Decisión ROL C3007-16
Reclamante: ANA MARÍA GALILEA BRAVO  
Reclamado: DIRECCIÓN DE PRESUPUESTOS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Dirección de Presupuesto, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada referente a la "base de datos del ausentismo por enfermedad o razones médicas según tipo de licencia médica de las personas que trabajan en el estado central de los últimos 10 años. Es necesario que incluya un identificador y también datos del trabajador como sexo, tipo de licencia médica (asociada a la maternidad, enfermedad común, accidentes laborales, etc), ojalá también el tipo de previsión, el servicio público al que corresponde y el ministerio y subsecretaría asociada. De no existir esta información a nivel de persona para todos los años, se pide entregarla a nivel de servicio público en los años que se tenga, solo en formato agregado y no individual". El Consejo rechaza el amparo, respecto de la información estadística a nivel de servicios públicos, por encontrarse permanentemente a disposición del público, en los términos dispuestos en el artículo 15 de la Ley de Transparencia, y respecto de la información a nivel de persona, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3007-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Direcci&oacute;n de Presupuestos (DIPRES).</p> <p> Requirente: Ana Mar&iacute;a Galilea Bravo.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3007-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Galilea Bravo solicit&oacute; a la Direcci&oacute;n de Presupuestos, en adelante e indistintamente, la Direcci&oacute;n o la DIPRES, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;quisiera una base de datos del ausentismo por enfermedad o razones m&eacute;dicas seg&uacute;n tipo de licencia m&eacute;dica de las personas que trabajan en el estado central de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. Es necesario que incluya un identificador y tambi&eacute;n datos del trabajador como sexo, tipo de licencia m&eacute;dica (asociada a la maternidad, enfermedad com&uacute;n, accidentes laborales, etc), ojal&aacute; tambi&eacute;n el tipo de previsi&oacute;n, el servicio p&uacute;blico al que corresponde y el ministerio y subsecretar&iacute;a asociada. De no existir esta informaci&oacute;n a nivel de persona para todos los a&ntilde;os, se pide entregarla a nivel de servicio p&uacute;blico en los a&ntilde;os que se tenga, solo en formato agregado y no individual&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante Ord N&deg; 1303, de fecha 31 de agosto de 2016, la Direcci&oacute;n de Presupuestos otorg&oacute; respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n, indicando el link a la p&aacute;gina web donde se podr&iacute;a acceder a los datos requeridos, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que &quot;en el sitio web de esta direcci&oacute;n, secci&oacute;n Publicaciones, se encuentra a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, los Cuadros de Series de Recursos Humanos, en espec&iacute;fico, lo referido a VI. Afiliaci&oacute;n a Sistema Previsional y IX. Ausentismo. Los citados cuadros muestran, en formato excel, el mayor nivel de desglose publicado seg&uacute;n la variable analizada&quot;.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;esta informaci&oacute;n corresponde al personal civil del Gobierno Central, por lo que no incluye al personal de las Fuerzas Armadas y de Orden, de las empresas p&uacute;blicas, a los funcionarios municipales y de los servicios municipalizados, ni a los diputados y senadores del Congreso Nacional. Las cifras correspondientes al a&ntilde;o 2015 a&uacute;n no est&aacute;n disponibles, debido a que se encuentra en proceso de sistematizaci&oacute;n&quot;.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Galilea Bravo dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada. Asimismo, agrega que &quot;desde siempre la DIPRES le ha solicitado a los Servicios P&uacute;blicos sobre el ausentismo de sus funcionarios y desde hace unos pocos a&ntilde;os lo hace a nivel de persona, ya no agregado por servicio. Yo solicit&eacute; la base de personas y en los a&ntilde;os en que no estuviera disponible, la ped&iacute; a nivel de servicio. Se me respondi&oacute; que en la web de DIPRES estaba, m&aacute;s la informaci&oacute;n all&iacute; contenida es solo para el a&ntilde;o 2014 y no est&aacute; a nivel de persona&quot;.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo y, mediante Oficio N&deg; 9.103, de fecha 14 de septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director de Presupuestos, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante Ord. N&deg; 1432, de fecha 29 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano evacu&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que &quot;tal como es indicado por la recurrente en el reclamo presentado, esta Direcci&oacute;n dispone desde el a&ntilde;o 2011 de informaci&oacute;n referida a ausentismo, a nivel de personas. Por otro lado, tambi&eacute;n se dispone de informaci&oacute;n por Servicios P&uacute;blicos, cuya elaboraci&oacute;n y publicaci&oacute;n se realiza desde el a&ntilde;o 2014. Sin embargo, esta Direcci&oacute;n no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por la recurrente. Elaborar la informaci&oacute;n requerida (...) significar&iacute;a en la pr&aacute;ctica, que esta Direcci&oacute;n debiese destinar, durante 8 d&iacute;as h&aacute;biles, a 1 profesional dedicado exclusivamente a la revisi&oacute;n, extracci&oacute;n y preparaci&oacute;n de los antecedentes solicitados&quot;.</p> <p> Acto seguido, agrega que &quot;en virtud de lo expresado, esta Direcci&oacute;n no dispone de la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por la recurrente, la elaboraci&oacute;n de la misma importa necesariamente una elevada carga de trabajo y una dedicaci&oacute;n de tiempo considerable por parte de los funcionarios del Servicio, atendida la jornada de trabajo de los mismos, el volumen de informaci&oacute;n solicitada y el per&iacute;odo de tiempo que la comprende. En consecuencia, no es posible elaborar la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, por cuanto su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot; denegando la informaci&oacute;n reclamada, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, y agregando que &quot;esta Direcci&oacute;n de Presupuestos entreg&oacute; la informaci&oacute;n permanentemente disponible en el sitio web institucional, indicando la forma de acceder a ella&quot;, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la citada ley.</p> <p> Asimismo, indica que &quot;la informaci&oacute;n entregada y permanentemente disponible (...) corresponde a cuadros de series en formato excel, referidos a la publicaci&oacute;n Estad&iacute;sticas de Recursos Humanos 2005-2014&quot;, la cual contiene datos de: Afiliaci&oacute;n a Sistema Previsional, del Personal Civil del Gobierno Central; y Ausentismo, seg&uacute;n Ministerio, causal, por licencias m&eacute;dicas, por tipo de licencia m&eacute;dica, por permisos, por sexo, entre otros.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en que la informaci&oacute;n entregada por parte de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, no corresponder&iacute;a a la solicitada por la reclamante. En efecto, el requerimiento se refiere a una base de datos respecto del ausentismo por enfermedad o razones m&eacute;dicas, seg&uacute;n tipo de licencia m&eacute;dica, de las personas que trabajan en el Gobierno Central, de los &uacute;ltimos 10 a&ntilde;os. Al respecto, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en su respuesta, el enlace a la p&aacute;gina web donde se encuentra, permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, los Cuadros de Series de Recursos Humanos, en particular, lo referido a Afiliaci&oacute;n a Sistema Previsional y Ausentismo, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, el art&iacute;culo 8&deg;, inciso 2&deg;, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica, en lo que interesa, establece que &quot;son p&uacute;blicos los actos y resoluciones de los &oacute;rganos del Estado, as&iacute; como sus fundamentos y los procedimientos que utilicen. Sin embargo, s&oacute;lo una ley de qu&oacute;rum calificado podr&aacute; establecer la reserva o secreto de aqu&eacute;llos o de &eacute;stos, cuando la publicidad afectare el debido cumplimiento de las funciones de dichos &oacute;rganos, los derechos de las personas, la seguridad de la Naci&oacute;n o el inter&eacute;s nacional&quot;. Por su parte, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 5, inciso segundo, y 10 de la Ley de Transparencia, se considera informaci&oacute;n p&uacute;blica toda aquella que obre en poder de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado, cualquiera sea su formato, soporte, fecha de creaci&oacute;n, origen, clasificaci&oacute;n o procesamiento, adem&aacute;s de aquella contenida en &quot;actos, resoluciones, actas, expedientes, contratos y acuerdos, as&iacute; como a toda informaci&oacute;n elaborada con presupuesto p&uacute;blico&quot;, salvo que dicha informaci&oacute;n se encontrare sujeta a las excepciones establecidas en el art&iacute;culo 21 de la Ley de Transparencia u otras excepciones legales.</p> <p> 3) Que, en su respuesta, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; el enlace a la p&aacute;gina web donde se encontrar&iacute;a disponible la informaci&oacute;n requerida. En efecto, al verificar dicha publicaci&oacute;n, como as&iacute; tambi&eacute;n en el enlace http://www.dipres.gob.cl/594/articles-140439_doc_pdf.pdf, es posible revisar el Informe de Estad&iacute;sticas de Recursos Humanos del Sector P&uacute;blico, correspondiente a los a&ntilde;os 2005 a 2014, el que, en su numeral VI contiene antecedentes sobre afiliaci&oacute;n al sistema previsional del personal civil del Gobierno Central, y en el numeral IX, sobre ausentismo, clasificado seg&uacute;n Ministerio, causal, tipo de licencia m&eacute;dica, por sexo, entre otras clasificaciones. Asimismo, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en el sentido de que las estad&iacute;sticas correspondientes al a&ntilde;o 2015 a&uacute;n est&aacute;n siendo procesadas.</p> <p> 4) Que, en virtud de lo anterior, y teniendo presente la informaci&oacute;n requerida por el reclamante, resulta plausible concluir que, el informe se&ntilde;alado por el &oacute;rgano, en la p&aacute;gina web de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, contiene casi la totalidad de los datos pedidos por el solicitante, con la &uacute;nica excepci&oacute;n de los antecedentes &quot;a nivel de persona para todos los a&ntilde;os&quot;.</p> <p> 5) Que, al respecto, el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia establece que &quot;Cuando la informaci&oacute;n solicitada est&eacute; permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico (...) en formatos electr&oacute;nicos disponibles en internet o en cualquier otro medio, se comunicar&aacute; al solicitante la fuente, el lugar y la forma en que puede tener acceso a dicha informaci&oacute;n, con lo cual se entender&aacute; que la Administraci&oacute;n ha cumplido con su obligaci&oacute;n de informar&quot;. En la especie, la DIPRES se&ntilde;al&oacute; de manera espec&iacute;fica, la fuente y la forma en que se puede acceder a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica relacionada con los recursos humanos del Gobierno Central, en el per&iacute;odo requerido, esto es, del a&ntilde;o 2005 al 2014, teniendo en consideraci&oacute;n que la informaci&oacute;n correspondiente al a&ntilde;o 2015 a&uacute;n est&aacute; siendo procesada.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, en virtud de lo expuesto precedentemente, encontr&aacute;ndose la informaci&oacute;n permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos se&ntilde;alados en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a rechazar el presente amparo, respecto de este punto.</p> <p> 7) Que, con relaci&oacute;n a la informaci&oacute;n estad&iacute;stica a nivel de persona, en sus descargos, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; que dispone, desde el a&ntilde;o 2011, de informaci&oacute;n referida a ausentismo, a nivel de personas, no obstante lo cual, agrega que no posee la informaci&oacute;n en los t&eacute;rminos requeridos por la recurrente, y que elaborar la informaci&oacute;n solicitada, significar&iacute;a en la pr&aacute;ctica, que la Direcci&oacute;n debiera destinar, durante 8 d&iacute;as h&aacute;biles, a 1 profesional dedicado exclusivamente a la revisi&oacute;n, extracci&oacute;n y preparaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, lo que significar&iacute;a una elevada carga de trabajo y una dedicaci&oacute;n de tiempo considerable por parte de los funcionarios del Servicio, atendida la jornada de trabajo de los mismos, el volumen de informaci&oacute;n solicitada y el per&iacute;odo de tiempo que la comprende, por lo que no ser&iacute;a posible elaborar la informaci&oacute;n solicitada por el recurrente, por cuanto su atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, al respecto, el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, dispone que se podr&aacute; denegar el acceso a la informaci&oacute;n, cuando su entrega afecte el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, especialmente &quot;trat&aacute;ndose de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos administrativos o sus antecedentes o cuya atenci&oacute;n requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales&quot;, y el art&iacute;culo 7 N&deg; 1, letra c), del Reglamento de dicha ley, el cual establece que &quot;se considera que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando su satisfacci&oacute;n requiera por parte de &eacute;stos, la utilizaci&oacute;n de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo, o un alejamiento de sus funciones habituales&quot;.</p> <p> 9) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 10) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado. En la especie, dicha denegaci&oacute;n resulta acreditada, por cuanto la DIPRES se&ntilde;al&oacute; que la obtenci&oacute;n de la informaci&oacute;n implicar&iacute;a destinar, durante 8 d&iacute;as h&aacute;biles, a 1 profesional dedicado exclusivamente a la revisi&oacute;n, extracci&oacute;n y preparaci&oacute;n de los antecedentes solicitados, lo que para este Consejo, resulta plausible, en atenci&oacute;n a que se trata de informaci&oacute;n que comprende un extenso per&iacute;odo de tiempo y abarca una gran cantidad de informaci&oacute;n.</p> <p> 11) Que, en consecuencia, habi&eacute;ndose acreditado la concurrencia de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, este Consejo proceder&aacute; a acoger dicha alegaci&oacute;n, y a rechazar el presente amparo, tambi&eacute;n, respecto de este punto.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Galilea Bravo en contra de la Direcci&oacute;n de Presupuestos, respecto de la informaci&oacute;n estad&iacute;stica a nivel de servicios p&uacute;blicos, por encontrarse permanentemente a disposici&oacute;n del p&uacute;blico, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 15 de la Ley de Transparencia, y respecto de la informaci&oacute;n a nivel de persona, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Ana Mar&iacute;a Galilea Bravo y al Sr. Director de Presupuestos.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>