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<strong>DECISIÓN AMPAROS ROLES C46-11, C47-11 y C48-11</strong></p>
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Entidad pública: Municipalidad de Chillán</p>
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Requirente: Hotelera Somontur S.A.</p>
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Ingresos Consejo: 20.01.2011 (C46-11, C47-11 y C48-11)</p>
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En sesión ordinaria N° 227 de su Consejo Directivo, celebrada el 8 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos Roles C46-11, C47-11 y C48-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la Ley N° 20.285, N° 19.880 y N° 20.405; lo previsto en el D.F.L. N° 1, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades; en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285 y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Don Rodrigo Bravo Solá, en representación de Hotelera Somontur S.A. (en adelante también “Somontur”), solicitó a la Municipalidad de Chillán (en adelante también “la Municipalidad”), en las fechas que se indicarán, que le proporcionara información relativa a la explotación de la Concesión N° 1, Termas Minerales de Chillán, otorgada por dicha entidad edilicia a la Sociedad Consorcio Chillán Uno S.A., conforme al siguiente detalle:</p>
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a) Solicitud de 16 de diciembre de 2010, singularizada con el N° 28.252 (Amparo Rol C46-11): El requirente solicitó a la Municipalidad de Chillán que le proporcionara fotocopias de los siguientes documentos:</p>
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i) Proyecto de Instalación de los andariveles “El Wenche” y “El Mirador”, ingresados por la concesionaria a la Municipalidad el 2 de agosto de 2010.</p>
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ii) Nuevo proyecto del andarivel “El Wenche”, de 1° de octubre de 2010.</p>
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iii) Nuevo proyecto de andarivel “El Mirador”, de 26 de octubre de 2010.</p>
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iv) Carta N° 22/2010 enviada por Consorcio Chillán Uno S.A., de 2 de noviembre de 2010, dirigida a la Municipalidad.</p>
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b) Solicitud de 17 de diciembre de 2010, singularizada con el N° 28.529 (Amparo Rol C47-11): El requirente presentó dos solicitudes a la Municipalidad, ambas bajo el mismo número de ingreso. En la primera de ellas solicitó que se le otorgara copia de todos los ordinarios que el Administrador de la Concesión N° 1 haya enviado al Alcalde con las conclusiones de la fiscalización de los medios elevación y maquinas pisanieves instalados y utilizados por el actual concesionario en el centro de ski de propiedad municipal. Por su parte, en la segunda solicitud, el requirente pidió que se le otorgaran fotocopias de todos aquellos documentos en donde consten las conclusiones a las que haya arribado el Administrador de la Concesión N° 1 respecto del cumplimiento y/o incumplimiento del contrato de concesión, en relación a los medios de elevación y máquinas pisanieves, así como de todos los ordinarios que haya remitido al Sr. Alcalde en relación a los medios de elevación y maquinarias pisanieves, instalados y utilizados por el actual concesionario en el centro de ski de propiedad municipal.</p>
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c) Solicitud de 16 de diciembre de 2010, singularizada con el N° 28.253 (Amparo Rol C48-11): El requirente solicitó a la Municipalidad de Chillán que le otorgara fotocopia de los Ordinarios N° C1/114/2010, de 26 de julio de 2010; N° C1/116/2010, de 18 de agosto de 2010; N° C1/118/2010, de 21 de septiembre de 2010; N° C1/119/2010, de 27 de octubre de 2010; N° C1/120/2010, de 27 de octubre de 2010 y N° C1/121/2010, de 28 de octubre de 2010.</p>
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2) TRASLADO A TERCERO Y OPOSICIÓN: La Municipalidad de Chillán, a través de los Ordinarios N°s 100/1620/2010, de 17 de diciembre de 2010, 100/1631/2010, de 20 de diciembre de 2010, y 100/1619/2010, de 17 de diciembre de 2010, comunicó las solicitudes de información singularizadas con los N°28.252, 28.529 y 28.253, respectivamente, a Consorcio Chillán Uno S.A., empresa que se opuso a la entrega de la información solicitada a través de los Ordinarios Mun. N° 1/33/2010, de 24 de diciembre de 2010, 1/35/2010, de 30 de diciembre de 2010, y 1/34/2010, de 24 de diciembre de 2010, respectivamente, invocando en todos ellos los siguientes argumentos:</p>
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a) Los documentos solicitados por la requirente se encuentran en poder de la Municipalidad de Chillán, sin embargo, son documentos de carácter privado, emanados de la concesionaria, de terceros contratados por ella para que le prestara determinados servicios, y, asimismo, del Administrador del Contrato Termas Minerales de Chillán, todos los cuales dicen relación directa con la operación del negocio turístico desarrollado por Consorcio Chillán Uno S.A., por lo que su entrega a Somontur S.A. afecta gravemente sus derechos como legítimos competidores, ya que la requirente intenta obtener información de carácter comercial-confidencial que dice relación directa con la operación del negocio en el cual es su directo y más importante competidor en el mercado.</p>
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b) Es de público conocimiento el entorno competitivo en que se desarrolla la prestación de servicios turísticos y hoteleros en la zona de Chillán y sus alrededores, agregando que la requirente posee las siguientes instalaciones hoteleras: Gran Hotel Termas de Chillán, categoría cinco estrellas, ubicado a sólo quinientos metros del Hotel Nevados de Chillán, adjudicado a la concesionaria; el Hotel Pirimahuida, categoría tres estrellas y Hotel Isabel Riquelme, también de tres estrellas, ubicado en el centro de Chillán.</p>
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c) La requirente ha iniciado una continua y permanente actividad de hostigamiento en contra de la concesionaria, consistente en la interposición de infundadas acciones judiciales, las que han dado origen a una multiplicidad de procedimientos innecesarios, y a la utilización de recursos públicos y privados por parte de los tribunales de justicia, la Municipalidad y la concesionaria.</p>
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d) Asimismo, solicitó a la Municipalidad de Chillán, además, que calificara como reservados todos los documentos relativos a la Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán (Concesión N° 1) entregados por ella a la Municipalidad y solicitados por Somontur S.A., fundamentando dicha solicitud en las disposiciones del artículo 21 N° 1, letra a), y N° 2 de la Ley de Transparencia, invocando para ello las siguientes razones:</p>
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i. Que la información solicitada se trata de antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales, ya que, en la especie, existen diversos procesos judiciales pendientes entre Consorcio Chillán Uno S.A. y Somontur S.A.</p>
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ii. Que la información solicitada afecta los derechos de carácter comercial o económico de Consorcio Chillán Uno S.A., conforme se ha expresado precedentemente.</p>
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3) RESPUESTAS: La Municipalidad de Chillán dio respuesta a cada una de las solicitudes de información del requirente a través de los Ordinarios N° 100/1655/2010, de 28 de diciembre de 2010, N° 100/10/2011, de 3 de enero de 2011 y N° 100/1654/2010, de 28 de diciembre de 2010, respectivamente, denegando el acceso a la información solicitada, debido a la oposición de Consorcio Chillán Uno S.A.</p>
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4) AMPAROS: Don Rodrigo Bravo Solá, en representación de Hotelera Somontur S.A., el 20 de enero de 2011, solicitó a este Consejo amparo a su derecho de acceso a la información respecto de cada una de las solicitudes singularizadas en el numeral 1°) de esta parte expositiva, fundado en que no recibió respuesta a éstas. Dichos amparos fueron ingresados bajo los roles C46-11 (Solicitud de 16 de diciembre de 2010, singularizada con el N° 28.252), C47-11 (Solicitud de 17 de diciembre de 2010, singularizada con el N° 28.529) y C48-11 (Solicitud de 16 de diciembre de 2010, singularizada con el N° 28.253).</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: el Director General del Consejo para la Transparencia confirió traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán de los amparos Roles C46-11, C47-11 y C48-11, a través del Oficio N° 190, de 26 de enero de 2011, quien evacuó sus descargos a través del Ordinario N° 100/253/2011, de 9 de febrero de 2010, señalando que no entregó la información requerida debido a que Consorcio Chillán Uno S.A., una vez comunicado de cada uno de los requerimientos de Somontur S.A., se opuso a la entrega de dicha información. Asimismo, remitió a este Consejo parte de la información indicada en las letras a) y c) del numeral 1°) de la parte expositiva, y, además, los Oficios Ordinarios N° 100/1619/2010 y 100/1620/2010, ambos de 17 de diciembre de 2010; N° 100/1631/2010, y el Oficio Ordinario N° C1/128/2010, de 14 de diciembre de 2010, del Administrador de la Concesión N° 1 Termas de Chillán, dirigido al Alcalde de la Municipalidad de Chillán, en el que se resume la fiscalización y las acciones tendientes a obtener información sobre pisanieves y andariveles instalados y utilizados por Consorcio Chillán Uno S.A. en Termas Minerales de Chillán, agregando que el Proyecto de Instalación de los andariveles “El Wenche” y “El Mirador”, y los nuevos proyectos del andarivel “El Wenche” y “El Mirador” fueron remitidos a este Consejo por medio del Oficio Ordinario N° 100/1483/2010, de 16 de noviembre de 2010.</p>
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6) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL TERCERO INVOLUCRADO: El Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, a través del Oficio N° 189, de 26 de enero de 2011, confirió traslado a la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. respecto de los amparos Rol C46-11, C47-11 y C48-11, en su calidad de tercero involucrado en el presente amparo. Dicha empresa evacuó sus descargos a través de la presentación suscrita por un mandatario judicial, la que ingresó a la Oficina de Partes del Consejo el 8 de febrero de 2011, reiterando los mismos argumentos extractados en el punto 2°) de esta parte expositiva.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, primeramente, teniendo presente el principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9 de la Ley N° 19.880, que exige a los órganos de la Administración del Estado responder a la máxima economía de medios con eficacia, evitando trámites dilatorios; y atendiendo al hecho de que en los amparos Roles C46-11, C47-11 y C48-11 existe identidad respecto del órgano de la Administración requerido y a través de éstos se requiere información de similar naturaleza referida a unos mismos hechos; para facilitar la comprensión y resolución de estos amparos y en virtud del citado artículo 9° de la Ley 19.880, se ha resuelto acumular los presentes amparos, resolviéndolos a través de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que, por su parte, en relación con el fundamento invocado al deducir los amparos que por este acto se resuelven, cabe precisar que, no obstante la reclamante haberlos interpuesto argumentando que no recibió respuesta a sus respectivas solicitudes de información, los antecedentes adjuntos a cada uno de ellos permiten concluir que dicha respuesta fue dada por el Municipio reclamado, siendo el motivo que justificó la presentación de dichos amparos precisamente la respuesta emanada de tal órgano que negó el acceso a la información solicitada debido a la oposición de Consorcio Chillán Uno S.A., asunto que, en virtud del principio de facilitación consagrado en la letra f) del artículo 11 de la Ley de Transparencia, será, en definitiva, la materia sobre la cual se pronunciará la presente decisión.</p>
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3) Que, a fin de comprender acertadamente los antecedentes necesarios para resolver el presente amparo, es necesario precisar que la Municipalidad de Chillán adjudicó a Consorcio Chillán Uno S.A., a través del Decreto Alcaldicio N° 3.998, 19 de noviembre de 2007, la “Concesión N° 1 de los Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán” ¬–que comprende las unidades de negocios concesión del dominio esquiable, concesión del complejo turístico Valle Hermoso, concesión del Parque de Aguas y Baños Termales y concesión de las Aguas Termales– de la cual pudo tomar posesión e iniciar la concesión recién el 16 de noviembre de 2009.</p>
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4) Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, en aquellos casos en que la solicitud de acceso se refiere a documentos o antecedentes que contengan información que pueda afectar los derechos de terceros, el órgano requerido deberá comunicar a dichos terceros dicha solicitud y el derecho que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, agregando el inciso tercero que “Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que estable esta ley”. Que, en la especie, consta que la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A., en su calidad de tercero involucrado y comunicadas que le fueron las solicitudes de información planteadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 20, se opuso a la entrega de los antecedentes solicitados, invocando los argumentos indicados en el numeral 2°) de la parte expositiva de esta decisión. En base a lo anterior, y habiéndose formulado las oposiciones respecto de los amparos Roles C46-11 y C48-11 en tiempo y forma , corresponde a este Consejo pronunciarse especialmente sobre el mérito de las mismas, atendido, además, que la Municipalidad reclamada no invocó causal de secreto o reserva alguna.</p>
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5) Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, son públicos los actos y resoluciones de los órganos de la Administración del Estado, sus fundamentos, los documentos que le sirvan de sustento o complemento directo y esencial, y los procedimientos que se utilicen para su dictación, así como la información elaborada con presupuesto público y toda otra información que obre en poder de los órganos de la Administración del Estado, salvo que concurran las excepciones establecidas por la propia Ley de Transparencia y las previstas en otras leyes de quórum calificado.</p>
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6) Que, teniendo presente lo anterior, cabe consignar que la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. ha sostenido que la información solicitada por el requirente, pese a obrar en poder de la Municipalidad requerida, está conformada por documentos de carácter privado, que han emanado tanto de dicha concesionaria como de terceros contratados por ella para que le han prestado determinados servicios y del Administrador del Contrato Termas Minerales de Chillán.</p>
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7) Que, en relación con ello, debe indicarse que, según las bases de licitación que rigieron el certamen público destinado a adjudicar la “Concesión N° 1 de los Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán”, el concesionario –en la especie Consorcio Chillán Uno S.A.– debía presentar un Plan de Inversiones que quedarían a beneficio municipal, y, en virtud de lo dispuesto en el punto F.1 de las bases de dicha licitación, cuando el concesionario iniciara la ejecución de las obras o instalaciones indicadas en su Memoria Explicativa, a nivel de anteproyecto, debía adjuntar al Administrador de la Concesión los planos de detalle de arquitectura, ingeniería y especialidades, a fin de que dicho funcionario se pronunciara para su aprobación.</p>
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8) Que, en la especie, y en relación con la solicitud que dio origen al amparo Rol C46-11, se hace necesario precisar que entre los documentos que la Municipalidad de Chillán remitió a este Consejo se encuentra el denominado “Proyecto de Instalación de Nuevos Andariveles Concesión de Activos Municipales ubicados en Termas Minerales de Chillán”, respecto del cual este Consejo ya se pronunció en la decisión de los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10, señalando que, atendido su contenido genérico, no concurría a su respecto ninguno de los criterios orientadores establecidos por este Consejo –en especial en sus decisiones Roles C501-09, de 26 de febrero de 2010, A204, de 16 de marzo de 2010, y A252-09, de 13 de abril de 2010– para considerar que contiene información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, ordenando, en definitiva, su entrega al requirente.</p>
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9) Que, sin perjuicio de lo anterior, y atendido que el requirente ha requerido específicamente el Proyecto de Instalación de los andariveles “El Wenche” y “El Mirador”, que habrían sido ingresados por la concesionaria a la Municipalidad el 2 de agosto de 2010, este Consejo estima que la solicitud del requirente no puede sino estar referida a los proyectos de ingeniería de detalle de las líneas del Andarivel “El Wenche” y “El Mirador” –que fueron ingresados a la Municipalidad requerida precisamente en la fecha indicada–, a fin de que dicha entidad edilicia, por intermedio del Administrador de la Concesión, efectuara las observaciones y comentarios correspondientes a la brevedad. Con posterioridad, la concesionaria presentó ante dicha entidad edilicia el proyecto de ingeniería de detalle del Andarivel “El Wenche” –a través de presentación fechada el 30 de septiembre de 2010–, el que, en definitiva, consiste en el mismo proyecto “El Wenche” presentado el 30 de julio de 2010 con el trazado de sus líneas modificado en atención a las medidas precautorias que habrían sido solicitadas por la requirente, Hotelera Somontur S.A., que impiden el uso de las fundaciones y trazados del ex andarivel “El Benno”, y también el proyecto de ingeniería de detalle del Andarivel “El Mirador” –por medio de presentación fechada el 25 de octubre de 2010–, el cual, a su vez, complementa el que ya había sido presentado sobre la misma materia. Por último, Consorcio Chillán Uno S.A. también presentó ante la Municipalidad requerida el Ordinario 22/2010, de 2 de noviembre de 2010, a través del cual informa al Administrador del Contrato de Concesión que estaba en la etapa de negociación y adquisición de motores y soportes, reductor, cable, mecanismos y otros elementos necesarios para los dos andariveles ya indicados.</p>
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10) Que, según se desprende de lo expuesto en el considerando 7°), los proyectos de ingeniería de detalle de las líneas del Andarivel “El Wenche” y “El Mirador” fueron presentados por la concesionaria Consorcio Chillán Uno S.A. en cumplimiento de una obligación establecida expresamente en las bases de la licitación a través de la cual se le adjudicó la Concesión N° 1 en comento, la que, por lo tanto, ha pasado a formar parte del contrato de concesión respectivo. De esta forma, aunque dichos documentos han emanado de un particular, éstos obran en poder de un órgano de la Administración del Estado en razón de que corresponden al cumplimiento de obligaciones contraídas por el mismo particular con dicho ente edilicio, permitiendo la publicidad de tal información efectuar un adecuado control social sobre el grado de observancia del concesionario respecto de los deberes que contrajo sobre el bien municipal de que se trata y sobre el adecuado ejercicio del rol fiscalizador que tanto el legislador como las bases del certamen respectivo le asignan al municipio reclamado.</p>
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11) Que, asimismo, los documentos indicados en los literales b) y c) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión, esto es, cuyas solicitudes dieron lugar a los amparos Roles C47-11 y C48-11, respectivamente, éstos corresponden a antecedentes emanados del Administrador de la Concesión, que, conforme a lo dispuesto en las bases de la licitación, es funcionario de la municipalidad requerida, dictados en el ejercicio de su función pública, que, en la especie, dice relación con la fiscalización del cumplimiento del contrato de concesión y de las bases de la licitación respectiva, razón por la cual dichos documentos poseen, en principio, el carácter de información pública, salvo que concurra alguna causal de secreto o reserva.</p>
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12) Que, por lo expuesto, este Consejo rechazará la alegación de Consorcio Chillán Uno S.A. indicada en el considerando 6°), sin perjuicio de lo que se indicará más adelante respecto de la eventual afectación de derechos comerciales de dicha concesionaria.</p>
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13) Que, por otro lado, Consorcio Chillán Uno S.A. invocó la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia ya que, según señala, la publicidad, comunicación o conocimiento de la información requerida afectaría sus derechos de carácter comercial o económico, toda vez que el requirente es su competidor directo en el mercado de la hotelería en la zona de Chillán y sus alrededores, y la entrega de ella permitiría a Somontur acceder a información directa del negocio desarrollado por la concesionaria.</p>
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14) Que, respecto, de los proyectos de ingeniería relativos a la instalación de los andariveles “El Wenche” y “El Mirador”, éstos se componen de las memorias de cálculo respectivas y del documento titulado “Instalaciones de nuevos andariveles. Especificaciones técnicas generales. Ingeniería de detalle”, el cual contiene información relativa a las disposiciones generales del proyecto, obras civiles, obras de arquitectura y obras eléctricas–, todos ellos elaborados por una oficina de ingenieros especialmente contratada al efecto. Al respecto, debe tenerse presente que la Ley N° 17.336, sobre Propiedad Intelectual, “protege los derechos que, por el solo hecho de la creación de la obra, adquieren los autores de obras de la inteligencia en los dominios literarios, artísticos y científicos, cualquiera que sea su forma de expresión, y los derechos conexos que ella determina. / El derecho de autor comprende los derechos patrimonial y moral, que protegen el aprovechamiento, la paternidad y la integridad de la obra” (artículo 1°), y su artículo 3°, en su numeral 9°, establece expresamente que “Quedan especialmente protegidos con arreglo a la presente ley: …9°) Los proyectos, bocetos y maquetas arquitectónicas y los sistemas de elaboración de mapas…”, razón por la cual, a juicio de este Consejo, dichos documentos se encuentran protegidos por el derecho de propiedad intelectual, por lo que no procede que sean entregados al requirente, conforme a los mismos fundamentos expresados por este Consejo en la decisión de los amparos Roles C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10, de 30 de noviembre de 2010, seguidos entre las mismas partes, los que resultan aplicables en la especie, particularmente lo señalado en su considerando 14°).</p>
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15) Que, respecto de los demás documentos, no resultan aplicables las normas de la Ley N° 17.336, motivo por el cual se hace necesario resolver si ellos contienen o no información cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales del tercero involucrado, para lo cual este Consejo ha establecido –en especial en las decisiones de los amparos Roles C501-09, de 26 de febrero de 2010; A204, de 16 de marzo de 2010; A252-09, de 13 de abril de 2010 y C422-10, C423-10, C489-10, C490-10 y C617-10, de 30 de noviembre de 2010– los siguientes criterios orientadores:</p>
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a) La información requerida no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión.</p>
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b) El secreto o reserva de la información requerida proporciona a su poseedor una evidente mejora, avance o ventaja competitiva.</p>
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c) La publicidad de la información pueda afectar significativamente el desenvolvimiento competitivo de su titular.</p>
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d) La información sea objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto.</p>
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16) Que los documentos emanados del funcionario municipal que se desempeña como Administrador de la Concesión, dirigidos tanto a la empresa concesionaria como al Alcalde de la propia Municipalidad reclamada, dan cuenta del análisis y observaciones formuladas por éste a los proyectos de construcción o instalación de nuevos andariveles y, también, dan cuenta de la fiscalización que dicho funcionario ha realizado a la ejecución del contrato administrativo de concesión respectivo, los que a juicio de este Consejo, después de efectuada su revisión, no se encuentran en ninguna de las hipótesis señaladas en el considerando precedente, razón por la cual la Municipalidad de Chillán deberá entregar a Somontur S.A. aquella información requerida a través de las solicitudes folio N° 28.529 y N°28.253, y que dieron origen a los amparos Roles C47-11 y C48-11, respectivamente.</p>
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17) Que, por otro lado, tampoco concurre alguna de las hipótesis indicadas en el considerando 14°) respecto de la carta Carta N° 22/2010, de 2 de noviembre de 2010, enviada por Consorcio Chillán Uno S.A. al Administrador del contrato de concesión –solicitud que motivó la interposición del amparo Rol C46-11-, motivo por el cual la Municipalidad requerida deberá entregar su copia a la sociedad requirente.</p>
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18) Que, por último, debe desestimarse la solicitud de Consorcio Chillán Uno S.A. de declarar reservada la información solicitada por la requirente, fundada en que ella sería necesaria para defensas jurídicas y judiciales de dicha concesionaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia, toda vez que, del tenor literal de la norma citada, dichas causales de secreto o reserva resultan aplicables exclusivamente a los órganos de la Administración del Estado requeridos, y no a los particulares, como es su caso.</p>
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19) Que, por todo lo razonado, se acogerá parcialmente el amparo Rol C46-11, ordenando a la Municipalidad de Chillán que entregue a la requirente copia de la Carta N° 22/2010 enviada por Consorcio Chillán Uno S.A. y, asimismo, acogerá los amparos Roles C47-11 y C48-11, disponiendo que la entidad edilicia requerida entregue a Somontur S.A. los documentos indicados en los literales b) y c) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33, LETRA B, DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger en todas sus partes los amparos Roles C47-11 y C48-11, y parcialmente el amparo Rol C46-11, todos ellos interpuestos por Hotelera Somontur S.A., representada por don Rodrigo Bravo Solá, en contra de la Municipalidad de Chillán, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Alcalde la Municipalidad de Chillán:</p>
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a) Que entregue a la requirente copia de la Carta N° 22/2010 enviada por Consorcio Chillán Uno S.A. (amparo Rol C46-11) y de los documentos indicados en los literales b) y c) del numeral 1°) de la parte expositiva de esta decisión (amparos Roles C47-11 y C48-11), todo ello dentro del plazo de 10 días hábiles contados desde que quede ejecutoriada la presente decisión, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia.</p>
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b) Que informe el cumplimiento de la decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la dirección postal de este Consejo (Morandé N° 115, Piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que este Consejo pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Álvaro González Vásquez, representante de Hotelera Somontur S.A., al representante de la sociedad Consorcio Chillán Uno S.A. y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Chillán.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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