Decisión ROL C2980-16
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Reclamante: ANTONIO RIQUELME CARRILLO  
Reclamado: MUNICIPALIDAD DE ANTOFAGASTA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Municipalidad de Antofagasta fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a los funcionarios de planta y contrata. El Consejo acoge parcialmente el amparo, respecto de aquella parte de la solicitud referida a conocer, si se había hecho efectivo y pagado los beneficios establecidos en la ley N° 20.922, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información, aunque extemporáneamente; rechazándolo, en la parte referida al número de funcionarios que cumplían o no determinados requisitos para acceder al encasillamiento en grados, así como al pago de beneficios otorgados por la ley N° 20.922, por configurarse en esa parte la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C2980-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Municipalidad de Antofagasta</p> <p> Requirente: Antonio Riquelme Carrillo</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C2980-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2016, don Antonio Riquelme Carrillo solicit&oacute; a la Municipalidad de Antofagasta, informaci&oacute;n relativa a la ley N&deg; 20.922, que modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas competencias a la SUBDERE. En particular requiri&oacute;:</p> <p> &quot;Respecto a funcionarios a planta:</p> <p> a) La cantidad de funcionarios de planta que al 01 de Enero de 2015 cumpl&iacute;an con cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el Municipio de los escalafones o cargos T&eacute;cnicos, Administrativos y auxiliares.</p> <p> b) La cantidad de funcionarios de Planta que al 01 de Enero de 2015 NO cumpl&iacute;an con cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el municipio de los escalafones o cargos T&eacute;cnicos, Administrativos y auxiliares.</p> <p> c) La cantidad de funcionarios de planta que NO han sido considerados para el beneficio de ser encasillados en el grado inmediatamente superior seg&uacute;n lo establece la ley N&deg; 20.922 en Disposiciones transitorias art&iacute;culo primero y segundo que poseen m&aacute;s de cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el municipio, explicando la raz&oacute;n en el caso de que hubieran funcionarios excluidos (que poseen cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el municipio).</p> <p> Respecto a funcionarios a contrata:</p> <p> d) La cantidad de funcionarios a Contrata que al 01 de Enero de 2015 cumpl&iacute;an con cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el Municipio de los escalafones o cargos asimilados a T&eacute;cnicos, Administrativos y auxiliares.</p> <p> e) La cantidad de funcionarios a Contrata que al 01 de Enero de 2015 NO cumpl&iacute;an con cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el municipio de los escalafones o cargos asimilados a T&eacute;cnicos, Administrativos y auxiliares.</p> <p> f) La cantidad de funcionarios a Contrata que NO han sido considerados para el beneficio de ser encasillados en el grado inmediatamente superior seg&uacute;n lo establece la ley N&deg; 20.922 en Disposiciones transitorias art&iacute;culo tercero que poseen m&aacute;s de cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el municipio, explicando la raz&oacute;n en el caso de que hubieran funcionarios excluidos (que poseen cinco a&ntilde;os continuos o discontinuos en el municipio).</p> <p> g) Conocer fecha de vigencia para las modificaciones de grados de los funcionarios a Contrata considerados en los beneficios, espec&iacute;ficamente si son considerados desde el 01 de Enero de 2016.</p> <p> Respecto a los pagos de beneficios de la ley N&deg; 20.922:</p> <p> h) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios de PLANTA de escalafones T&eacute;cnicos, Administrativos y auxiliares el bono se&ntilde;alado en Disposiciones Transitorias art&iacute;culo octavo, y a que cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qu&eacute;.</p> <p> i) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios a CONTRATA asimilados a T&eacute;cnicos, Administrativos y auxiliares el bono se&ntilde;alado en Disposiciones Transitorias art&iacute;culo octavo, y a que cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qu&eacute;.</p> <p> j) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios de PLANTA de escalafones Directivos, Profesionales y Jefaturas el bono se&ntilde;alado en Disposiciones Transitorias art&iacute;culo octavo, y a que cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qu&eacute;.</p> <p> k) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios a Contrata de escalafones Directivos y Profesionales (entendiendo que no existe asimilaci&oacute;n a Jefaturas) el bono se&ntilde;alado en Disposiciones Transitorias art&iacute;culo octavo, y a qu&eacute; cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qu&eacute;.</p> <p> Cancelaci&oacute;n de beneficios por aumento de grados y asignaciones:</p> <p> l) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado la asignaci&oacute;n profesional correspondiente a este a&ntilde;o desde el 01 de Enero de 2016 que indica el art&iacute;culo 1 de la Ley y art&iacute;culo s&eacute;ptimo de Disposiciones Transitorias. Si no se ha realizado este pago a los funcionarios por qu&eacute;.</p> <p> ll) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado la asignaci&oacute;n especial de Directivo-Jefatura correspondiente a este a&ntilde;o desde el 01 de Enero de 2016 se&ntilde;alado en Disposiciones Transitorias art&iacute;culo und&eacute;cimo. Si no se ha realizado este pago a los funcionarios por qu&eacute;.</p> <p> m) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado el encasillamiento de grados correspondiente a este a&ntilde;o desde el 01 de Enero de 2016 que indica las Disposiciones transitorias art&iacute;culo primero y segundo (funcionarios de planta). Si no se ha realizado este pago a los funcionarios por qu&eacute;.</p> <p> n) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado el encasillamiento de grados correspondiente a este a&ntilde;o desde el 01 de Enero de 2016 que indica las Disposiciones transitorias art&iacute;culo tercero (funcionarios a Contrata). Si no se ha realizado este pago a los funcionarios, por qu&eacute;&quot;.</p> <p> El solicitante hace presente que desea conocer los actos administrativos con su correspondiente numeraci&oacute;n y fecha de cada consulta. Solicita la informaci&oacute;n en formato Excel.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N&deg; 274, de 01 de septiembre de 2016, el municipio se&ntilde;al&oacute; lo siguiente:</p> <p> a) Consultado el Departamento de Recursos Humanos, ha informado que, si bien se han preparado los listados de funcionarios que deber&iacute;an ser encasillados, de los que deber&iacute;an percibir bonos y hechos los c&aacute;lculos de los montos totales que deber&iacute;an ser pagados en virtud de la citada Ley, est&aacute; pendiente la recepci&oacute;n de la respuesta de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica relativa a las consultas formuladas por ese municipio, en relaci&oacute;n a materias que la Ley antes indicada establece, y que se prestan para interpretaci&oacute;n.</p> <p> b) Adem&aacute;s, est&aacute; pendiente la respuesta a la solicitud de pronunciamiento que la SUBDERE dirigi&oacute; a la Contralor&iacute;a, en orden a aclarar aspectos que la Ley en comento no dej&oacute; claramente establecidos.</p> <p> c) Atendido lo indicado, el Departamento de Recursos Humanos inform&oacute; que no est&aacute; en condiciones de emitir el informe requerido, en atenci&oacute;n a que es un trabajo que est&aacute; en desarrollo, habida consideraci&oacute;n que se requiere, adem&aacute;s, el pronunciamiento de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2016, don Antonio Riquelme Carrillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hizo presente que no se entreg&oacute; informaci&oacute;n de cantidades generales de funcionarios, que no es pormenorizada sino general.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N&deg; 9.061, de 13 de septiembre de 2016. Mediante escrito ingresado el 21 de septiembre de 2016, del Sr. Christian Flores Alvarado, abogado de la Municipalidad de Antofagasta, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta y agregando, en s&iacute;ntesis, que:</p> <p> a) La respuesta entregada no guarda relaci&oacute;n a si la informaci&oacute;n requerida fuese de car&aacute;cter general o pormenorizada, sino que, si bien el Departamento de Recursos Humanos hab&iacute;a elaborado un listado en primera instancia, a&uacute;n &eacute;ste estaba en estado de desarrollo, en espera de las respuestas de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica y de la SUBDERE, en orden a aplicar correctamente la ley N&deg; 20.922. Por lo mismo, se desprende que la respuesta no pod&iacute;a satisfacer el requerimiento del solicitante, en los t&eacute;rminos que &eacute;ste se&ntilde;al&oacute; en su solicitud, pues no se cuenta con ella. Adem&aacute;s, para entregar las cantidades requeridas es necesario contar con dicha informaci&oacute;n (y no se cuenta con ella).</p> <p> b) Por lo mismo, no se pudieron indicar los decretos que avalen la informaci&oacute;n requerida, documentaci&oacute;n que tambi&eacute;n fue solicitada por el requirente, toda vez que &eacute;stos no han sido dictados.</p> <p> c) El municipio no ha considerado ninguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n, toda vez que no se cuenta con la informaci&oacute;n requerida, pues &eacute;sta se encuentra en desarrollo. Precisa que no se ha denegado la informaci&oacute;n por causal alguna.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 07 de diciembre de 2016, este Consejo requiri&oacute; a la reclamada, en s&iacute;ntesis, lo siguiente: Precisar el estado en que se encuentra a la fecha la respuesta de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica a las consultas formuladas y remitir copia de los actos administrativos (decretos) de encasillamiento, asignaci&oacute;n profesional y bono especial en relaci&oacute;n a la ley N&deg; 20.922, que hubiere dictado el municipio. Mediante correo electr&oacute;nico de 12 de diciembre de 2016, el municipio dio respuesta al requerimiento en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) El municipio decidi&oacute; esperar el pronunciamiento formal de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto a diversas materias de interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.922, cuesti&oacute;n que estaba pendiente a la fecha de la solicitud, y que s&oacute;lo fue definido mediante el Dictamen N&deg; 63.201, de 26 de agosto de 1016. A su vez, dicho Dictamen fue reconsiderado parcialmente mediante Dictamen N&deg; 84.400, de 22 de noviembre de 2016. Este &uacute;ltimo acto se pronunci&oacute; sobre la &eacute;poca en que debe producir sus efectos el aumento de grado del personal a contrata (previsto en el art&iacute;culo tercero transitorio de la citada normativa) as&iacute; como otras materias interpretativas de la Ley.</p> <p> b) Adjunta copia del Decreto N&deg; 1018/2016, de 28 de septiembre de 2016, que encasilla, a contar del 1&deg; de enero de 2016, al personal municipal en las plantas que indica, y que cumplen con los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 1&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.922, en los cargos y grados que indica. Asimismo, ordena el pago de asignaci&oacute;n profesional y el bono por &uacute;nica vez, contemplados en los 1&deg; y 8&deg; Transitorio de la ley N&deg; 20.922, a los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, que cumplen con determinados requisitos; ordena el pago de la asignaci&oacute;n profesional del art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.922, a los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, que cumplen con determinados requisitos; y, ordena el pago de la asignaci&oacute;n especial Directivo-Jefatura y el Bono por &uacute;nica vez, contemplados en los art&iacute;culos 8&deg; y 11&deg; transitorios de la ley N&deg; 20.922, a los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, que al 1&deg; de enero de 2015, se encontraban en funciones en dichas plantas y que no tienen derecho a la asignaci&oacute;n profesional contemplada en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.922. Asimismo, dicho instrumento determina la fecha a partir de la cual se deben pagar dichos beneficios funcionarios.</p> <p> c) Acompa&ntilde;a copia del Decreto N&deg; 1019/2016, de 28 de septiembre de 2016, que modifica, a contar de la fecha de su dictaci&oacute;n, al personal municipal a contrata, asimilado en las plantas T&eacute;cnicos, Administrativos y Auxiliares, que cumplen con los requisitos exigidos en el art&iacute;culo 3&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.922, en los cargos y grados que indica; ordena el pago de la asignaci&oacute;n profesional y el bono por &uacute;nica vez, de los art&iacute;culos 1&deg; y 8&deg; transitorio de la ley N&deg; 20.922, a los funcionarios a contrata, asimilados a la planta profesional, que al 01 de enero de 2016, se encontraban en funciones en la Municipalidad de Antofagasta y que cumplen con determinados requisitos; y, que ordena el pago de la asignaci&oacute;n profesional contemplada en el art&iacute;culo 1&deg; de la ley N&deg; 20.922 a determinada funcionaria a contrata asimilada a la planta profesional, que cumple con determinados requisitos legales.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a diversa informaci&oacute;n relativa a la asignaci&oacute;n de beneficios que corresponden a funcionarios municipales de planta y contrata en virtud de la entrada en vigencia de la ley N&deg; 20.922, de 2016. En t&eacute;rminos generales dicha ley estableci&oacute; beneficios (aumento de grado y asignaciones) para dichos funcionarios municipales, adem&aacute;s de asignar nuevas competencias a la Subsecretar&iacute;a de Desarrollo Regional y Administrativo. Al efecto, atendida la propia naturaleza de lo requerido, dicha informaci&oacute;n debiera obrar -en principio- en poder del municipio reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que respecto de la informaci&oacute;n requerida, se debe hacer una distinci&oacute;n, entre aquella informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de funcionarios que cumpl&iacute;an o no determinados requisitos para acceder a encasillamiento en grados (aumento de grado), as&iacute; como al pago de beneficios otorgados por la ley N&deg; 20.922; y aquella informaci&oacute;n referida al pago efectivo de la asignaci&oacute;n profesional, especial y/o bono por &uacute;nica vez, prescritos en las disposiciones transitorias de la ley N&deg; 20.922.</p> <p> 3) Que tanto en su respuesta como en sus descargos, el municipio inform&oacute; que, si bien se habr&iacute;an elaborado los listados preliminares de funcionarios que deber&iacute;an ser encasillados, de los que deber&iacute;an percibir bonos y hechos los c&aacute;lculos de los montos totales que deber&iacute;an ser pagados en virtud de la ley N&deg; 20.922, a la fecha de la solicitud estaba pendiente la recepci&oacute;n de la respuesta de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica relativa a diversas consultas formuladas al ente Contralor, en relaci&oacute;n a materias sujetas a interpretaci&oacute;n y la determinaci&oacute;n de alcances, los que incidir&iacute;an directamente en la aplicaci&oacute;n de la Ley -y por tanto- en la dictaci&oacute;n de los respectivos actos administrativos por parte del municipio y que fijar&iacute;an en definitiva la cantidad de funcionarios a quienes correspond&iacute;a los beneficios establecidos por Ley. Por lo anterior, no obstante que el &oacute;rgano reclamado no se refiri&oacute; expresamente a una causal de secreto o reserva espec&iacute;fica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que est&aacute; haciendo referencia a la causal establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la materia.</p> <p> 4) Que seg&uacute;n la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, entre otras, al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisi&oacute;n del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 5) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 6) Que en relaci&oacute;n a la causal indicada, respecto de aquella informaci&oacute;n referida al n&uacute;mero de funcionarios que cumpl&iacute;an o no determinados requisitos para acceder al encasillamiento en grados, as&iacute; como al pago de beneficios otorgados por la ley N&deg; 20.922, &eacute;sta se encontraba contenida en los listados de funcionarios que deber&iacute;an ser encasillados, y aquellos que deber&iacute;an percibir bonos seg&uacute;n lo indicado por la reclamada. Dicha informaci&oacute;n, que fuere elaborada preliminarmente por el Departamento de Recursos Humanos del municipio, corresponde a los antecedentes previos que la Autoridad deb&iacute;a tener en cuenta para adoptar una decisi&oacute;n espec&iacute;fica sobre la materia, es decir, la determinaci&oacute;n de los funcionarios del municipio que cumpl&iacute;an los requisitos establecidos en la ley N&deg; 20.922 (establecidos en las disposiciones transitorias, art&iacute;culos primero, segundo y tercero); como asimismo, para adoptar la decisi&oacute;n final de hacer efectivo y ordenar el pago la asignaci&oacute;n profesional, asignaci&oacute;n especial, bono por &uacute;nica vez y el encasillamiento en grados, dictando los respectivos decretos que fijar&iacute;an finalmente los listados definitivos de funcionarios. As&iacute;, en los hechos, a la fecha de la solicitud de informaci&oacute;n, se trataba efectivamente de un proceso que se encontraba pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad Edilicia, y respecto del cual la informaci&oacute;n requerida constitu&iacute;a el antecedente previo a la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n, por lo que se configuraba el primer requisito de configuraci&oacute;n de la causal de reserva analizada.</p> <p> 7) Que por su parte, de los antecedentes tambi&eacute;n se desprende que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida, en forma previa a que fueren fijados definitivamente los listados de funcionarios que daban cumplimiento a los requisitos legales para el pago de los beneficios establecidos en la ley N&deg; 20.922, por estar pendiente el pronunciamiento de Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica respecto a materias sobre la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la Ley, afectar&iacute;a el privilegio deliberativo de la Autoridad Edilicia, en torno a la decisi&oacute;n final sobre los funcionarios (y por tanto, el n&uacute;mero de &eacute;stos) beneficiados con el pago de la asignaci&oacute;n profesional, asignaci&oacute;n especial, bono por &uacute;nica vez y el encasillamiento en grados a los funcionarios correspondientes, dictando los respectivos decretos alcaldicios. Lo anterior queda ratificado por el hecho que, solo con posterioridad a esta solicitud de informaci&oacute;n (de 04 de agosto de 2016), la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, mediante Dictamen N&deg; 63.201, de 26 de agosto de 2016, se pronunci&oacute; sobre diversas materias relativas a la interpretaci&oacute;n y aplicaci&oacute;n de la ley N&deg; 20.922, cuesti&oacute;n que posteriormente fue precisada por una reconsideraci&oacute;n de dicho dictamen, que fij&oacute; la &eacute;poca en que debe producir sus efectos el aumento de grado del personal a contrata (previsto en el art&iacute;culo tercero transitorio de la citada normativa) as&iacute; como otras materias interpretativas de la ley (Dictamen N&deg; 84.400, de 22 de noviembre de 2016). Por lo anterior, tambi&eacute;n se configura en la especie el segundo requisito para la configuraci&oacute;n de la causal. Atendido lo expuesto, se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse -a la fecha de la solicitud- la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, a dicha fecha, la informaci&oacute;n requerida constitu&iacute;a el antecedente necesario y directo para la dictaci&oacute;n de los decretos alcaldicios que fijaron -en definitiva- el encasillamiento en grados y el pago de asignaci&oacute;n profesional, especial y/o bono por &uacute;nica vez, seg&uacute;n corresponda, a un n&uacute;mero determinado de funcionarios municipales, lo que no ocurri&oacute; sino hasta la dictaci&oacute;n de los Decretos N&deg; 1018 y N&deg; 1019, ambos de 28 de septiembre de 2016, dictados con fecha posterior a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 8) Que en relaci&oacute;n a aquella parte de la solicitud referida a conocer si a la fecha del requerimiento se habr&iacute;a hecho efectivo y pagado los beneficios establecidos en la ley N&deg; 20.922 (asignaci&oacute;n profesional, especial y/o bono por &uacute;nica vez, seg&uacute;n corresponda), dicha parte del requerimiento -a juicio de este Consejo- s&oacute;lo implicaba para el &oacute;rgano responder afirmativa o negativamente, con la informaci&oacute;n que obraba en su poder a la fecha de la solicitud. Al efecto, de los antecedentes acompa&ntilde;ados en esta sede, se desprende que, a la fecha del requerimiento, no se hab&iacute;an dictado los decretos mediante los cuales la Autoridad ordenaba el pago efectivo de dichos beneficios, por lo que el &oacute;rgano contaba con la informaci&oacute;n que daba respuesta a la solicitud, y proced&iacute;a -en consecuencia- que el &oacute;rgano indicara ello expresamente al solicitante (en este caso, en t&eacute;rminos negativos). Lo anterior adem&aacute;s es ratificado por el hecho que, s&oacute;lo mediante los Decretos N&deg; 1018 y N&deg; 1019, ambos de 28 de septiembre de 2016, se ordenaron los pagos respectivos. En la especie, y a diferencia de lo indicado precedentemente, la entrega de dicha informaci&oacute;n no afectaba el privilegio deliberativo del &oacute;rgano frente a la materia. Por lo anterior, atendido que el &oacute;rgano no se pronunci&oacute; expresamente sobre esta materia (en t&eacute;rminos positivos o negativos), y se encontraba en condiciones de entregar la informaci&oacute;n a la fecha de la solicitud, no afect&aacute;ndose con ello el privilegio deliberativo, se acoger&aacute; el amparo sobre este punto, sin perjuicio de tenerse por entregada la informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente.</p> <p> 9) Que finalmente se debe hacer presente que, a la fecha de la adopci&oacute;n de este acuerdo, ya se encuentra disponible la informaci&oacute;n que permite satisfacer el requerimiento de informaci&oacute;n del solicitante, espec&iacute;ficamente, ya se dictaron los decretos que fijaron de forma definitiva, el encasillamiento en grados de los funcionarios y el pago de asignaci&oacute;n especial, profesional y/o bono por &uacute;nica vez, seg&uacute;n correspondiere, por lo que se recomendar&aacute; al &oacute;rgano entregar copia de dichos actos administrativos al solicitante, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Riquelme Carrillo, de 5 de septiembre de 2016, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, respecto de aquella parte de la solicitud referida a conocer, si se hab&iacute;a hecho efectivo y pagado los beneficios establecidos en la ley N&deg; 20.922, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha informaci&oacute;n, aunque extempor&aacute;neamente; rechaz&aacute;ndolo, en la parte referida al n&uacute;mero de funcionarios que cumpl&iacute;an o no determinados requisitos para acceder al encasillamiento en grados, as&iacute; como al pago de beneficios otorgados por la ley N&deg; 20.922, por configurarse en esa parte la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta entregar al solicitante copia de los decretos N&deg; 1018/2016 y 1019/2016, de 28 de septiembre de 2016, que fijaron de forma definitiva, el encasillamiento en grados de los funcionarios y el pago de asignaci&oacute;n profesional, especial y/o bono por &uacute;nica vez, seg&uacute;n correspondiere, en raz&oacute;n de lo dispuesto en la ley N&deg; 20.922.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Antonio Riquelme Carrillo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>