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DECISIÓN AMPARO ROL C2980-16</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Antofagasta</p>
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Requirente: Antonio Riquelme Carrillo</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C2980-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 4 de agosto de 2016, don Antonio Riquelme Carrillo solicitó a la Municipalidad de Antofagasta, información relativa a la ley N° 20.922, que modifica disposiciones aplicables a los funcionarios municipales y entrega nuevas competencias a la SUBDERE. En particular requirió:</p>
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"Respecto a funcionarios a planta:</p>
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a) La cantidad de funcionarios de planta que al 01 de Enero de 2015 cumplían con cinco años continuos o discontinuos en el Municipio de los escalafones o cargos Técnicos, Administrativos y auxiliares.</p>
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b) La cantidad de funcionarios de Planta que al 01 de Enero de 2015 NO cumplían con cinco años continuos o discontinuos en el municipio de los escalafones o cargos Técnicos, Administrativos y auxiliares.</p>
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c) La cantidad de funcionarios de planta que NO han sido considerados para el beneficio de ser encasillados en el grado inmediatamente superior según lo establece la ley N° 20.922 en Disposiciones transitorias artículo primero y segundo que poseen más de cinco años continuos o discontinuos en el municipio, explicando la razón en el caso de que hubieran funcionarios excluidos (que poseen cinco años continuos o discontinuos en el municipio).</p>
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Respecto a funcionarios a contrata:</p>
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d) La cantidad de funcionarios a Contrata que al 01 de Enero de 2015 cumplían con cinco años continuos o discontinuos en el Municipio de los escalafones o cargos asimilados a Técnicos, Administrativos y auxiliares.</p>
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e) La cantidad de funcionarios a Contrata que al 01 de Enero de 2015 NO cumplían con cinco años continuos o discontinuos en el municipio de los escalafones o cargos asimilados a Técnicos, Administrativos y auxiliares.</p>
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f) La cantidad de funcionarios a Contrata que NO han sido considerados para el beneficio de ser encasillados en el grado inmediatamente superior según lo establece la ley N° 20.922 en Disposiciones transitorias artículo tercero que poseen más de cinco años continuos o discontinuos en el municipio, explicando la razón en el caso de que hubieran funcionarios excluidos (que poseen cinco años continuos o discontinuos en el municipio).</p>
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g) Conocer fecha de vigencia para las modificaciones de grados de los funcionarios a Contrata considerados en los beneficios, específicamente si son considerados desde el 01 de Enero de 2016.</p>
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Respecto a los pagos de beneficios de la ley N° 20.922:</p>
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h) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios de PLANTA de escalafones Técnicos, Administrativos y auxiliares el bono señalado en Disposiciones Transitorias artículo octavo, y a que cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qué.</p>
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i) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios a CONTRATA asimilados a Técnicos, Administrativos y auxiliares el bono señalado en Disposiciones Transitorias artículo octavo, y a que cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qué.</p>
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j) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios de PLANTA de escalafones Directivos, Profesionales y Jefaturas el bono señalado en Disposiciones Transitorias artículo octavo, y a que cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qué.</p>
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k) BONO: Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado a los funcionarios a Contrata de escalafones Directivos y Profesionales (entendiendo que no existe asimilación a Jefaturas) el bono señalado en Disposiciones Transitorias artículo octavo, y a qué cantidad de funcionarios. De no haberse hecho efectivo el pago por qué.</p>
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Cancelación de beneficios por aumento de grados y asignaciones:</p>
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l) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado la asignación profesional correspondiente a este año desde el 01 de Enero de 2016 que indica el artículo 1 de la Ley y artículo séptimo de Disposiciones Transitorias. Si no se ha realizado este pago a los funcionarios por qué.</p>
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ll) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado la asignación especial de Directivo-Jefatura correspondiente a este año desde el 01 de Enero de 2016 señalado en Disposiciones Transitorias artículo undécimo. Si no se ha realizado este pago a los funcionarios por qué.</p>
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m) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado el encasillamiento de grados correspondiente a este año desde el 01 de Enero de 2016 que indica las Disposiciones transitorias artículo primero y segundo (funcionarios de planta). Si no se ha realizado este pago a los funcionarios por qué.</p>
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n) Conocer si se ha hecho efectivo y cancelado el encasillamiento de grados correspondiente a este año desde el 01 de Enero de 2016 que indica las Disposiciones transitorias artículo tercero (funcionarios a Contrata). Si no se ha realizado este pago a los funcionarios, por qué".</p>
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El solicitante hace presente que desea conocer los actos administrativos con su correspondiente numeración y fecha de cada consulta. Solicita la información en formato Excel.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante Ordinario N° 274, de 01 de septiembre de 2016, el municipio señaló lo siguiente:</p>
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a) Consultado el Departamento de Recursos Humanos, ha informado que, si bien se han preparado los listados de funcionarios que deberían ser encasillados, de los que deberían percibir bonos y hechos los cálculos de los montos totales que deberían ser pagados en virtud de la citada Ley, está pendiente la recepción de la respuesta de la Contraloría General de la República relativa a las consultas formuladas por ese municipio, en relación a materias que la Ley antes indicada establece, y que se prestan para interpretación.</p>
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b) Además, está pendiente la respuesta a la solicitud de pronunciamiento que la SUBDERE dirigió a la Contraloría, en orden a aclarar aspectos que la Ley en comento no dejó claramente establecidos.</p>
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c) Atendido lo indicado, el Departamento de Recursos Humanos informó que no está en condiciones de emitir el informe requerido, en atención a que es un trabajo que está en desarrollo, habida consideración que se requiere, además, el pronunciamiento de la Contraloría General de la República.</p>
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3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2016, don Antonio Riquelme Carrillo dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada. El reclamante hizo presente que no se entregó información de cantidades generales de funcionarios, que no es pormenorizada sino general.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta, mediante Oficio N° 9.061, de 13 de septiembre de 2016. Mediante escrito ingresado el 21 de septiembre de 2016, del Sr. Christian Flores Alvarado, abogado de la Municipalidad de Antofagasta, el órgano presentó sus descargos u observaciones, reiterando lo indicado en su respuesta y agregando, en síntesis, que:</p>
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a) La respuesta entregada no guarda relación a si la información requerida fuese de carácter general o pormenorizada, sino que, si bien el Departamento de Recursos Humanos había elaborado un listado en primera instancia, aún éste estaba en estado de desarrollo, en espera de las respuestas de la Contraloría General de la República y de la SUBDERE, en orden a aplicar correctamente la ley N° 20.922. Por lo mismo, se desprende que la respuesta no podía satisfacer el requerimiento del solicitante, en los términos que éste señaló en su solicitud, pues no se cuenta con ella. Además, para entregar las cantidades requeridas es necesario contar con dicha información (y no se cuenta con ella).</p>
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b) Por lo mismo, no se pudieron indicar los decretos que avalen la información requerida, documentación que también fue solicitada por el requirente, toda vez que éstos no han sido dictados.</p>
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c) El municipio no ha considerado ninguna circunstancia de hecho que haga procedente la denegación de la información, toda vez que no se cuenta con la información requerida, pues ésta se encuentra en desarrollo. Precisa que no se ha denegado la información por causal alguna.</p>
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5) GESTIÓN OFICIOSA: Por correo electrónico de 07 de diciembre de 2016, este Consejo requirió a la reclamada, en síntesis, lo siguiente: Precisar el estado en que se encuentra a la fecha la respuesta de Contraloría General de la República a las consultas formuladas y remitir copia de los actos administrativos (decretos) de encasillamiento, asignación profesional y bono especial en relación a la ley N° 20.922, que hubiere dictado el municipio. Mediante correo electrónico de 12 de diciembre de 2016, el municipio dio respuesta al requerimiento en los siguientes términos:</p>
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a) El municipio decidió esperar el pronunciamiento formal de Contraloría General de la República respecto a diversas materias de interpretación y aplicación de la ley N° 20.922, cuestión que estaba pendiente a la fecha de la solicitud, y que sólo fue definido mediante el Dictamen N° 63.201, de 26 de agosto de 1016. A su vez, dicho Dictamen fue reconsiderado parcialmente mediante Dictamen N° 84.400, de 22 de noviembre de 2016. Este último acto se pronunció sobre la época en que debe producir sus efectos el aumento de grado del personal a contrata (previsto en el artículo tercero transitorio de la citada normativa) así como otras materias interpretativas de la Ley.</p>
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b) Adjunta copia del Decreto N° 1018/2016, de 28 de septiembre de 2016, que encasilla, a contar del 1° de enero de 2016, al personal municipal en las plantas que indica, y que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 1° transitorio de la ley N° 20.922, en los cargos y grados que indica. Asimismo, ordena el pago de asignación profesional y el bono por única vez, contemplados en los 1° y 8° Transitorio de la ley N° 20.922, a los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, que cumplen con determinados requisitos; ordena el pago de la asignación profesional del artículo 1° de la ley N° 20.922, a los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, que cumplen con determinados requisitos; y, ordena el pago de la asignación especial Directivo-Jefatura y el Bono por única vez, contemplados en los artículos 8° y 11° transitorios de la ley N° 20.922, a los funcionarios de las plantas de directivos, profesionales y jefaturas, que al 1° de enero de 2015, se encontraban en funciones en dichas plantas y que no tienen derecho a la asignación profesional contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.922. Asimismo, dicho instrumento determina la fecha a partir de la cual se deben pagar dichos beneficios funcionarios.</p>
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c) Acompaña copia del Decreto N° 1019/2016, de 28 de septiembre de 2016, que modifica, a contar de la fecha de su dictación, al personal municipal a contrata, asimilado en las plantas Técnicos, Administrativos y Auxiliares, que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 3° transitorio de la ley N° 20.922, en los cargos y grados que indica; ordena el pago de la asignación profesional y el bono por única vez, de los artículos 1° y 8° transitorio de la ley N° 20.922, a los funcionarios a contrata, asimilados a la planta profesional, que al 01 de enero de 2016, se encontraban en funciones en la Municipalidad de Antofagasta y que cumplen con determinados requisitos; y, que ordena el pago de la asignación profesional contemplada en el artículo 1° de la ley N° 20.922 a determinada funcionaria a contrata asimilada a la planta profesional, que cumple con determinados requisitos legales.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a diversa información relativa a la asignación de beneficios que corresponden a funcionarios municipales de planta y contrata en virtud de la entrada en vigencia de la ley N° 20.922, de 2016. En términos generales dicha ley estableció beneficios (aumento de grado y asignaciones) para dichos funcionarios municipales, además de asignar nuevas competencias a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo. Al efecto, atendida la propia naturaleza de lo requerido, dicha información debiera obrar -en principio- en poder del municipio reclamado, por lo que en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que respecto de la información requerida, se debe hacer una distinción, entre aquella información referida al número de funcionarios que cumplían o no determinados requisitos para acceder a encasillamiento en grados (aumento de grado), así como al pago de beneficios otorgados por la ley N° 20.922; y aquella información referida al pago efectivo de la asignación profesional, especial y/o bono por única vez, prescritos en las disposiciones transitorias de la ley N° 20.922.</p>
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3) Que tanto en su respuesta como en sus descargos, el municipio informó que, si bien se habrían elaborado los listados preliminares de funcionarios que deberían ser encasillados, de los que deberían percibir bonos y hechos los cálculos de los montos totales que deberían ser pagados en virtud de la ley N° 20.922, a la fecha de la solicitud estaba pendiente la recepción de la respuesta de la Contraloría General de la República relativa a diversas consultas formuladas al ente Contralor, en relación a materias sujetas a interpretación y la determinación de alcances, los que incidirían directamente en la aplicación de la Ley -y por tanto- en la dictación de los respectivos actos administrativos por parte del municipio y que fijarían en definitiva la cantidad de funcionarios a quienes correspondía los beneficios establecidos por Ley. Por lo anterior, no obstante que el órgano reclamado no se refirió expresamente a una causal de secreto o reserva específica, del tenor de sus alegaciones puede desprenderse que está haciendo referencia a la causal establecida en el artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al tratarse de antecedentes previos a la adopción de una decisión sobre la materia.</p>
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4) Que según la jurisprudencia sostenida por este Consejo, contenida en las decisiones recaídas en los amparos Roles C12-09, C79-09 y C95-09, entre otras, al invocar la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p>
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a) Que lo solicitado esté constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisión, medida o política. Este requisito, según ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p>
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i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisión por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p>
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ii. Que exista certidumbre en la adopción de la resolución, medida o política dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomará la decisión, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopción de una decisión sobre la base de aquéllos, de manera que ésta última se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreción sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin más, pues de lo contrario cualquier antecedente podría ser considerado posible fuente de una futura resolución y, por lo mismo, estimarse reservado (por ej. en la decisión del amparo Rol RC479-09, de 26 de marzo de 2010).</p>
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b) Que la publicidad, conocimiento o divulgación de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido.</p>
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5) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hipótesis de reserva en cuestión. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuración del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separación del proceso, según las etapas que éste comprende. Lo anterior implica que la calificación de cierta información como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin más por el sólo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal información, sino que se precisa atender específicamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido ésta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual dependerá, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopción de la decisión final o de la respectiva medida o política. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecución dependa la culminación del proceso en su totalidad.</p>
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6) Que en relación a la causal indicada, respecto de aquella información referida al número de funcionarios que cumplían o no determinados requisitos para acceder al encasillamiento en grados, así como al pago de beneficios otorgados por la ley N° 20.922, ésta se encontraba contenida en los listados de funcionarios que deberían ser encasillados, y aquellos que deberían percibir bonos según lo indicado por la reclamada. Dicha información, que fuere elaborada preliminarmente por el Departamento de Recursos Humanos del municipio, corresponde a los antecedentes previos que la Autoridad debía tener en cuenta para adoptar una decisión específica sobre la materia, es decir, la determinación de los funcionarios del municipio que cumplían los requisitos establecidos en la ley N° 20.922 (establecidos en las disposiciones transitorias, artículos primero, segundo y tercero); como asimismo, para adoptar la decisión final de hacer efectivo y ordenar el pago la asignación profesional, asignación especial, bono por única vez y el encasillamiento en grados, dictando los respectivos decretos que fijarían finalmente los listados definitivos de funcionarios. Así, en los hechos, a la fecha de la solicitud de información, se trataba efectivamente de un proceso que se encontraba pendiente de decisión por parte de la autoridad Edilicia, y respecto del cual la información requerida constituía el antecedente previo a la adopción de una decisión, por lo que se configuraba el primer requisito de configuración de la causal de reserva analizada.</p>
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7) Que por su parte, de los antecedentes también se desprende que la publicidad de la información requerida, en forma previa a que fueren fijados definitivamente los listados de funcionarios que daban cumplimiento a los requisitos legales para el pago de los beneficios establecidos en la ley N° 20.922, por estar pendiente el pronunciamiento de Contraloría General de la República respecto a materias sobre la interpretación y aplicación de la Ley, afectaría el privilegio deliberativo de la Autoridad Edilicia, en torno a la decisión final sobre los funcionarios (y por tanto, el número de éstos) beneficiados con el pago de la asignación profesional, asignación especial, bono por única vez y el encasillamiento en grados a los funcionarios correspondientes, dictando los respectivos decretos alcaldicios. Lo anterior queda ratificado por el hecho que, solo con posterioridad a esta solicitud de información (de 04 de agosto de 2016), la Contraloría General de la República, mediante Dictamen N° 63.201, de 26 de agosto de 2016, se pronunció sobre diversas materias relativas a la interpretación y aplicación de la ley N° 20.922, cuestión que posteriormente fue precisada por una reconsideración de dicho dictamen, que fijó la época en que debe producir sus efectos el aumento de grado del personal a contrata (previsto en el artículo tercero transitorio de la citada normativa) así como otras materias interpretativas de la ley (Dictamen N° 84.400, de 22 de noviembre de 2016). Por lo anterior, también se configura en la especie el segundo requisito para la configuración de la causal. Atendido lo expuesto, se rechazará el presente amparo por configurarse -a la fecha de la solicitud- la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, toda vez que, a dicha fecha, la información requerida constituía el antecedente necesario y directo para la dictación de los decretos alcaldicios que fijaron -en definitiva- el encasillamiento en grados y el pago de asignación profesional, especial y/o bono por única vez, según corresponda, a un número determinado de funcionarios municipales, lo que no ocurrió sino hasta la dictación de los Decretos N° 1018 y N° 1019, ambos de 28 de septiembre de 2016, dictados con fecha posterior a la solicitud de información.</p>
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8) Que en relación a aquella parte de la solicitud referida a conocer si a la fecha del requerimiento se habría hecho efectivo y pagado los beneficios establecidos en la ley N° 20.922 (asignación profesional, especial y/o bono por única vez, según corresponda), dicha parte del requerimiento -a juicio de este Consejo- sólo implicaba para el órgano responder afirmativa o negativamente, con la información que obraba en su poder a la fecha de la solicitud. Al efecto, de los antecedentes acompañados en esta sede, se desprende que, a la fecha del requerimiento, no se habían dictado los decretos mediante los cuales la Autoridad ordenaba el pago efectivo de dichos beneficios, por lo que el órgano contaba con la información que daba respuesta a la solicitud, y procedía -en consecuencia- que el órgano indicara ello expresamente al solicitante (en este caso, en términos negativos). Lo anterior además es ratificado por el hecho que, sólo mediante los Decretos N° 1018 y N° 1019, ambos de 28 de septiembre de 2016, se ordenaron los pagos respectivos. En la especie, y a diferencia de lo indicado precedentemente, la entrega de dicha información no afectaba el privilegio deliberativo del órgano frente a la materia. Por lo anterior, atendido que el órgano no se pronunció expresamente sobre esta materia (en términos positivos o negativos), y se encontraba en condiciones de entregar la información a la fecha de la solicitud, no afectándose con ello el privilegio deliberativo, se acogerá el amparo sobre este punto, sin perjuicio de tenerse por entregada la información, aunque extemporáneamente.</p>
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9) Que finalmente se debe hacer presente que, a la fecha de la adopción de este acuerdo, ya se encuentra disponible la información que permite satisfacer el requerimiento de información del solicitante, específicamente, ya se dictaron los decretos que fijaron de forma definitiva, el encasillamiento en grados de los funcionarios y el pago de asignación especial, profesional y/o bono por única vez, según correspondiere, por lo que se recomendará al órgano entregar copia de dichos actos administrativos al solicitante, en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por don Antonio Riquelme Carrillo, de 5 de septiembre de 2016, en contra de la Municipalidad de Antofagasta, respecto de aquella parte de la solicitud referida a conocer, si se había hecho efectivo y pagado los beneficios establecidos en la ley N° 20.922, sin perjuicio de tenerse por entregada dicha información, aunque extemporáneamente; rechazándolo, en la parte referida al número de funcionarios que cumplían o no determinados requisitos para acceder al encasillamiento en grados, así como al pago de beneficios otorgados por la ley N° 20.922, por configurarse en esa parte la causal de reserva prescrita en el artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Recomendar a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta entregar al solicitante copia de los decretos N° 1018/2016 y 1019/2016, de 28 de septiembre de 2016, que fijaron de forma definitiva, el encasillamiento en grados de los funcionarios y el pago de asignación profesional, especial y/o bono por única vez, según correspondiere, en razón de lo dispuesto en la ley N° 20.922.</p>
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III. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Antonio Riquelme Carrillo y a la Sra. Alcaldesa de la Municipalidad de Antofagasta.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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