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DECISIÓN AMPARO ROLES C2966-16 y C2967-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Vichuquén</p>
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Requirente: Marco Salazar Lira</p>
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Ingreso Consejo: 02.09.2015</p>
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En sesión ordinaria N° 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información roles C2966-16 y C2967-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: Con fecha 13 de julio, don Marco Salazar Lira, solicitó ante este Consejo, la información que a continuación se indica, la que en virtud del artículo 13 de la Ley de Transparencia, fue derivada a la Municipalidad de Vichuquén, la que fue recepcionada con fecha 22 de julio de 2016:</p>
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a) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2966-16: Se solicitó la siguiente información autentificada por ministro de fe de la municipalidad:</p>
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i) Decretos de subrogancia del Sr. Secretario Municipal durante el período 1° de septiembre de 2015 y 12 de julio de 2016, ambas fechas inclusive.</p>
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ii) Decretos de subrogancia del Sr. Alcalde de la comuna de Vichuquén, durante el período 1° de septiembre de 2015 y 12 de julio de 2016, ambas fechas inclusive.</p>
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b) Solicitud que dio origen al amparo Rol C2967-16: Se solicitó la siguiente información:</p>
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i) Nómina en detalle de los cheques protestados por falta de fondos, entregados por el tesorero municipal al asesor jurídico, para su cobranza extrajudicial y judicial, periodo 1° de Junio de 2013 y 12 de Julio de 2016; y,</p>
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ii) Información detallada de los ingresos de fondos recibidos en Tesorería Municipal y que han sido comunicados al asesor jurídico en su labor de cobranza extrajudicial y judicial de cheques protestados, periodo 1° de Junio de 2013 y 12 de Julio de 2016.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTAS Y AMPAROS: El 02 de septiembre de 2016, don Marco Salazar Lira, dedujo los amparos Roles C2966-16 y C2967-16 respectivamente, en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la falta de respuesta.</p>
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3) SISTEMA ANTICIPADO DE RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS (SARC): El Consejo Directivo de esta Corporación determinó aplicar el procedimiento SARC, para facilitar una eventual salida alternativa a los presentes amparos. Mediante correos electrónicos de fechas 12 de septiembre de 2016, en ambos amparos se iniciaron las gestiones ante el Municipio, sin obtener ninguna respuesta, teniéndose, en consecuencia, por fracasado este procedimiento en ambos amparos.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación los referidos amparos, confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, mediante Oficio N° 9852, respecto del amparo C2966-16 y por Oficio N° 9853, respecto del amparo C2967-16, ambos de fechas 04 de octubre de 2016, solicitando en ambos casos que al formular sus descargos: (1°) indique las razones por las cuales la solicitud de información no habría sido atendida oportunamente; (2°) en caso de haber dado respuesta al requerimiento de información, acredite dicha circunstancia, acompañando copia de la respuesta y los antecedentes que acrediten la fecha y medio de despacho de ésta, de conformidad a lo establecido en el artículo 17, inciso 2°, de la Ley de Transparencia y en el numeral 4.4., de la Instrucción General N° 10 del Consejo para la Transparencia, sobre el procedimiento administrativo de acceso a la información; (3°) se refiera a la eventual concurrencia de alguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información requerida; y, (4°) se refiera a la eventual concurrencia de algunas de las causales constitucionales o legales de secreto o reserva que harían procedente la denegación de la información solicitada.</p>
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A la fecha no se ha recepcionado respuesta alguna en esta sede respecto de los amparos C2966-16 y C2967-16.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en primer término, atendido que entre los amparos roles C2966-16 y C2967-16, existe identidad respecto del reclamante y del órgano de la Administración reclamado, además de similitud entre las materias requeridas, a efectos de facilitar la comprensión y resolución de los mismos y en virtud del artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, que consagra el principio de economía procedimental, este Consejo ha resuelto acumular los citados reclamos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto en la presente decisión.</p>
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2) Que, el artículo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la información solicitada o negándose a ello en un plazo máximo de veinte días hábiles, contados desde la recepción de la misma. No obstante ello, en los presentes casos las solicitudes en análisis no fueron respondidas. El plazo para responder ambas solicitudes venció el 22 de agosto de 2016. En razón de lo anterior, este Consejo acogerá los presentes amparos y representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén en lo resolutivo de la presente decisión, la infracción tanto a la precitada disposición, como al principio de oportunidad consagrado en el artículo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p>
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3) Que, los presentes amparo, tienen por objeto la entrega por parte del Municipio de información referida a la gestión de la reclamada. En efecto, lo solicitado se refiere esencialmente a información sobre decretos de subrogancia del Secretario Municipal y del Sr. Alcalde de la Municipalidad en un período determinado (amparo C2966-16); y de documentos protestados por falta de fondos y los recursos recibidos por concepto de cobranza judicial y extrajudicial de dichos cheques en período que indica (C2967-16). Luego, y en aplicación de lo previsto en los artículos 5° y 10° de la Ley de Transparencia, los antecedentes consultados son información pública. En tal sentido, cabe señalar que la reclamada no ha opuesto ninguna de las hipótesis de reserva previstas en el artículo 21 de la Ley de Transparencia para justificar la denegación de dichos antecedentes.</p>
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4) Que, en particular, respecto de la información consultada en el amparo C2967-16, que se lee en la letra b) del literal 1° de lo expositivo, esto es, la nómina en detalle de los cheques protestados por falta de fondo, entregados por el tesorero municipal al asesor jurídico para su cobranza extrajudicial y los fondos ingresado a Tesorería Municipal y comunicados por el asesor jurídico en su labor de cobranza extrajudicial y judicial, en un período determinado, se debe hacer presente que este Consejo ya se pronunció sobre estas materias en los amparos C586-15 y C1032-15, efectuados por otro reclamante en contra de la misma Municipalidad, en virtud de los cuales se señaló "Que, el inciso primero del artículo 17 de la ley N° 19.628, previene, en lo que interesa, que los responsables de los registros o bancos de datos personales sólo podrán comunicar información que verse sobre obligaciones de carácter económico, financiero, bancario o comercial, cuando éstas consten en letras de cambio y pagarés protestados; cheques protestados por las causales que allí se indican (entre ellos, falta de fondos); como asimismo el incumplimiento de obligaciones derivadas de mutuos hipotecarios y de préstamos o créditos de bancos, sociedades financieras, administradoras de mutuos hipotecarios, cooperativas de ahorros y créditos, organismos públicos y empresas del Estado sometidas a la legislación común, y de sociedades administradoras de créditos otorgados para compras en casas comerciales.".</p>
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5) Que, por su parte, el considerando 4° de la decisión amparo rol N° 1032-15 indica "Que, consta a este Consejo, en virtud de la información proporcionada por la misma Municipalidad, en virtud del amparo C586-15, que dichos documentos fueron protestados por falta de fondos. En consecuencia, y teniendo presente lo indicado en el considerando anterior, se acogerá el amparo y se ordenará a la Municipalidad, que remita todos los antecedentes en virtud de los cuales conste, la razón social y/o nombre de la persona que giró dicho documento, y el concepto o servicio por el cuál se giró cada uno de los cheques.".</p>
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6) Que, atendido lo señalado respecto de ambos reclamos, se acogerán los presente amparos y se ordenará la entrega de las solicitudes que se leen en las letras a) y b) el literal 1 de lo expositivo, y en el evento que alguna de dicha información no obre en poder del órgano reclamado deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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7) Que, respecto de toda la información que se ordene entregar y sin perjuicio de los datos que deban ser entregados, atendida la naturaleza de lo solicitado en los presentes amparos, el órgano reclamado deberá tarjar aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628 Lo anterior se dispone en cumplimiento de la atribución otorgada a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p>
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8) Que, sin perjuicio de lo resuelto, vale tener en consideración que el órgano reclamado no presentó sus descargos ante este Consejo respecto de los presentes amparos, situación que se le representará al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, en la parte resolutiva, como una falta a la debida colaboración que debe existir por parte de los órganos de la Administración del Estado, en los términos dispuestos en el artículo 34 de la Ley de Transparencia.</p>
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9) Que, asimismo, en virtud de lo anterior y atendida la circunstancia de que el órgano tampoco otorgó respuesta al solicitante, en los presentes amparos, se encomendará especialmente, en lo resolutivo de la presente decisión, a la Dirección de Fiscalización del Consejo para la Transparencia, el seguimiento respecto del cumplimiento por parte de la Municipalidad de Vichuquén, de lo resuelto en el presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger los amparos C2966-16 y C2967-16, deducidos por don Marco Salazar Lira, en contra de la Municipalidad de Vichuquén, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén:</p>
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a) Entregar al reclamante la siguiente información:</p>
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i) Decretos de subrogancia del Sr. Secretario Municipal durante el período 1° de septiembre de 2015 y 12 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, autentificada por ministro de fe de la municipalidad (amparo C2966-16).</p>
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ii) Decretos de subrogancia del Sr. Alcalde de la comuna de Vichuquén, durante el período 1° de septiembre de 2015 y 12 de julio de 2016, ambas fechas inclusive, autentificada por ministro de fe de la municipalidad (amparo C2966-16).</p>
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iii) Nómina en detalle de los cheques protestados por falta de fondos, entregados por el tesorero municipal al asesor jurídico, para su cobranza extrajudicial y judicial, periodo 1° de Junio de 2013 y 12 de Julio de 2016. (amparo C2967-17) y,</p>
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iv) Información detallada de los ingresos de fondos recibidos en Tesorería Municipal y que han sido comunicados al asesor jurídico en su labor de cobranza extrajudicial y judicial de cheques protestados, periodo 1° de Junio de 2013 y 12 de Julio de 2016. (amparo C2967-17).</p>
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En caso de no obrar alguna de dicha información en poder de la reclamada deberá acreditarse fundadamente dicha circunstancia ante este Consejo y el reclamante.</p>
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Previo a su entrega deberán tarjarse aquellos datos personales de contexto incorporados en la documentación requerida, por ejemplo, domicilio particular, fecha de nacimiento, nacionalidad, estado civil, teléfono y correo electrónico particular, entre otros, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), y 4° de la ley N° 19.628.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar a la Directora de Fiscalización de este Consejo hacer especial seguimiento al cumplimiento de lo establecido en el numeral anterior.</p>
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IV. Representar al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, la infracción al artículo 14 de la Ley de Transparencia, toda vez que no dio respuesta a los requerimientos de información que se le formularan en el plazo previsto en dicho cuerpo legal. Lo anterior, a fin de que adopte las medidas necesarias para evitar que ante nuevas solicitudes de información la referida infracción vuelva a reiterarse.</p>
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V. Representar severamente al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén, su falta de colaboración en la tramitación de los presentes amparos, especialmente respecto de la falta de respuesta a los oficios de traslado enviados por este Consejo, traduciéndose ello en una infracción a lo dispuesto en el artículo 34 y a los principios de apertura o transparencia, de máxima divulgación y de facilitación, previstos en el artículo 11, literales c), d) y f), respectivamente, de la Ley de Transparencia. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reiteren tales infracciones.</p>
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VI. Encomendar el Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Marco Salazar Lira y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Vichuquén.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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