Decisión ROL C2959-16
Reclamante: YASNA RODRIGUEZ SEPULVEDA  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Providencia, fundado en la respuesta negativa otorgada a una solicitud en que se pide "saber quién denunció a Paz Ciudadana vehículo mal estacionado en Av. Manuel Montt N° 315, estacionamiento reservado, Consultorio Alfonso Leng, el día 22 de agosto de 2016". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/21/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2959-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Providencia</p> <p> Requirente: Yasna Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda</p> <p> Ingreso Consejo: 02.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2959-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, do&ntilde;a Yasna Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda solicit&oacute; a la Municipalidad de Providencia &quot;saber qui&eacute;n denunci&oacute; a Paz Ciudadana veh&iacute;culo mal estacionado en Av. Manuel Montt N&deg; 315, estacionamiento reservado, Consultorio Alfonso Leng, el d&iacute;a 22 de agosto de 2016&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Oficio N&deg; 7.538, de 01 de septiembre de 2016, el municipio deneg&oacute; la informaci&oacute;n requerida, invocando las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, se&ntilde;alando en lo pertinente, que las denuncias recibidas permiten en base a estimaciones, servir de antecedente para realizar investigaciones y fiscalizaciones correspondientes, destinadas a esclarecer las irregularidades que pudieren existir, de manera que revelar la identidad del denunciante, afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.</p> <p> Sin perjuicio de lo anterior, se entreg&oacute; copia de la ficha de procedimiento N&deg; 197739, de 22 de agosto de 2016, tarjando los datos personales contenidos en ella, especialmente, la identidad de la persona denunciante.</p> <p> 3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Yasna Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N&deg; 9.155, de 14 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 8.363, de 27 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Se funda dicha denegaci&oacute;n en la causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, en cuanto las denuncias recibidas permiten, en base a estimaciones, servir de sustento para realizar las investigaciones y fiscalizaciones correspondientes destinadas a esclarecer las irregularidades que pudiere existir, de manera que revelar la identificaci&oacute;n del denunciante afectar&iacute;a el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano (decisi&oacute;n de amparo Rol C1097-14), junto con adem&aacute;s, inhibir realizar futuras denuncias que den origen a procedimientos sancionatorios en base a informaci&oacute;n aportada por terceros.</p> <p> b) Adicionalmente, la negativa a entregar la informaci&oacute;n requerida se funda en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, es decir, afectaci&oacute;n de los derechos de las personas trat&aacute;ndose de su seguridad y la esfera de su vida privada. En base a la jurisprudencia de este Consejo, el nombre de una persona es un dato personal, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg; letra f) de la ley N&deg; 19.628, y adem&aacute;s es un atributo de la personalidad, por lo que s&oacute;lo podr&iacute;a entregarse con consentimiento de su titular, a menos que se trate de un dato obtenido de un dato de una fuente accesible al p&uacute;blico, cuesti&oacute;n que no ocurre en la especie (cita las decisiones de amparos roles C91-09, C520-09 y C302-10, entre otras).</p> <p> c) Lo que se est&aacute; resguardando es la identidad de la persona denunciante, ya que de publicarse se inhibir&iacute;a que cualquier ciudadano pudiera en el futuro realizar denuncias, lo que impedir&iacute;a al municipio, por ejemplo, contar con informaci&oacute;n para fiscalizar en concreto diversas infracciones, entre ellas aquella que fuere cursada a la reclamante. Por tanto, se trata de una afectaci&oacute;n cierta, probable y espec&iacute;fica, que fundamenta la reserva de dichos datos (decisiones de amparos roles C520-09 y C302-10).</p> <p> d) Las denuncias corresponden a mecanismos en que normalmente se busca una investigaci&oacute;n o soluci&oacute;n a un problema, pero contando con grados de confianza y confidencialidad al momento de entregar antecedentes e informaciones, puesto que los denunciantes no buscan enfrentarse directamente con los responsables y no se encuentran facultados legalmente para tomar por su propia cuenta medidas, por lo tanto, acuden a la Autoridad para que &eacute;sta adopte las acciones y de inicio a los procedimientos correspondientes. Por otra parte, en este caso no resulta de inter&eacute;s p&uacute;blico la revelaci&oacute;n del nombre del denunciante ni su tel&eacute;fono ni alg&uacute;n otro dato (decisi&oacute;n amparo rol A91-09), por cuanto aquellas personas merecen que su identidad sea protegida m&aacute;s all&aacute; que la denuncia sea o no plausible (decisi&oacute;n de amparo Rol C1783-12).</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a la identidad de la persona denunciante de ciertos hechos que motivaron la fiscalizaci&oacute;n del municipio reclamado en materias de su competencia. Al efecto, y atendida la naturaleza del antecedente requerido, este obra en poder del &oacute;rgano reclamado, por lo que en raz&oacute;n de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es -en principio- p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n por configurarse en la especie las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de informaci&oacute;n referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos p&uacute;blicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que &eacute;stos se &quot;(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)&quot; (considerando 7&deg; de la decisi&oacute;n del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los &oacute;rganos y servicios de la Administraci&oacute;n del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales &oacute;rganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que &eacute;stas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, en los t&eacute;rminos establecidos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se proceder&aacute; a rechazar el presente amparo en raz&oacute;n de configurarse la causal de reserva legal ya indicada.</p> <p> 3) Que por &uacute;ltimo, y atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia igualmente alegada por la reclamada.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Yasna Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda, de 2 de septiembre de 2016, en contra de la Municipalidad de Providencia, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Yasna Rodr&iacute;guez Sep&uacute;lveda y al Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Providencia.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>