Decisión ROL C49-11
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Reclamante: DIEGO MENDOZA INOSTROZA  
Reclamado: HOSPITAL GUILLERMO GRANT BENAVENTE DE CONCEPCIÓN  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra el Hospital Guillermo Grant Benavente, ante la falta respuesta oportuna a solicitud de acceso a copia de ficha clínica y epicrisis. El Consejo acogió el recurso, ordenando subsanar la entrega incompleta. Estima pertinente ordenar la entrega de los datos sensibles solicitados (ficha clínica) pues el requirente es titular de aquellos y ejerció en la causa un habeas data para hacer efectivo su derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, el cual, según la opinión del Consejo, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/15/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de acceso a la información >> Oposición de terceros >> Otros
 
Descriptores analíticos: Salud  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C49-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Hospital Guillermo Grant Benavente (Hospital de Concepci&oacute;n)</p> <p> Requirente: Diego Mendoza Inostroza</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.11</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 228 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo Rol C49-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4 y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n de la vida privada; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/09, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2010 don Diego Mendoza Inostroza solicit&oacute; al Hospital de Concepci&oacute;n Guillermo Grant Benavente, en adelante tambi&eacute;n Hospital de Concepci&oacute;n, copia de su ficha cl&iacute;nica y epicrisis, correspondientes a la atenci&oacute;n recibida en el servicio de Urolog&iacute;a y Oncolog&iacute;a de dicho establecimiento de salud.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Diego Mendoza Inostroza el 20 de enero de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra del Hospital de Concepci&oacute;n, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso de informaci&oacute;n dentro del plazo legal.</p> <p> 3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 195, de 26 de enero de 2011, al Sr. Director (S) del Hospital de Concepci&oacute;n, solicit&aacute;ndole, en especial, copia de la informaci&oacute;n requerida en la especie, quien, mediante Ordinario N&deg; 556, de 14 de febrero de 2011, evacu&oacute; sus descargos y observaciones ante este Consejo, se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) Mediante ordinario N&deg; 4008, de 30 de diciembre de 2010, cuya copia se adjunta, se envi&oacute; al reclamante a la direcci&oacute;n estampada por &eacute;l en la solicitud de antecedentes cl&iacute;nicos, copia de los documentos solicitados, los que fueron despachados por correo certificado el 30 de diciembre de 2010, seg&uacute;n consta en la n&oacute;mina timbrada por Correos de Chile, que se adjunta.</p> <p> b) De acuerdo a lo establecido en el inciso 1&deg; del art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del servicio requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud en un plazo m&aacute;ximo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles, desde la recepci&oacute;n de la solicitud de acceso que cumple con los requisitos contemplados en el art&iacute;culo 12 de dicho cuerpo legal.</p> <p> c) De acuerdo a lo anterior, debe desprenderse que la documentaci&oacute;n solicitada fue remitida oportunamente, por cuanto se envi&oacute; transcurridos 13 d&iacute;as contados desde la solicitud de acceso, es decir, dentro del plazo legal indicado.</p> <p> 4) T&Eacute;NGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correos electr&oacute;nicos de 28 de febrero y 1&deg; de marzo, ambos de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo la circunstancia de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso y que la causa de tal demora, seg&uacute;n pudo investigar, resid&iacute;a en problemas imputables a la oficina de correos, particularmente a la circunstancia de encontrarse ausente el cartero titular. El 3 de marzo de 2011, mediante correo electr&oacute;nico, el reclamante hizo presente a este Consejo que el 2 de marzo de 2011, tras dificultades con la oficina de correos que impidieron la recepci&oacute;n de la informaci&oacute;n enviada por el establecimiento de salud reclamado, hab&iacute;a logrado acceder a la informaci&oacute;n entregada. Sin embargo manifiesta su disconformidad con la misma, por cuanto s&oacute;lo consiste en un informe del Servicio de Urolog&iacute;a dando cuenta del tratamiento en el servicio de Oncolog&iacute;a, cuesti&oacute;n que, a su juicio, no corresponder&iacute;a a ese servicio. Adem&aacute;s alega que se insiste en afirmar que &ldquo;No consta ninguna complicaci&oacute;n postoperatoria&rdquo;, en circunstancias que dicho servicio nunca le realiz&oacute; ning&uacute;n tipo de examen ni tratamiento, de modo que cuestiona c&oacute;mo le consta tal afirmaci&oacute;n. Por &uacute;ltimo agrega que el 11 de marzo debe ir a retirar otro documento, por gestiones realizadas con funcionarios subalternos.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que previo a entrar al fondo, y dado el fundamento del presente amparo &ndash;no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso- cabe a este Consejo pronunciarse acerca de la oportunidad de la respuesta entregada por el Hospital de Concepci&oacute;n, reclamado en la especie.</p> <p> 2) Que, en esa l&iacute;nea, de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el organismo reclamado en sus descargos, particularmente copia del libro y comprobante de gastos por correspondencia despachada, consta de manera fehaciente, que la repuesta a la solicitud de acceso, consignada en el Oficio Ordinario N&deg; 4008, de 30 de diciembre de 2010, fue remitida al reclamante a la direcci&oacute;n consignada por &eacute;l en su solicitud. Adem&aacute;s, el reclamante, en una presentaci&oacute;n posterior efectuada antes esta Corporaci&oacute;n, seg&uacute;n se se&ntilde;al&oacute; en la parte expositiva del presente amparo, reconoce que la demora en la recepci&oacute;n de la respuesta se produjo como consecuencia de la ausencia del funcionario de Correos de Chile encargado de entregar dicha comunicaci&oacute;n, de modo que cabe se&ntilde;alar que dicha respuesta fue remitida dentro del plazo previsto en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, el que, en la especie venc&iacute;a el 11 de enero de 2011, en circunstancias que, seg&uacute;n se dijo, la comunicaci&oacute;n fue remitida el 30 de diciembre de 2010.</p> <p> 3) Que, entrando al fondo del amparo, lo requerido por el reclamante en la especie es, en definitiva, copia de su ficha cl&iacute;nica y epicrisis, correspondientes a la atenci&oacute;n recibida en el servicio de Urolog&iacute;a y Oncolog&iacute;a de dicho establecimiento de salud.</p> <p> 4) Que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones m&eacute;dicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha cl&iacute;nica, por cuanto, seg&uacute;n ya se se&ntilde;al&oacute; en el considerando 6) a) de la decisi&oacute;n del amparo C322-10 &laquo;La ficha cl&iacute;nica es un documento en que consta la historia cl&iacute;nica de un paciente y toda la informaci&oacute;n concerniente a su salud, su evoluci&oacute;n y las atenciones m&eacute;dicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el &ldquo;documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigaci&oacute;n, la docencia y la justicia, en el cual se registra informaci&oacute;n del paciente y de su proceso de atenci&oacute;n m&eacute;dica&rdquo;. Seg&uacute;n lo indicado en la letra F N&deg; 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la p&aacute;gina web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha cl&iacute;nica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p> <p> a) Car&aacute;tula.</p> <p> b) Anamnesis: Parte del examen cl&iacute;nico que re&uacute;ne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p> <p> c) Examen f&iacute;sico.</p> <p> d) Evoluci&oacute;n cl&iacute;nica.</p> <p> e) Tratamiento farmacol&oacute;gico e indicaciones.</p> <p> f) Indicaciones no farmacol&oacute;gicas.</p> <p> g) Ex&aacute;menes y procedimientos.</p> <p> h) Protocolo operatorio: descripci&oacute;n del acto quir&uacute;rgico.</p> <p> i) Hoja de enfermer&iacute;a.</p> <p> j) Comprobantes de parto, si procede.</p> <p> k) Gr&aacute;fica de signos vitales.</p> <p> l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el m&eacute;dico tratante, que resume la condici&oacute;n de ingreso del paciente, ex&aacute;menes, procedimientos y tratamientos indicados, evoluci&oacute;n cl&iacute;nica, condici&oacute;n al alta del paciente y las indicaciones post - alta&raquo;.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo anterior, dado el tenor de lo requerido en la especie, debe entenderse que toda la informaci&oacute;n requerida por el reclamante debe constar en su ficha cl&iacute;nica.</p> <p> 6) Que, previo a analizar las particularidades del caso de la especie, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, la informaci&oacute;n requerida, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a las atenciones m&eacute;dicas recibidas por una persona, se trata de un dato sensible, a la luz de lo dispuesto en el art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, que incluye en la definici&oacute;n de dato sensible los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, en consecuencia de lo cual, de acuerdo al art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 7) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el titular de los datos, reclamante en la especie, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 8) Que la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado se trata, seg&uacute;n las palabras utilizadas por &eacute;ste en su Oficio Ordinario N&deg; 4008, de 30 de diciembre de 2010, de &ldquo;&hellip;fotocopia de antecedentes cl&iacute;nicos urol&oacute;gicos (incluye informe m&eacute;dico) y de Oncolog&iacute;a registrados en su Ficha Cl&iacute;nica N&deg; 914.615, existente en nuestro establecimiento&rdquo; (lo destacado es nuestro), vale decir, no se trata de copia de la ficha cl&iacute;nica requerida, que incluye, por cierto, la epicrisis, de modo que, a&uacute;n cuando se haya ratificado que el organismo dio respuesta a la solicitud de acceso, &eacute;sta, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, resulta evidentemente incompleta, de modo que se acoger&aacute; el presente amparo y se requerir&aacute; al Director del Hospital reclamado la entrega de copia de la ficha cl&iacute;nica N&deg; 009146615 a su titular, reclamante en la especie.</p> <p> 9) Que, por &uacute;ltimo, en relaci&oacute;n a las alegaciones efectuadas por el reclamante a efectos de fundamentar su disconformidad con la informaci&oacute;n entregada por el organismo reclamado, cabe concluir que &eacute;stas, a juicio de este Consejo, constituyen afirmaciones tendientes m&aacute;s bien a impugnar el procedimiento de elaboraci&oacute;n de su ficha cl&iacute;nica, cuya valoraci&oacute;n no corresponde a esta Corporaci&oacute;n, por cuanto excede su &oacute;rbita de atribuciones, establecida en el art&iacute;culo 33 de la Ley de Transparencia, raz&oacute;n por la cual no se pronunciar&aacute; sobre ellas.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por don Diego Mendoza Inostroza en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, en relaci&oacute;n a su solicitud de ficha cl&iacute;nica en los t&eacute;rminos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo, por los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Requerir a la Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a fin de que, dentro del plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la informaci&oacute;n requerida en su solicitud de acceso y cuya entrega requiri&oacute; este Consejo en el numeral I.</p> <p> III. Requerir a la Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a que d&eacute; cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los art&iacute;culos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n, a este Consejo, al domicilio Morand&eacute; N&deg; 115, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n.</p> <p> IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Diego Mendoza Inostroza y al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>