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DECISIÓN AMPARO ROL C2959-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Providencia</p>
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Requirente: Yasna Rodríguez Sepúlveda</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 745 del Consejo Directivo, celebrada el 11 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2959-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, doña Yasna Rodríguez Sepúlveda solicitó a la Municipalidad de Providencia "saber quién denunció a Paz Ciudadana vehículo mal estacionado en Av. Manuel Montt N° 315, estacionamiento reservado, Consultorio Alfonso Leng, el día 22 de agosto de 2016".</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Oficio N° 7.538, de 01 de septiembre de 2016, el municipio denegó la información requerida, invocando las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia, señalando en lo pertinente, que las denuncias recibidas permiten en base a estimaciones, servir de antecedente para realizar investigaciones y fiscalizaciones correspondientes, destinadas a esclarecer las irregularidades que pudieren existir, de manera que revelar la identidad del denunciante, afectaría el debido cumplimiento de las funciones del Municipio.</p>
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Sin perjuicio de lo anterior, se entregó copia de la ficha de procedimiento N° 197739, de 22 de agosto de 2016, tarjando los datos personales contenidos en ella, especialmente, la identidad de la persona denunciante.</p>
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3) AMPARO: El 2 de septiembre de 2016, doña Yasna Rodríguez Sepúlveda dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa otorgada a su solicitud.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Providencia, mediante Oficio N° 9.155, de 14 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N° 8.363, de 27 de septiembre de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) Se funda dicha denegación en la causal de reserva establecida en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, en cuanto las denuncias recibidas permiten, en base a estimaciones, servir de sustento para realizar las investigaciones y fiscalizaciones correspondientes destinadas a esclarecer las irregularidades que pudiere existir, de manera que revelar la identificación del denunciante afectaría el debido cumplimiento de las funciones del órgano (decisión de amparo Rol C1097-14), junto con además, inhibir realizar futuras denuncias que den origen a procedimientos sancionatorios en base a información aportada por terceros.</p>
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b) Adicionalmente, la negativa a entregar la información requerida se funda en la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, es decir, afectación de los derechos de las personas tratándose de su seguridad y la esfera de su vida privada. En base a la jurisprudencia de este Consejo, el nombre de una persona es un dato personal, según lo dispuesto en el artículo 2° letra f) de la ley N° 19.628, y además es un atributo de la personalidad, por lo que sólo podría entregarse con consentimiento de su titular, a menos que se trate de un dato obtenido de un dato de una fuente accesible al público, cuestión que no ocurre en la especie (cita las decisiones de amparos roles C91-09, C520-09 y C302-10, entre otras).</p>
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c) Lo que se está resguardando es la identidad de la persona denunciante, ya que de publicarse se inhibiría que cualquier ciudadano pudiera en el futuro realizar denuncias, lo que impediría al municipio, por ejemplo, contar con información para fiscalizar en concreto diversas infracciones, entre ellas aquella que fuere cursada a la reclamante. Por tanto, se trata de una afectación cierta, probable y específica, que fundamenta la reserva de dichos datos (decisiones de amparos roles C520-09 y C302-10).</p>
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d) Las denuncias corresponden a mecanismos en que normalmente se busca una investigación o solución a un problema, pero contando con grados de confianza y confidencialidad al momento de entregar antecedentes e informaciones, puesto que los denunciantes no buscan enfrentarse directamente con los responsables y no se encuentran facultados legalmente para tomar por su propia cuenta medidas, por lo tanto, acuden a la Autoridad para que ésta adopte las acciones y de inicio a los procedimientos correspondientes. Por otra parte, en este caso no resulta de interés público la revelación del nombre del denunciante ni su teléfono ni algún otro dato (decisión amparo rol A91-09), por cuanto aquellas personas merecen que su identidad sea protegida más allá que la denuncia sea o no plausible (decisión de amparo Rol C1783-12).</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a la identidad de la persona denunciante de ciertos hechos que motivaron la fiscalización del municipio reclamado en materias de su competencia. Al efecto, y atendida la naturaleza del antecedente requerido, este obra en poder del órgano reclamado, por lo que en razón de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es -en principio- pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamada denegó la entrega de la información por configurarse en la especie las causales de reserva del artículo 21 N° 1 y N° 2 de la Ley de Transparencia. Al efecto, este Consejo ha sostenido reiteradamente, desde las decisiones recaídas en los amparos Roles C520-09 y C302-10, que ante solicitudes de información referidas al nombre de las personas que han efectuado denuncias ante organismos públicos, cabe resguardar la identidad del denunciante, a fin de evitar que éstos se "(...) inhiban de realizar futuras denuncias e impedir que los órganos de la Administración, (...) realicen las fiscalizaciones necesarias que surgen de dichas denuncias (...)" (considerando 7° de la decisión del amparo Rol 520-09). En efecto, la entrega de la identidad de los denunciantes puede conllevar a que aquellos que pretenden formular futuras denuncias ante los órganos y servicios de la Administración del Estado se inhiban de realizarlas, impidiendo con ello que tales órganos y servicios cuenten con un insumo inestimable que les sirva de base para efectuar las fiscalizaciones necesarias destinadas a esclarecer los hechos o irregularidades de que éstas puedan dar cuenta y de esta forma, incluso, afectar el debido cumplimiento de las funciones del órgano, en los términos establecidos en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, se procederá a rechazar el presente amparo en razón de configurarse la causal de reserva legal ya indicada.</p>
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3) Que por último, y atendido lo antes resuelto resulta innecesario pronunciarse acerca de la causal de reserva dispuesta en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia igualmente alegada por la reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo deducido por doña Yasna Rodríguez Sepúlveda, de 2 de septiembre de 2016, en contra de la Municipalidad de Providencia, por configurarse en la especie la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Yasna Rodríguez Sepúlveda y al Sr. Alcalde (S) de la Municipalidad de Providencia.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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