Decisión ROL C2956-16
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Reclamante: MATÍAS ROJAS MEDINA  
Reclamado: CARABINEROS DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Carabineros de Chile, fundado en la respuesta parcial a una solicitud de información referente a: a) Copia digital del sumario administrativo N° 0722820151 de la Prefectura de Aysén, instruido con fecha 27 de junio de 2015; b) Se informe si oficiales de la citada prefectura han sido sancionados, o se ha instruido investigación interna contra éstos, por letargo en la afinación del referido sumario; entre otras. El Consejo acoge parcialmente el amparo, echazándose respecto de la documentación administrativa que constata la salida del funcionario en el período consultado, por inexistencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Funcionarios >> Desempeño de sus funciones >> Otros
 
Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2956-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Carabineros de Chile</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Rojas Medina</p> <p> Ingreso Consejo: 01.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2956-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina solicit&oacute; a Carabineros de Chile la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Copia digital del sumario administrativo N&deg; 0722820151 de la Prefectura de Ays&eacute;n, instruido con fecha 27 de junio de 2015;</p> <p> b) Se informe si oficiales de la citada prefectura han sido sancionados, o se ha instruido investigaci&oacute;n interna contra &eacute;stos, por letargo en la afinaci&oacute;n del referido sumario;</p> <p> c) Se informe la agenda de actividades programadas entre los d&iacute;as 3 de agosto de 2016 y 22 de agosto de 2016, del se&ntilde;or Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel &Aacute;ngel Far&iacute;as Ortiz, precisando si a la fecha de esta solicitud se proyecta la salida de dicho oficial de la ciudad de Coyhaique o la regi&oacute;n, proporcionando adem&aacute;s copia de toda la documentaci&oacute;n administrativa que as&iacute; lo constate, como, por ejemplo, las visitas de inspecci&oacute;n que eventualmente realizar&aacute; a los distintos cuarteles aleda&ntilde;os o reuniones que vaya a mantener con autoridades p&uacute;blicas, indicando con cu&aacute;les se reunir&aacute;, imposibilitando su presencia f&iacute;sica en dependencias de la prefectura;</p> <p> d) Copia digital del mandato judicial entregado por el Coronel Sergio Alarc&oacute;n Torreblanca, actual jefe del departamento cuarteles, a la abogada CPR Vanessa V&aacute;squez Elgueta, precisando los protocolos que deben ser cumplidos para otorgar dicha representaci&oacute;n y los horarios que han sido destinados para ejercer ese mandato; se me entregue adem&aacute;s, copia del documento electr&oacute;nico del Departamento de Justicia o autorizaci&oacute;n del mando respectivo, por los cuales dicha profesional pas&oacute; a comisi&oacute;n de servicio para representar a dicho oficial ante la fiscal&iacute;a militar, en causa abierta por el presunto delito de prevaricaci&oacute;n rol 103-2015.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 01 de septiembre de 2016, Carabineros de Chile respondi&oacute; a dicho requerimiento de informaci&oacute;n mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 314, de esa fecha, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, respecto de cada una de las solicitudes que se leen en el literal 1) de lo expositivo, lo siguiente:</p> <p> - Letra a): Se deniega lo requerido en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg;1, letra b), de la Ley de Transparencia, fundado en que el expediente pedido se encuentra con diligencias pendientes.</p> <p> - Letra b): Se deniega la informaci&oacute;n, por aplicaci&oacute;n de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, pues no se ha instruido indagaci&oacute;n alguna sobre la materia consultada y por ende no existe personal de Carabineros sancionados.</p> <p> - Letra c): Se deniega la informaci&oacute;n por no constituir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia.</p> <p> - Letra d): se informa que la profesional consultada patrocina al referido oficial superior, en la causa rol 103-2015, seguida ante la Fiscal&iacute;a Militar de Coyhaique, cuyo mandato se encuentra incorporado en dicha causa, aplic&aacute;ndose para este efecto el art&iacute;culo 129 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en el cual se establece que ser&aacute;n aplicables al sumario las reglas de los art&iacute;culos 77 a 79 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, que para estos efectos tiene el car&aacute;cter de norma de qu&oacute;rum calificado, lo cual, a su vez, debe relacionarse con lo dispuesto en el art&iacute;culo 78 del C&oacute;digo de Procedimiento Penal, donde se indica que las actuaciones del sumario son secretas. Asimismo, se hace presente que la abogada se rige por el reglamento org&aacute;nico del Servicio de Justicia de Carabineros de Chile y se se&ntilde;ala que ella no ha sido destinada en comisi&oacute;n de servicio.</p> <p> 3) AMPARO: El 01 de septiembre de 2016, don Mat&iacute;as Rojas Medina dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta parcial a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> El reclamante hace presente que reclama &uacute;nicamente respecto a lo se&ntilde;alado en letra c) de su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n este amparo y, mediante oficio N&deg; 53, de 14 de Septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. General Director de Carabineros de Chile, solicit&aacute;ndole que al formular sus descargos: (1&deg;) se&ntilde;ale las razones por las que el &oacute;rgano que representa estima que lo solicitado en el literal c) del requerimiento, no constituye una solicitud de informaci&oacute;n amparada por la Ley de Transparencia; (2&deg;) indique si la informaci&oacute;n reclamada, obra en poder del &oacute;rgano que representa, constando en alguno de los soportes documentales que se&ntilde;ala el inciso segundo del art&iacute;culo 10 de Ley de Transparencia; (3&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n reclamada; y, (4&deg;) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que har&iacute;an procedente la denegaci&oacute;n de dicha informaci&oacute;n.</p> <p> Mediante ordinario N&deg; 241, de 28 de septiembre 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> Respecto de la solicitud reclamada, esto es la agenda del Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, en los d&iacute;as consultados, se deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida por no constituir una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, de acuerdo a lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la Ley de Transparencia y por no ser dicho oficial sujeto pasivo de lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 20.730, y por tanto no estar obligado a mantener un registro de su agenda.</p> <p> Por su parte, los actos administrativos que fundan las actividades del funcionario consultado, se encuentran insertos dentro de los planes operativos elaborados dentro de las funciones y servicios dispuestos con motivo de las actividades policiales ordinarias, que desarrollan los funcionarios de Carabineros.</p> <p> Agrega que no es posible entregar dicha informaci&oacute;n fundado en las excepciones a la publicidad establecidas en el art&iacute;culo 8, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, numeral 2, el cual define los actos secretos. Seguidamente analiza el estatus de la ley de qu&oacute;rum calificado del C&oacute;digo de Justicia Militar, para de esa forma inferir que los secretos que &eacute;ste regula se encuentran amparados en la causal de reserva precitada.</p> <p> Al efecto indica que el citado art&iacute;culo 436, al tratar materias que son objeto de reserva, en virtud de la ficci&oacute;n creada por la disposici&oacute;n cuarta transitoria de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, lo hace con el estatus de ley aprobada mediante qu&oacute;rum calificado, quedando amparada por tanto en el secreto prescrito en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5, de la ley de Transparencia, criterio sostenido por este Consejo en la decisi&oacute;n de amparo deducido en contra de Carabineros, rol C1421-12 de 2013. Agrega que al develar los procedimientos efectuados por el Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, se estar&iacute;a entregando informaci&oacute;n del despliegue operativo de este oficial, con qui&eacute;n se re&uacute;ne y qu&eacute; curso de acci&oacute;n adopta.</p> <p> A mayor abundamiento, esta posici&oacute;n ha sido ratificada pro la I. Corte de Apelaciones de Santiago en recurso de ilegalidad rol C4366-2012, en el cual fall&oacute; acerca de la reserva que deben mantener los documentos a los que les da esta caracter&iacute;stica en el art&iacute;culo 436 citado, y la Excma. Corte Suprema, en sentencia de recurso de queja rol 21.377-2015, de 16 de marzo de 2016, quien se&ntilde;al&oacute; que cuando la norma establece el secreto de la informaci&oacute;n &eacute;sta se basta a s&iacute; misma, sin que sea necesario fundamentar el por qu&eacute;, por cuanto la determinaci&oacute;n subyace del legislador al aprobar la norma que establece el secreto o reserva.</p> <p> Por tanto, Carabineros se encuentra impedido de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna manera precisar, inferir o develar planes de operaci&oacute;n o servicio, sean estos ordinarios o extraordinarios, lo que en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales. Adem&aacute;s la informaci&oacute;n solicitada no consta en ninguno de los soportes indicados por la ley, por tanto no constituye informaci&oacute;n p&uacute;blica. Por &uacute;ltimo agrega que el oficial consultado no es sujeto pasivo de lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley 20.730, y por tanto no estar obligado a mantener un registro de su agenda.</p> <p> 5) GESTION OFICIOSA: Para una debida resoluci&oacute;n del presente caso por correo electr&oacute;nico de fecha 21 de diciembre de 2016 se solicit&oacute; al &oacute;rgano remitir la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Indicar si la informaci&oacute;n que se lee en la letra c), del literal 1&deg; de lo expositivo obra en su poder.</p> <p> b) En caso de obrar esta informaci&oacute;n en su poder remitir la agenda del se&ntilde;or Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel &Aacute;ngel Far&iacute;as Ortiz y precisar si a la fecha de la solicitud, el d&iacute;a 04 de agosto de 2016, se proyectaba la salida de dicho oficial de la ciudad de Coyhaique.</p> <p> c) En caso de no obrar esta informaci&oacute;n en su poder acreditar fundadamente dicha circunstancia.</p> <p> Con fecha 26 de diciembre de 2016, el &oacute;rgano respondi&oacute; en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> - Se adjunta agenda del Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, de los d&iacute;as 03 al 22 de agosto de 2016.</p> <p> - Se informa que respecto del momento de la fecha en que se proyect&oacute; la salida del Coronel (R) Far&iacute;as Ortiz no existen antecedentes. El referido Oficial Superior se encuentra a la fecha en situaci&oacute;n de retiro.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se circunscribe a la letra c) de la solicitud que se lee en el literal 1&deg; de lo expositivo, esto es, &quot;(...) ...la agenda de actividades programadas entre los d&iacute;as 3 de agosto de 2016 y 22 de agosto de 2016, del se&ntilde;or Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel &Aacute;ngel Far&iacute;as Ortiz, precisando si a la fecha de esta solicitud se proyecta la salida de dicho oficial de la ciudad de Coyhaique o la regi&oacute;n, proporcionando adem&aacute;s copia de toda la documentaci&oacute;n administrativa que as&iacute; lo constate, como, por ejemplo, las visitas de inspecci&oacute;n que eventualmente realizar&aacute; a los distintos cuarteles aleda&ntilde;os o reuniones que vaya a mantener con autoridades p&uacute;blicas, indicando con cu&aacute;les se reunir&aacute;, imposibilitando su presencia f&iacute;sica en dependencias de la prefectura.&quot;.</p> <p> 2) Que, al efecto, el &oacute;rgano reclamado deneg&oacute; la informaci&oacute;n, fundado en que dicha solicitud, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5 y 10 de la ley de Transparencia, no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, y puesto que no resulta posible entregar los actos administrativos donde constan las actividades del citado funcionario, fundado en la reserva del art&iacute;culo 436 N&deg; 2 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y lo preceptuado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y adem&aacute;s, porque el oficial consultado no es sujeto pasivo de lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 20.730, y por tanto no estar obligado a mantener un registro de su agenda.</p> <p> 3) Que, primeramente, se debe precisar que seg&uacute;n lo dispuesto en la Ley de Transparencia, particularmente en sus art&iacute;culos 5&deg; y 10, son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen para su dictaci&oacute;n, salvo las excepciones previstas en esta ley y las previstas en otras leyes de qu&oacute;rum calificado. En tal sentido, atendido que por una parte, lo requerido dice relaci&oacute;n con el registro de la agenda de actividades en un per&iacute;odo determinado y los antecedentes documentales, donde consten las actividades que se habr&iacute;an programado del Prefecto de Carabineros de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, en los d&iacute;as consultados, lo pedido forma parte de la Ley de Transparencia, y por otra parte, se consulta, si a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n se proyectaba la salida de dicho funcionario de la ciudad de Coyhaique, lo cual implica responder si o no, respuesta, que seg&uacute;n ha estimado este Consejo, el &oacute;rgano cumplir&iacute;a con su obligaci&oacute;n de informar respondiendo en t&eacute;rminos positivos o negativos, seg&uacute;n sea el caso, estim&aacute;ndose que dicha respuesta debe considerarse amparada por las disposiciones de la Ley de Transparencia. Por tanto, atendido lo se&ntilde;alado, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a que la solicitud no constituye una solicitud de acceso a la informaci&oacute;n, debiendo este Consejo, pronunciarse en consecuencia, si son aplicables las causales de reserva invocadas por la reclamada del art&iacute;culo 436 N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, en relaci&oacute;n con la causal de secreto contemplada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, y lo preceptuado en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica.</p> <p> 4) Que, lo reclamado en la especie dice relaci&oacute;n con el registro de la agenda del Prefecto de Carabineros de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, entre los d&iacute;as 03 y 22 de agosto, si se programaba su salida en dicho per&iacute;odo y los actos que as&iacute; lo acreditan, cuyo contenido, seg&uacute;n ha expresado la misma instituci&oacute;n, se refieren a los actos administrativos que fundan las actividades de dicho funcionario, los cuales se encuentran insertos dentro de los planes operativos elaborados dentro de las funciones y servicios dispuestos con motivo de las actividades policiales ordinarias, que desarrollan los funcionarios de Carabineros, por tanto, la reclamada se encuentra impedida de entregar cualquier informaci&oacute;n que permita de alguna manera precisar, inferir o develar planes de operaci&oacute;n o servicio, sean estos ordinarios o extraordinarios, lo que en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> 5) Que, el art&iacute;culo 436 N&deg; 2, del C&oacute;digo de Justicia Militar, entiende por documentos secretos &quot;(...) aquellos cuyo contenido se relaciona directamente con la seguridad del Estado, la Defensa Nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas y entre otros: 2) Los atinentes a planos o instalaciones de recintos militares o policiales y los planes de operaci&oacute;n o de servicio de dichas instituciones con sus respectivos antecedentes de cualquier naturaleza, relativos a esta materia&quot;. El art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, por su parte, se&ntilde;ala que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 5.- Cuando se trate de documentos, datos o informaciones que una ley de qu&oacute;rum calificado haya declarado reservados o secretos, de acuerdo a las causales se&ntilde;aladas en el art&iacute;culo 8&deg; de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica&quot;. A su turno, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la CPR establece que &quot;Son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;.</p> <p> 6) Que, este Consejo, a partir de la decisi&oacute;n del amparo rol C45-09, ha establecido que el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar posee el car&aacute;cter de ley de qu&oacute;rum calificado para efectos de establecer el secreto o reserva respecto de aquellos documentos que se relacionan directamente con la seguridad del Estado, la defensa nacional, el orden p&uacute;blico interior o la seguridad de las personas, algunos de los cuales menciona a titulo ejemplar. Ahora, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 5 y del art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia, este Consejo ha concluido, que para la aplicaci&oacute;n de una norma que disponga el secreto o reserva de determinados antecedentes dictada con anterioridad a la ley se&ntilde;alada, no s&oacute;lo basta que &eacute;sta sea de rango legal y entendida por este hecho de qu&oacute;rum calificado, sino que, adem&aacute;s debe reconducirse a alguno de los motivos constitucionales de secreto o reserva que adem&aacute;s establece el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Carta Fundamental. Por tanto, si bien el art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar, en tanto norma legal, est&aacute; formalmente sujeta a lo dispuesto por el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la Ley de Transparencia (y puede por tanto ser objeto de reconducci&oacute;n formal), es igualmente menester determinar si el contenido de dicha disposici&oacute;n guarda correspondencia con las causales de secreto se&ntilde;aladas por el constituyente (es decir, si puede tener lugar a su respecto la reconducci&oacute;n material).</p> <p> 7) Que, la reconducci&oacute;n material se&ntilde;alada debe estar guiada por la exigencia de &quot;afectaci&oacute;n&quot; de los bienes jur&iacute;dicos indicados en el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica, esto es, debido cumplimiento de las funciones de los &oacute;rganos del Estado, derechos de las personas, seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional. Pues bien, con respecto a la afectaci&oacute;n de &eacute;stos y para justificar la causal de reserva alegada, Carabineros de Chile solo ha se&ntilde;alado que la entrega de dicha informaci&oacute;n implica, de alguna manera precisar, inferir o develar planes de operaci&oacute;n o servicio, sean estos ordinarios o extraordinarios, lo que en la pr&aacute;ctica producir&iacute;a un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales.</p> <p> 8) Que tal argumentaci&oacute;n, sin embargo, no se&ntilde;ala ni acredita de manera concreta, el da&ntilde;o que provocar&iacute;a la entrega de la informaci&oacute;n requerida, toda vez que el criterio que ha aplicado uniformemente este Consejo es que la afectaci&oacute;n debe ser presente o probable y con suficiente especificidad para justificar la reserva, lo que no se presume, sino que debe ser acreditado por el &oacute;rgano administrativo requerido, de modo que los da&ntilde;os que la publicidad provocar&iacute;a sean superiores al perjuicio que el secreto causar&iacute;a al libre acceso a la informaci&oacute;n y al principio de publicidad. Tal par&aacute;metro no se satisface en este caso, raz&oacute;n por la cual no se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia. Por lo dem&aacute;s, la interpretaci&oacute;n sostenida por Carabineros de Chile con respecto al art&iacute;culo 436 del C&oacute;digo de Justicia Militar pugna con el sentido restrictivo con que deben ser aplicadas las disposiciones de excepci&oacute;n, como lo son las normas de secreto o reserva, pues, de esta forma, se entregar&iacute;a la determinaci&oacute;n de tal car&aacute;cter a la pura discrecionalidad del &oacute;rgano que toma conocimiento de la informaci&oacute;n comprendida en dicha norma sin argumentar, ni menos acreditar de manera concreta, espec&iacute;fica y detallada, el detrimento que provocar&iacute;a la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, privando a este Consejo de elementos relevantes para ponderar si la afectaci&oacute;n da&ntilde;osa alegada tiene la magnitud y especificidad suficientes como para justificar la reserva.</p> <p> 9) Que, en sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha 23 de noviembre de 2010, causa rol 2275-2010, que rechaz&oacute; un reclamo de ilegalidad interpuesto por el Consejo de Defensa del Estado en representaci&oacute;n del Ej&eacute;rcito de Chile, en contra de la decisi&oacute;n de este Consejo amparo rol C512-09, el tribunal razon&oacute; en su considerando sexto, que &quot;siendo la publicidad de los actos de la administraci&oacute;n un principio de rango constitucional, las excepciones a &eacute;l deben ser interpretadas en forma restrictiva. Dichas excepciones en este caso, establecidas en el inciso 2&deg; del mismo art&iacute;culo 8&deg; de la Carta Fundamental y en el art&iacute;culo 21 N&deg; 3 de la ley N&deg; 20.285 exigen, adem&aacute;s de declaraci&oacute;n de reserva o secreto mediante ley de qu&oacute;rum calificado, la afectaci&oacute;n de la seguridad de la Naci&oacute;n o del inter&eacute;s nacional&quot;. Asimismo, en el considerando s&eacute;ptimo, ilustra que &quot;resulta ser efectivo que las normas del C&oacute;digo de Justicia Militar constituyen ley de qu&oacute;rum calificado, y que los capellanes y pastores que ejercen funciones en las Fuerzas Armadas forman parte de la dotaci&oacute;n institucional. Sin embargo, tales circunstancias no logran configurar, por s&iacute; solas, una excepci&oacute;n al acceso a la informaci&oacute;n que ha requerido el se&ntilde;or Narv&aacute;ez Almendras y que le ha reconocido el Consejo para la Transparencia en la decisi&oacute;n adoptada en el Amparo C512-09. En efecto, para configurar dicha excepci&oacute;n ha de estar, adem&aacute;s, afectada la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional, y respecto de esta materia no existen antecedentes de que ello pueda razonablemente producirse de proporcionarse la informaci&oacute;n solicitada. Las afirmaciones del reclamante de que los antecedentes denegados, en conocimiento de potenciales adversarios, les permitir&iacute;a dise&ntilde;ar estrategias defensivas u ofensivas que da&ntilde;en gravemente al pa&iacute;s, a sus intereses y a su poblaci&oacute;n, por no estar respaldadas en antecedentes concretos, constituyen s&oacute;lo apreciaciones personales y subjetivas&quot;.</p> <p> 10) Que, seg&uacute;n consta en el literal 5&deg; de lo expositivo, este Consejo requiri&oacute; a Carabineros de Chile precisar si a la fecha de la solicitud, el d&iacute;a 04 de agosto de 2016, se proyectaba la salida del Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, de la ciudad de Coyhaique y de la regi&oacute;n, en el per&iacute;odo consultado, junto con remitir la agenda del funcionario en dicho per&iacute;odo. Al efecto la reclamada junto con enviar la agenda del Prefecto entre el 03 y 22 de agosto de 2016, inform&oacute; que a la fecha de la solicitud no se proyectaba su salida y no existen antecedentes al respecto.</p> <p> 11) Que, analizada la agenda del Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, en los d&iacute;as consultados, este Consejo no advierte de qu&eacute; manera las actividades programadas entre el 03 y 22 de agosto de 2016, pudieran afectar y producir, tal como se&ntilde;ala la reclamada, un da&ntilde;o o detrimento en el debido cumplimiento de las funciones institucionales, estos es, en garantizar y mantener el orden p&uacute;blico y la seguridad p&uacute;blica interior del pa&iacute;s, toda vez que, seg&uacute;n consta en la agenda tenida a la vista, las actividades programadas dicen relaci&oacute;n con reuniones con funcionarios, firma de documentaci&oacute;n con distintas unidades y oficinas de la prefectura, audiencias, visitas a retenes, asistencia a ceremonias y presidir la honorable junta calificadora de m&eacute;ritos de oficiales. Por tanto respecto de este punto, se acoger&aacute; el amparo y se ordenar&aacute; la entrega de la agenda del funcionario en los d&iacute;as consultados.</p> <p> 12) Que, respecto, a la consulta si a la fecha de esta solicitud se proyectaba la salida de del Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, de la ciudad de Coyhaique o la regi&oacute;n, seg&uacute;n inform&oacute; Carabineros en la gesti&oacute;n oficiosa indicada, a la fecha de la solicitud, el d&iacute;a 04 de agosto de 2016, no se proyectaba la salida del Prefecto en los d&iacute;as consultados. Por tanto, respecto de esta parte del requerimiento se tendr&aacute; por respondido en el presente amparo, teni&eacute;ndose por entregada la informaci&oacute;n aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 13) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a la documentaci&oacute;n administrativa que constata las salidas proyectadas del Prefecto de Ays&eacute;n y jefe de zona subrogante, en los d&iacute;as consultados, seg&uacute;n inform&oacute; Carabineros en la gesti&oacute;n oficiosa que se leen el literal 5&deg; de lo expositivo, no existen antecedentes al respecto. En este sentido, en cuanto a esta parte de la informaci&oacute;n, que seg&uacute;n el reclamante no habr&iacute;a sido entregada, se debe hacer presente que constituye un presupuesto b&aacute;sico para el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica el que la informaci&oacute;n requerida exista en poder del &oacute;rgano solicitado, conforme precept&uacute;an los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia. En consecuencia, atendido que el &oacute;rgano reclamado explic&oacute; que lo solicitado no existe, no resulta posible requerir la entrega de &eacute;sta, puesto que no constan en este expediente antecedentes que permitan controvertir la alegaci&oacute;n de inexistencia, por tanto, respecto de este punto, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 14) Que, por &uacute;ltimo, se debe hacer presente que la circunstancia que un funcionario p&uacute;blico no sea sujeto pasivo de la ley lobby, de acuerdo a lo establecido en la ley N&deg; 20.730, que &quot;regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares ante las autoridades y funcionarios&quot;, no es una causal de secreto o reserva de las contempladas en la Ley de Transparencia, que permita denegar los actos administrativos en los cuales se registren las actividades de los funcionarios p&uacute;blicos en el desarrollo de sus funciones, por tanto, se desestima la alegaci&oacute;n del &oacute;rgano reclamado respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Mat&iacute;as Rojas Medina en contra de Carabineros de Chile; rechaz&aacute;ndose respecto de la documentaci&oacute;n administrativa que constata la salida del funcionario en el per&iacute;odo consultado, por inexistencia, todo ello, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. General Director de Carabineros de Chile entregar la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Agenda de actividades programada entre los d&iacute;as 03 al 22 de agosto de 2016, del se&ntilde;or Prefecto de Ays&eacute;n, y jefe de zona subrogante, Coronel Miguel &Aacute;ngel Far&iacute;as Ortiz.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Rojas Medina, y al Sr. General Director de Carabineros de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>