésta se basta a sí misma, sin que sea necesario fundamentar el por qué, por cuanto la determinación subyace del legislador al aprobar la norma que establece el secreto o reserva.</p>
<p>
Por tanto, Carabineros se encuentra impedido de entregar cualquier información que permita de alguna manera precisar, inferir o develar planes de operación o servicio, sean estos ordinarios o extraordinarios, lo que en la práctica produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales. Además la información solicitada no consta en ninguno de los soportes indicados por la ley, por tanto no constituye información pública. Por último agrega que el oficial consultado no es sujeto pasivo de lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley 20.730, y por tanto no estar obligado a mantener un registro de su agenda.</p>
<p>
5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resolución del presente caso por correo electrónico de fecha 21 de diciembre de 2016 se solicitó al órgano remitir la siguiente información:</p>
<p>
a) Indicar si la información que se lee en la letra c), del literal 1° de lo expositivo obra en su poder.</p>
<p>
b) En caso de obrar esta información en su poder remitir la agenda del señor Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel Ángel Farías Ortiz y precisar si a la fecha de la solicitud, el día 04 de agosto de 2016, se proyectaba la salida de dicho oficial de la ciudad de Coyhaique.</p>
<p>
c) En caso de no obrar esta información en su poder acreditar fundadamente dicha circunstancia.</p>
<p>
Con fecha 26 de diciembre de 2016, el órgano respondió en los siguientes términos:</p>
<p>
- Se adjunta agenda del Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, de los días 03 al 22 de agosto de 2016.</p>
<p>
- Se informa que respecto del momento de la fecha en que se proyectó la salida del Coronel (R) Farías Ortiz no existen antecedentes. El referido Oficial Superior se encuentra a la fecha en situación de retiro.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, el presente amparo se circunscribe a la letra c) de la solicitud que se lee en el literal 1° de lo expositivo, esto es, "(...) ...la agenda de actividades programadas entre los días 3 de agosto de 2016 y 22 de agosto de 2016, del señor Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel Ángel Farías Ortiz, precisando si a la fecha de esta solicitud se proyecta la salida de dicho oficial de la ciudad de Coyhaique o la región, proporcionando además copia de toda la documentación administrativa que así lo constate, como, por ejemplo, las visitas de inspección que eventualmente realizará a los distintos cuarteles aledaños o reuniones que vaya a mantener con autoridades públicas, indicando con cuáles se reunirá, imposibilitando su presencia física en dependencias de la prefectura.".</p>
<p>
2) Que, al efecto, el órgano reclamado denegó la información, fundado en que dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 y 10 de la ley de Transparencia, no constituye una solicitud de acceso a la información, y puesto que no resulta posible entregar los actos administrativos donde constan las actividades del citado funcionario, fundado en la reserva del artículo 436 N° 2 del Código de Justicia Militar, en relación con la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y lo preceptuado en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política y además, porque el oficial consultado no es sujeto pasivo de lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.730, y por tanto no estar obligado a mantener un registro de su agenda.</p>
<p>
3) Que, primeramente, se debe precisar que según lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus artículos 5° y 10, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictación, salvo las excepciones previstas en esta ley y las previstas en otras leyes de quórum calificado. En tal sentido, atendido que por una parte, lo requerido dice relación con el registro de la agenda de actividades en un período determinado y los antecedentes documentales, donde consten las actividades que se habrían programado del Prefecto de Carabineros de Aysén y jefe de zona subrogante, en los días consultados, lo pedido forma parte de la Ley de Transparencia, y por otra parte, se consulta, si a la fecha de la solicitud de información se proyectaba la salida de dicho funcionario de la ciudad de Coyhaique, lo cual implica responder si o no, respuesta, que según ha estimado este Consejo, el órgano cumpliría con su obligación de informar respondiendo en términos positivos o negativos, según sea el caso, estimándose que dicha respuesta debe considerarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia. Por tanto, atendido lo señalado, se desestima la alegación del órgano respecto a que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la información, debiendo este Consejo, pronunciarse en consecuencia, si son aplicables las causales de reserva invocadas por la reclamada del artículo 436 N° 2, del Código de Justicia Militar, en relación con la causal de secreto contemplada en el artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, y lo preceptuado en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política.</p>
<p>
4) Que, lo reclamado en la especie dice relación con el registro de la agenda del Prefecto de Carabineros de Aysén y jefe de zona subrogante, entre los días 03 y 22 de agosto, si se programaba su salida en dicho período y los actos que así lo acreditan, cuyo contenido, según ha expresado la misma institución, se refieren a los actos administrativos que fundan las actividades de dicho funcionario, los cuales se encuentran insertos dentro de los planes operativos elaborados dentro de las funciones y servicios dispuestos con motivo de las actividades policiales ordinarias, que desarrollan los funcionarios de Carabineros, por tanto, la reclamada se encuentra impedida de entregar cualquier información que permita de alguna manera precisar, inferir o develar planes de operación o servicio, sean estos ordinarios o extraordinarios, lo que en la práctica produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p>
<p>
5) Que, el artículo 436 N° 2, del Código de Justicia Militar, entiende por documentos secretos "(...) aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2) Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operación o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia". El artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, por su parte, señala que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de quórum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales señaladas en el artículo 8° de la Constitución Política". A su turno, el artículo 8°, inciso 2°, de la CPR establece que "Son públicos los actos y resoluciones de los órganos del Estado, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, sólo una ley de quórum calificado podrá establecer la reserva o secreto de aquéllos o de éstos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos órganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional".</p>
<p>
6) Que, este Consejo, a partir de la decisión del amparo rol C45-09, ha establecido que el artículo 436 del Código de Justicia Militar posee el carácter de ley de quórum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden público interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 N° 5 y del artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicación de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley señalada, no sólo basta que ésta sea de rango legal y entendida por este hecho de quórum calificado, sino que, además debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que además establece el artículo 8°, inciso 2°, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el artículo 436 del Código de Justicia Militar, en tanto norma legal, está formalmente sujeta a lo dispuesto por el artículo 1° transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducción formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposición guarda correspondencia con las causales de secreto señaladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducción material).</p>
<p>
7) Que, la reconducción material señalada debe estar guiada por la exigencia de "afectación" de los bienes jurídicos indicados en el artículo 8°, inciso 2°, de la Constitución Política, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los órganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Nación o el interés nacional. Pues bien, con respecto a la afectación de éstos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha señalado que la entrega de dicha información implica, de alguna manera precisar, inferir o develar planes de operación o servicio, sean estos ordinarios o extraordinarios, lo que en la práctica produciría un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p>
<p>
8) Que tal argumentación, sin embargo, no señala ni acredita de manera concreta, el daño que provocaría la entrega de la información requerida, toda vez que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectación debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el órgano administrativo requerido, de modo que los daños que la publicidad provocaría sean superiores al perjuicio que el secreto causaría al libre acceso a la información y al principio de publicidad. Tal parámetro no se satisface en este caso, razón por la cual no se configura la causal de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia. Por lo demás, la interpretación sostenida por Carabineros de Chile con respecto al artículo 436 del Código de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepción, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregaría la determinación de tal carácter a la pura discrecionalidad del órgano que toma conocimiento de la información comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, específica y detallada, el detrimento que provocaría la publicidad de la información requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectación dañosa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p>
<p>
9) Que, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa rol 2275-2010, que rechazó un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representación del Ejército de Chile, en contra de la decisión de este Consejo amparo rol C512-09, el tribunal razonó en su considerando sexto, que "siendo la publicidad de los actos de la administración un principio de rango constitucional, las excepciones a él deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2° del mismo artículo 8° de la Carta Fundamental y en el artículo 21 N° 3 de la ley N° 20.285 exigen, además de declaración de reserva o secreto mediante ley de quórum calificado, la afectación de la seguridad de la Nación o del interés nacional". Asimismo, en el considerando séptimo, ilustra que "resulta ser efectivo que las normas del Código de Justicia Militar constituyen ley de quórum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotación institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por sí solas, una excepción al acceso a la información que ha requerido el señor Narváez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisión adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepción ha de estar, además, afectada la seguridad de la Nación o el interés nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la información solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitiría diseñar estrategias defensivas u ofensivas que dañen gravemente al país, a sus intereses y a su población, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen sólo apreciaciones personales y subjetivas".</p>
<p>
10) Que, según consta en el literal 5° de lo expositivo, este Consejo requirió a Carabineros de Chile precisar si a la fecha de la solicitud, el día 04 de agosto de 2016, se proyectaba la salida del Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, de la ciudad de Coyhaique y de la región, en el período consultado, junto con remitir la agenda del funcionario en dicho período. Al efecto la reclamada junto con enviar la agenda del Prefecto entre el 03 y 22 de agosto de 2016, informó que a la fecha de la solicitud no se proyectaba su salida y no existen antecedentes al respecto.</p>
<p>
11) Que, analizada la agenda del Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, en los días consultados, este Consejo no advierte de qué manera las actividades programadas entre el 03 y 22 de agosto de 2016, pudieran afectar y producir, tal como señala la reclamada, un daño o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales, estos es, en garantizar y mantener el orden público y la seguridad pública interior del país, toda vez que, según consta en la agenda tenida a la vista, las actividades programadas dicen relación con reuniones con funcionarios, firma de documentación con distintas unidades y oficinas de la prefectura, audiencias, visitas a retenes, asistencia a ceremonias y presidir la honorable junta calificadora de méritos de oficiales. Por tanto respecto de este punto, se acogerá el amparo y se ordenará la entrega de la agenda del funcionario en los días consultados.</p>
<p>
12) Que, respecto, a la consulta si a la fecha de esta solicitud se proyectaba la salida de del Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, de la ciudad de Coyhaique o la región, según informó Carabineros en la gestión oficiosa indicada, a la fecha de la solicitud, el día 04 de agosto de 2016, no se proyectaba la salida del Prefecto en los días consultados. Por tanto, respecto de esta parte del requerimiento se tendrá por respondido en el presente amparo, teniéndose por entregada la información aunque extemporáneamente.</p>
<p>
13) Que, por último, en relación a la documentación administrativa que constata las salidas proyectadas del Prefecto de Aysén y jefe de zona subrogante, en los días consultados, según informó Carabineros en la gestión oficiosa que se leen el literal 5° de lo expositivo, no existen antecedentes al respecto. En este sentido, en cuanto a esta parte de la información, que según el reclamante no habría sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto básico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública el que la información requerida exista en poder del órgano solicitado, conforme preceptúan los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el órgano reclamado explicó que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de ésta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegación de inexistencia, por tanto, respecto de este punto, se rechazará el presente amparo.</p>
<p>
14) Que, por último, se debe hacer presente que la circunstancia que un funcionario público no sea sujeto pasivo de la ley lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley N° 20.730, que "regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios", no es una causal de secreto o reserva de las contempladas en la Ley de Transparencia, que permita denegar los actos administrativos en los cuales se registren las actividades de los funcionarios públicos en el desarrollo de sus funciones, por tanto, se desestima la alegación del órgano reclamado respecto de este punto.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Matías Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile; rechazándose respecto de la documentación administrativa que constata la salida del funcionario en el período consultado, por inexistencia, todo ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile entregar la siguiente información:</p>
<p>
a) Agenda de actividades programada entre los días 03 al 22 de agosto de 2016, del señor Prefecto de Aysén, y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel Ángel Farías Ortiz.</p>
<p>
b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
<p>
c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
<p>
III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Matías Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>