Decisión ROL C3008-16
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Reclamante: NICOL MERCADO U.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) Oficios emitidos por la Superintendencia de Pensiones y respuestas de las AFP a consecuencia de ORFI N° 32 del 21 de octubre del 2002 y ORFI N° 207 del 20 de diciembre del 2003. b) Tiempo o días en los cuales se materializaban los cambios entre fondos de una misma administradora previamente al 01 de enero del 2012 (previamente a nota de carácter general N° 30 de diciembre del 2011). Entre otras. El Consejo acoge el amparo, toda vez que se debe desestimar la causal de secreto invocada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3008-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Nicol Mercado.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3008-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 11 de julio de 2016, do&ntilde;a Nicol Mercado, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> a) Oficios emitidos por la Superintendencia de Pensiones y respuestas de las AFP a consecuencia de ORFI N&deg; 32 del 21 de octubre del 2002 y ORFI N&deg; 207 del 20 de diciembre del 2003.</p> <p> b) Tiempo o d&iacute;as en los cuales se materializaban los cambios entre fondos de una misma administradora previamente al 01 de enero del 2012 (previamente a nota de car&aacute;cter general N&deg; 30 de diciembre del 2011).</p> <p> c) Toda y cualquier documentaci&oacute;n que acredite con qu&eacute; prop&oacute;sito autorizaron el uso del valor cuota &quot;precedente&quot; en oficio N&deg; 14.418 del 2002, el valor cuota precedente no corresponde a cambio de fondos.</p> <p> d) Base de datos con cambio entre fondos misma administradora para agosto a diciembre del 2002, seg&uacute;n lo indicado en oficio 14.418 del 2002. Base de datos publicada en el centro de estad&iacute;sticas de la SP solo contiene informaci&oacute;n del cambio entre fondos a partir de 31-10-2002 y no incluye informaci&oacute;n para cuentas distintas de CCICO o capitalizaci&oacute;n individual obligatoria.</p> <p> e) Toda y cualquier documentaci&oacute;n que acredite con qu&eacute; prop&oacute;sito ustedes programaron y autorizaron el primer cambio masivo de fondos ocurrido el 27-09-2002 (oficio 14.418 del 2002).</p> <p> f) Toda y cualquier documentaci&oacute;n que acredite con qu&eacute; prop&oacute;sito ustedes programaron y autorizaron el tercer cambio masivo de fondos ocurrido el 30-10-2002 (asignaci&oacute;n de fondos oficio 14.418 del 2002).</p> <p> g) Toda y cualquier documentaci&oacute;n que acredite con qu&eacute; prop&oacute;sito ustedes crearon la &quot;solicitud- convenio de distribuci&oacute;n de saldos&quot; si opera exactamente igual o tiene el mismo resultado que &quot;el formulario cambio de fondos&quot; (Circular 1224 y 1211 del 2002).</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de ordinario N&deg; 20.808, de fecha 12 de agosto de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, lo siguiente:</p> <p> a) En lo que respecta a lo indicado en el punto b), es del caso se&ntilde;alar que la normativa que reg&iacute;a en el per&iacute;odo consultado era la circular N&deg; 1.540, la cual en el n&uacute;mero 36 del Cap&iacute;tulo X, relativo a Cambio y Asignaci&oacute;n de Fondos, establec&iacute;a que la administradora deb&iacute;a realizar el cambio de tipo de fondo en las cuentas personales de los afiliados entre el cuarto y s&eacute;ptimo d&iacute;a h&aacute;bil siguiente al de la suscripci&oacute;n del formulario Cambio de Fondos de Pensiones, ambos d&iacute;as inclusive. Asimismo, cabe se&ntilde;alar que la citada circular N&deg; 1.540, actualmente no se encuentra en vigencia.</p> <p> b) En lo referente a los puntos c), e) y f) de la presentaci&oacute;n, se debe indicar que dada la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n requerida, no es factible reconstituir los antecedentes solicitados, de manera que tampoco es posible informarle los prop&oacute;sitos con los cuales se hicieron las autorizaciones para el uso del valor cuota precedente; se programaran y autorizaran el primer cambio masivo de fondos ocurrido el 27-09-2002 o el tercer cambio masivo de fondos ocurrido el 30-10-2002.</p> <p> c) Luego, en el caso de la base de datos solicitada en el punto d), esto es la base de datos con cambio entre fondos de una misma administradora para agosto a diciembre de 2002, la &uacute;nica informaci&oacute;n oficial relativa a esta materia en el periodo requerido, se encuentra en la p&aacute;gina web de esta Superintendencia, en el link que se singulariz&oacute; al efecto.</p> <p> d) A continuaci&oacute;n, en cuanto a su solicitud de adjuntar documentaci&oacute;n e informaci&oacute;n que permita acreditar el prop&oacute;sito y contenido de lo instruido en el oficio N&deg; 14.418, de fecha 25 de septiembre de 2002, referido a uso de valor cuota, programaci&oacute;n y autorizaci&oacute;n de cambios masivos (de 27 de septiembre de 2002 y 30 de octubre de 2002) indicada en el punto g) de su presentaci&oacute;n, se debe indicar que dada la antig&uuml;edad de la informaci&oacute;n requerida, no es factible reconstituir los antecedentes requeridos por usted.</p> <p> e) Sin embargo, es del caso indicar que el prop&oacute;sito de la creaci&oacute;n del formulario &quot;Solicitud Convenio de Distribuci&oacute;n de Saldos&quot;, obedece a lo establecido en el cap&iacute;tulo I, introducci&oacute;n, de la circular N&deg; 1224, de fecha 26 de julio de 2002, que se&ntilde;ala &quot;Seg&uacute;n lo dispone el inciso noveno del art&iacute;culo 23 del D.L. N&deg; 3.500, de 7980, los afiliados y los Administradoras podr&aacute;n acordar que cada uno de los saldos que mantengan por concepto de cotizaciones obligatorios, cuenta de ahorro de indemnizaci&oacute;n, cuenta de ahorro voluntario, dep&oacute;sitos convenidos y cotizaciones voluntarias se distribuyan entre dos tipos de Fondos de Pensiones de lo Administradora&quot;. Por lo tanto, es una normativa para dar cumplimiento a lo establecido en la ley y se deben efectuar dentro de un plazo de 30 d&iacute;as contados desde la fecha de la suscripci&oacute;n de la solicitud de convenio.</p> <p> f) Por &uacute;ltimo, cumple con indicar que, respecto a lo solicitado en el punto a), con motivo del alto n&uacute;mero de requerimientos de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica ingresados a este organismo, no ha sido posible dar respuesta a lo indicado en dicho punto dentro del plazo de 20 d&iacute;as h&aacute;biles dispuesto al efecto, raz&oacute;n por la cual se prorroga por 10 d&iacute;as h&aacute;biles el plazo de que dispone para contestar su requerimiento. Lo anterior, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 14 inciso segundo, de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 3) AMPARO: El 05 de septiembre de 2016, la solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> Al efecto, circunscribe el amparo a las letras a) c) e) y f), de la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9104, de fecha 14 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 25.661, de 03 de octubre de 2016, el &oacute;rgano reiterando lo expuesto en su respuesta, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Tal como se se&ntilde;al&oacute; a la Sra. Mercado, los documentos de aquella &eacute;poca no se encuentran digitalizados raz&oacute;n por la que para acceder a su requerimiento ser&iacute;a preciso revisar manualmente todos los oficios de los a&ntilde;os 2002 y 2003 que se encuentran en formato papel. Es del caso que en el a&ntilde;o 2002, esta Superintendencia emiti&oacute; 20.808 oficios, en tanto que en el a&ntilde;o 2003, se emitieron 24.254.</p> <p> b) Por ello, para responder la consulta ser&iacute;a necesario revisar tales documentos a objeto de verificar si se encuentran oficios sobre la materia, sin que exista seguridad de encontrar tales antecedentes, lo que naturalmente constituye una distracci&oacute;n indebida de funciones en los t&eacute;rminos del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la ley N&deg; 20.285.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DE LA SOLICITANTE: Con fecha, 17 de septiembre, la solicitante acot&oacute; el presente amparo, a lo pedido en la letra c), de su solicitud de informaci&oacute;n, se&ntilde;alando que el presente caso se resuelve con la entrega de:</p> <p> a) Solicitudes de las AFP previas al 25 de septiembre de 2002, que tuvieron como efecto, el oficio N&deg; 14.418.</p> <p> b) Nota interna CON/DAOCC-4258 previa al 25 de septiembre de 2002, que tuvo como efecto, el oficio N&deg; 14.418.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se dedujo por la negativa del &oacute;rgano de hacer entrega de la informaci&oacute;n requerida, alegando entre otras cosas, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia, por exigir una distracci&oacute;n indebida, al tratarse de m&aacute;s de m&aacute;s de veinte mil oficios a revisar.</p> <p> 2) Que, posteriormente, de conformidad a lo anotado en el numeral 5&deg;, de lo expositivo, la solicitud de informaci&oacute;n se circunscribi&oacute; a lo requerido en la letra c), del numeral 1&deg;, de lo expositivo, y en particular, a dos casos concretos:</p> <p> a) Solicitudes de las AFP previas al 25 de septiembre de 2002, que tuvieron como efecto, el oficio N&deg; 14.418.</p> <p> b) Nota interna CON/DAOCC-4258 previa al 25 de septiembre de 2002, que tuvo como efecto, el oficio N&deg; 14.418.</p> <p> 3) Que, de lo anterior, se advierte que la solicitud de informaci&oacute;n se ha detallado a un nivel tal, que obliga a este consejo, a desestimar la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano, por cuanto se requiere, por un lado, los antecedentes del oficio N&deg; 14.418 y por el otro, una nota interna en particular, todo lo cual, no tiene una entidad suficiente para generar la afectaci&oacute;n invocada.</p> <p> 4) Que, por este motivo, se acoger&aacute; el presente amparo, orden&aacute;ndose la entrega de lo precisado en las letras a) y b), del numeral 5&deg;, de lo expositivo, tarjando, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-, seg&uacute;n lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), y 4&deg; de la ley N&deg; 19.628 y en cumplimiento de la atribuci&oacute;n otorgada a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la citada Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger el amparo interpuesto por do&ntilde;a Nicol Mercado, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Superintendente de Pensiones que:</p> <p> a) Entregue a la solicitante:</p> <p> i) Solicitudes de las AFP previas al 25 de septiembre de 2002, que tuvieron como efecto, el oficio N&deg; 14.418.</p> <p> ii) Nota interna CON/DAOCC-4258 previa al 25 de septiembre de 2002, que tuvo como efecto, el oficio N&deg; 14.418.</p> <p> iii) Lo anterior, tarjando, aquellos datos personales de contexto incorporados en los informes respectivos -domicilio, tel&eacute;fono, correo electr&oacute;nico, RUN, entre otros-.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informe el cumplimiento de dicho requerimiento enviando copia de los documentos en que conste la entrega de informaci&oacute;n al domicilio ubicado en Morand&eacute; 360, piso 7, comuna y ciudad de Santiago, o al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, para efectos de verificar el cumplimiento de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a do&ntilde;a Nicol Mercado y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>