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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C49-11</strong></p>
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Entidad pública: Hospital Guillermo Grant Benavente (Hospital de Concepción)</p>
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Requirente: Diego Mendoza Inostroza</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.11</p>
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En sesión ordinaria N° 228 de su Consejo Directivo, celebrada el 11 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo Rol C49-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N°s 4 y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada; y, los D.S. N° 13/2009 y N° 20/09, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2010 don Diego Mendoza Inostroza solicitó al Hospital de Concepción Guillermo Grant Benavente, en adelante también Hospital de Concepción, copia de su ficha clínica y epicrisis, correspondientes a la atención recibida en el servicio de Urología y Oncología de dicho establecimiento de salud.</p>
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2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: Don Diego Mendoza Inostroza el 20 de enero de 2011 dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra del Hospital de Concepción, fundado en el hecho de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso de información dentro del plazo legal.</p>
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3) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo trasladándolo mediante Oficio N° 195, de 26 de enero de 2011, al Sr. Director (S) del Hospital de Concepción, solicitándole, en especial, copia de la información requerida en la especie, quien, mediante Ordinario N° 556, de 14 de febrero de 2011, evacuó sus descargos y observaciones ante este Consejo, señalando lo siguiente:</p>
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a) Mediante ordinario N° 4008, de 30 de diciembre de 2010, cuya copia se adjunta, se envió al reclamante a la dirección estampada por él en la solicitud de antecedentes clínicos, copia de los documentos solicitados, los que fueron despachados por correo certificado el 30 de diciembre de 2010, según consta en la nómina timbrada por Correos de Chile, que se adjunta.</p>
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b) De acuerdo a lo establecido en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley de Transparencia, la autoridad o jefatura o jefe superior del servicio requerido deberá pronunciarse sobre la solicitud en un plazo máximo de 20 días hábiles, desde la recepción de la solicitud de acceso que cumple con los requisitos contemplados en el artículo 12 de dicho cuerpo legal.</p>
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c) De acuerdo a lo anterior, debe desprenderse que la documentación solicitada fue remitida oportunamente, por cuanto se envió transcurridos 13 días contados desde la solicitud de acceso, es decir, dentro del plazo legal indicado.</p>
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4) TÉNGASE PRESENTE DEL RECLAMANTE: Mediante correos electrónicos de 28 de febrero y 1° de marzo, ambos de 2011, el reclamante hizo presente a este Consejo la circunstancia de no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso y que la causa de tal demora, según pudo investigar, residía en problemas imputables a la oficina de correos, particularmente a la circunstancia de encontrarse ausente el cartero titular. El 3 de marzo de 2011, mediante correo electrónico, el reclamante hizo presente a este Consejo que el 2 de marzo de 2011, tras dificultades con la oficina de correos que impidieron la recepción de la información enviada por el establecimiento de salud reclamado, había logrado acceder a la información entregada. Sin embargo manifiesta su disconformidad con la misma, por cuanto sólo consiste en un informe del Servicio de Urología dando cuenta del tratamiento en el servicio de Oncología, cuestión que, a su juicio, no correspondería a ese servicio. Además alega que se insiste en afirmar que “No consta ninguna complicación postoperatoria”, en circunstancias que dicho servicio nunca le realizó ningún tipo de examen ni tratamiento, de modo que cuestiona cómo le consta tal afirmación. Por último agrega que el 11 de marzo debe ir a retirar otro documento, por gestiones realizadas con funcionarios subalternos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que previo a entrar al fondo, y dado el fundamento del presente amparo –no haber recibido respuesta a su solicitud de acceso- cabe a este Consejo pronunciarse acerca de la oportunidad de la respuesta entregada por el Hospital de Concepción, reclamado en la especie.</p>
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2) Que, en esa línea, de los antecedentes acompañados por el organismo reclamado en sus descargos, particularmente copia del libro y comprobante de gastos por correspondencia despachada, consta de manera fehaciente, que la repuesta a la solicitud de acceso, consignada en el Oficio Ordinario N° 4008, de 30 de diciembre de 2010, fue remitida al reclamante a la dirección consignada por él en su solicitud. Además, el reclamante, en una presentación posterior efectuada antes esta Corporación, según se señaló en la parte expositiva del presente amparo, reconoce que la demora en la recepción de la respuesta se produjo como consecuencia de la ausencia del funcionario de Correos de Chile encargado de entregar dicha comunicación, de modo que cabe señalar que dicha respuesta fue remitida dentro del plazo previsto en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, el que, en la especie vencía el 11 de enero de 2011, en circunstancias que, según se dijo, la comunicación fue remitida el 30 de diciembre de 2010.</p>
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3) Que, entrando al fondo del amparo, lo requerido por el reclamante en la especie es, en definitiva, copia de su ficha clínica y epicrisis, correspondientes a la atención recibida en el servicio de Urología y Oncología de dicho establecimiento de salud.</p>
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4) Que la totalidad de los antecedentes sobre las atenciones médicas recibidas por un paciente deben constar necesariamente en su ficha clínica, por cuanto, según ya se señaló en el considerando 6) a) de la decisión del amparo C322-10 «La ficha clínica es un documento en que consta la historia clínica de un paciente y toda la información concerniente a su salud, su evolución y las atenciones médicas recibidas. Para el Fondo Nacional de Salud (FONASA) es el “documento reservado y secreto, de utilidad para el enfermo, el establecimiento, la investigación, la docencia y la justicia, en el cual se registra información del paciente y de su proceso de atención médica”. Según lo indicado en la letra F N° 2 del Manual de Procedimientos de la SOME y la página web del FONASA (http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/antialone.html?page=http://www.fonasa.cl/prontus_fonasa/site/artic/20041125/pags/20041125125608.html) la ficha clínica consta de una serie de formularios, cuyo contenido es el siguiente:</p>
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a) Carátula.</p>
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b) Anamnesis: Parte del examen clínico que reúne todos los datos personales, hereditarios y familiares del enfermo, anteriores a la enfermedad y los antecedentes relevantes de la enfermedad actual.</p>
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c) Examen físico.</p>
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d) Evolución clínica.</p>
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e) Tratamiento farmacológico e indicaciones.</p>
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f) Indicaciones no farmacológicas.</p>
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g) Exámenes y procedimientos.</p>
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h) Protocolo operatorio: descripción del acto quirúrgico.</p>
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i) Hoja de enfermería.</p>
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j) Comprobantes de parto, si procede.</p>
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k) Gráfica de signos vitales.</p>
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l) Epicrisis: informe elaborado al alta del paciente y por el médico tratante, que resume la condición de ingreso del paciente, exámenes, procedimientos y tratamientos indicados, evolución clínica, condición al alta del paciente y las indicaciones post - alta».</p>
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5) Que, de acuerdo a lo anterior, dado el tenor de lo requerido en la especie, debe entenderse que toda la información requerida por el reclamante debe constar en su ficha clínica.</p>
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6) Que, previo a analizar las particularidades del caso de la especie, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, la información requerida, al tratarse de información relativa a las atenciones médicas recibidas por una persona, se trata de un dato sensible, a la luz de lo dispuesto en el artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos Personales, que incluye en la definición de dato sensible los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, en consecuencia de lo cual, de acuerdo al artículo 10 del cuerpo legal en comento, el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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7) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el titular de los datos, reclamante en la especie, está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obran en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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8) Que la información entregada por el organismo reclamado se trata, según las palabras utilizadas por éste en su Oficio Ordinario N° 4008, de 30 de diciembre de 2010, de “…fotocopia de antecedentes clínicos urológicos (incluye informe médico) y de Oncología registrados en su Ficha Clínica N° 914.615, existente en nuestro establecimiento” (lo destacado es nuestro), vale decir, no se trata de copia de la ficha clínica requerida, que incluye, por cierto, la epicrisis, de modo que, aún cuando se haya ratificado que el organismo dio respuesta a la solicitud de acceso, ésta, a la luz de los antecedentes tenidos a la vista por este Consejo, resulta evidentemente incompleta, de modo que se acogerá el presente amparo y se requerirá al Director del Hospital reclamado la entrega de copia de la ficha clínica N° 009146615 a su titular, reclamante en la especie.</p>
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9) Que, por último, en relación a las alegaciones efectuadas por el reclamante a efectos de fundamentar su disconformidad con la información entregada por el organismo reclamado, cabe concluir que éstas, a juicio de este Consejo, constituyen afirmaciones tendientes más bien a impugnar el procedimiento de elaboración de su ficha clínica, cuya valoración no corresponde a esta Corporación, por cuanto excede su órbita de atribuciones, establecida en el artículo 33 de la Ley de Transparencia, razón por la cual no se pronunciará sobre ellas.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo interpuesto por don Diego Mendoza Inostroza en contra del Hospital Guillermo Grant Benavente, en relación a su solicitud de ficha clínica en los términos indicados en la parte considerativa del presente acuerdo, por los fundamentos señalados precedentemente.</p>
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II. Requerir a la Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a fin de que, dentro del plazo de 5 días hábiles contados desde que quede ejecutoriado el presente acuerdo, entregue al reclamante la información requerida en su solicitud de acceso y cuya entrega requirió este Consejo en el numeral I.</p>
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III. Requerir a la Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente a que dé cumplimiento a lo precedentemente resuelto, bajo el apercibimiento de proceder conforme disponen los artículos 45 y siguientes de la Ley de Transparencia, enviando copia de los documentos en que conste la entrega de información, a este Consejo, al domicilio Morandé N° 115, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl para efectos de verificar el cumplimiento de esta decisión.</p>
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IV. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Diego Mendoza Inostroza y al Sr. Director del Hospital Guillermo Grant Benavente.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Se deja constancia que el Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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