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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C50-11</strong></p>
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Entidad pública: Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana</p>
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Requirente: Rodrigo Ávila Lorca</p>
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Ingreso Consejo: 20.01.2011</p>
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En sesión ordinaria N° 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto del amparo C50-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N°s 4° y 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1 – 19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; la Ley N° 19.628, de 1999, de protección de datos de carácter personal; y, los D.S. N° 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2010 don Rodrigo Ávila Lorca solicitó al Ministerio de Salud copias de la orden del tribunal del país que autorizó su hospitalización, de la autorización de la SEREMI de la Región Metropolitana en el mismo sentido y la autorización firmada por el paciente, en donde consiente en que se le hospitalicen los días 27.03.2006 y 03.03.2008.</p>
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2) RESPUESTA: Mediante el sistema de trámite en línea del Ministerio de Salud, el organismo reclamado dio respuesta al requerimiento de información señalando al reclamante que para solicitar tales documentos debe presentarse en la oficina de partes de la SEREMI de Salud y completar el formulario de solicitud de internación administrativa, indicándole la dirección de dicha repartición.</p>
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3) AMPARO: Don Rodrigo Ávila Lorca dedujo amparo a su derecho de acceso a la información el 20 de enero de en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la información entregada no corresponde a la solicitada, sin que se expresaran razones de este hecho.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acordó admitir a tramitación al amparo indicado trasladándolo mediante Oficio N° 196, de 26 de enero de 2011, al Sr. Ministro de Salud. Mediante Oficio Ordinario N° 1189, de 11 de febrero de 2011, el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, en adelante SEREMI Metropolitano de Salud, presentó sus descargos y observaciones señalando lo siguiente:</p>
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a) A la fecha, no consta resolución o documento en relación a una eventual solicitud de internación administrativa o judicial del reclamante.</p>
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b) Adjunta copia de la carta de respuesta brindada por el establecimiento mencionado al reclamante, con motivo de la OIRS, folio 71132, de 7 de febrero, en la que asevera que no cuenta con la información requerida. Agrega que según lo consignado en la ficha clínica del reclamante, sólo registra una hospitalización, autorizada por su madre, según se detalla en la carta de respuesta aludida.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, en primer término, previo a analizar las particularidades del caso de la especie, cabe señalar que, a juicio de este Consejo, siguiendo el criterio adoptado en los considerandos 2°) y 3°) de la decisión de los amparos Roles C240-10 y C394-10, la información requerida, al tratarse de información relativa a la hospitalización de una persona en un establecimiento psiquiátrico, se trata de información de carácter reservada, regulada por las siguientes normas legales:</p>
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a) El artículo 134 del D.F.L. N° 725, de 1968, Código Sanitario, que dispone, en relación a los establecimientos destinados a la observación de enfermos mentales, de los que presentan dependencia de drogas u otras substancias, de los alcohólicos, de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones, que “Los registros, libros, fichas clínicas y documentos de los establecimientos mencionados en el artículo 130° tendrán el carácter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio Público y para el Servicio Nacional de Salud. / Sólo el Director del Establecimiento en caso de establecimientos públicos, y el Director o el médico tratante, en el caso de los establecimientos privados podrán dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiquiátricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalización. Este certificado sólo podrán solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales”.</p>
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b) El artículo 2°, letra g) de la Ley N° 19.628, de 1999, sobre Protección de Datos Personales, incluye en la definición de dato sensible los estados de salud físicos o psíquicos de una persona, y el artículo 10 del cuerpo legal en comento, dispone que el tratamiento de estos datos no está permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinación u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p>
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2) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el titular de los datos, reclamante en la especie, está haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de carácter personal que obren en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley N° 19.628, derecho que, según lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la información pública.</p>
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3) Que, ante la solicitud de acceso, la respuesta entregada por la Directora (S) del Instituto Psiquiátrico Dr. José Horwitz Barak señala que dicho establecimiento no cuenta con la información requerida en la especie, esto es, que ésta no obra en su poder. Además, precisa qué información en la materia sí figura en sus registros, particularmente en la ficha clínica del reclamante, detallándola para su conocimiento.</p>
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4) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la información requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el órgano requerido no tiene la obligación legal de poseer la información solicitada puede cumplir con lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la información requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones recaídas en los amparos Roles A192-09 y A240-09).</p>
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5) Que, en este caso, no se desprende que exista una obligación legal de poseer los documentos requeridos, toda vez que, tal como señala la reclamada en sus descargos, el reclamante no ha sido hospitalizado ni por orden judicial ni de otra autoridad, información que otorga al reclamante una vez vencido el plazo establecido en el artículo 14 de la Ley de Transparencia, no obstante no consta que dicha respuesta haya sido efectivamente recibida por éste.</p>
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6) Que no resultando posible a este Consejo requerir la entrega de información inexistente, vale decir, que no obra en poder de la Administración, y habiendo indicado al reclamante el motivo por el cual no obra dicha información en su poder, según se señala en el considerando precedente, deberá acogerse el presente amparo, según se indicará en la parte resolutiva del presente acuerdo, dando por entregada dicha información de manera extemporánea, con la notificación de la presente decisión y de los descargos evacuados por la autoridad reclamada.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo Ávila Lorca en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región Metropolitana, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, no obstante dar por cumplida en forma extemporánea la obligación de dar respuesta a la solicitud de acceso por parte del organismo reclamado, la que se adjuntará a la notificación del presente acuerdo, incluida en los descargos evacuado por el organismo reclamado.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodrigo Ávila Lorca, al Sr. Ministro de Salud y al Sr. SEREMI Metropolitano de Salud, adjuntando los descargos presentados por la autoridad reclamada.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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