Decisión ROL C50-11
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Reclamante: RODRIGO ÁVILA LORCA  
Reclamado: MINISTERIO DE SALUD  
Resumen del caso:

Se interpuso amparo contra la Secretaría Regional Ministerial de Salud Metropolitana, ante la respuesta no correspondiente con lo solicitado al acceso a información relativa a la hospitalización de una persona en un establecimiento psiquiátrico (orden judicial, autorización de la reclamada y consentimiento del paciente). El Consejo acoge el recurso por estimar la respuesta de la autoridad extemporánea, dando por entregada la respuesta de esa manera. Considera acreditada la inexistencia de la información requerida respecto de la autoridad reclamada, puesto que no tiene obligación legal de poseerla.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 3/8/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Salud; Justicia  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C50-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana</p> <p> Requirente: Rodrigo &Aacute;vila Lorca</p> <p> Ingreso Consejo: 20.01.2011</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 de su Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo C50-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg;s 4&deg; y 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1 &ndash; 19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; la Ley N&deg; 19.628, de 1999, de protecci&oacute;n de datos de car&aacute;cter personal; y, los D.S. N&deg; 13/2009 y 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante indistintamente el Reglamento y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 13 de diciembre de 2010 don Rodrigo &Aacute;vila Lorca solicit&oacute; al Ministerio de Salud copias de la orden del tribunal del pa&iacute;s que autoriz&oacute; su hospitalizaci&oacute;n, de la autorizaci&oacute;n de la SEREMI de la Regi&oacute;n Metropolitana en el mismo sentido y la autorizaci&oacute;n firmada por el paciente, en donde consiente en que se le hospitalicen los d&iacute;as 27.03.2006 y 03.03.2008.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante el sistema de tr&aacute;mite en l&iacute;nea del Ministerio de Salud, el organismo reclamado dio respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n se&ntilde;alando al reclamante que para solicitar tales documentos debe presentarse en la oficina de partes de la SEREMI de Salud y completar el formulario de solicitud de internaci&oacute;n administrativa, indic&aacute;ndole la direcci&oacute;n de dicha repartici&oacute;n.</p> <p> 3) AMPARO: Don Rodrigo &Aacute;vila Lorca dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n el 20 de enero de en contra del Ministerio de Salud, fundado en que la informaci&oacute;n entregada no corresponde a la solicitada, sin que se expresaran razones de este hecho.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n al amparo indicado traslad&aacute;ndolo mediante Oficio N&deg; 196, de 26 de enero de 2011, al Sr. Ministro de Salud. Mediante Oficio Ordinario N&deg; 1189, de 11 de febrero de 2011, el Secretario Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, en adelante SEREMI Metropolitano de Salud, present&oacute; sus descargos y observaciones se&ntilde;alando lo siguiente:</p> <p> a) A la fecha, no consta resoluci&oacute;n o documento en relaci&oacute;n a una eventual solicitud de internaci&oacute;n administrativa o judicial del reclamante.</p> <p> b) Adjunta copia de la carta de respuesta brindada por el establecimiento mencionado al reclamante, con motivo de la OIRS, folio 71132, de 7 de febrero, en la que asevera que no cuenta con la informaci&oacute;n requerida. Agrega que seg&uacute;n lo consignado en la ficha cl&iacute;nica del reclamante, s&oacute;lo registra una hospitalizaci&oacute;n, autorizada por su madre, seg&uacute;n se detalla en la carta de respuesta aludida.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, en primer t&eacute;rmino, previo a analizar las particularidades del caso de la especie, cabe se&ntilde;alar que, a juicio de este Consejo, siguiendo el criterio adoptado en los considerandos 2&deg;) y 3&deg;) de la decisi&oacute;n de los amparos Roles C240-10 y C394-10, la informaci&oacute;n requerida, al tratarse de informaci&oacute;n relativa a la hospitalizaci&oacute;n de una persona en un establecimiento psiqui&aacute;trico, se trata de informaci&oacute;n de car&aacute;cter reservada, regulada por las siguientes normas legales:</p> <p> a) El art&iacute;culo 134 del D.F.L. N&deg; 725, de 1968, C&oacute;digo Sanitario, que dispone, en relaci&oacute;n a los establecimientos destinados a la observaci&oacute;n de enfermos mentales, de los que presentan dependencia de drogas u otras substancias, de los alcoh&oacute;licos, de las personas presuntivamente afectadas por estas alteraciones, que &ldquo;Los registros, libros, fichas cl&iacute;nicas y documentos de los establecimientos mencionados en el art&iacute;culo 130&deg; tendr&aacute;n el car&aacute;cter de reservado, salvo para las autoridades judiciales, del Ministerio P&uacute;blico y para el Servicio Nacional de Salud. / S&oacute;lo el Director del Establecimiento en caso de establecimientos p&uacute;blicos, y el Director o el m&eacute;dico tratante, en el caso de los establecimientos privados podr&aacute;n dar certificados sobre la permanencia de los enfermos en los establecimientos psiqui&aacute;tricos, la naturaleza de su enfermedad o cualquiera otra materia relacionada con su hospitalizaci&oacute;n. Este certificado s&oacute;lo podr&aacute;n solicitarlo los enfermos, sus representantes legales o las autoridades judiciales&rdquo;.</p> <p> b) El art&iacute;culo 2&deg;, letra g) de la Ley N&deg; 19.628, de 1999, sobre Protecci&oacute;n de Datos Personales, incluye en la definici&oacute;n de dato sensible los estados de salud f&iacute;sicos o ps&iacute;quicos de una persona, y el art&iacute;culo 10 del cuerpo legal en comento, dispone que el tratamiento de estos datos no est&aacute; permitido, salvo que una ley lo autorice, exista el consentimiento del titular o sean datos necesarios para la determinaci&oacute;n u otorgamiento de beneficios de salud que correspondan a sus titulares.</p> <p> 2) Que, establecido lo anterior, es posible verificar que el titular de los datos, reclamante en la especie, est&aacute; haciendo uso del habeas data, particularmente el ejercicio del derecho de acceso a los datos de car&aacute;cter personal que obren en poder de un tercero, de acuerdo a lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la Ley N&deg; 19.628, derecho que, seg&uacute;n lo resuelto por este Consejo en las decisiones de los amparos Roles C134-10 y C178-10, puede efectuarse en sede de derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica.</p> <p> 3) Que, ante la solicitud de acceso, la respuesta entregada por la Directora (S) del Instituto Psiqui&aacute;trico Dr. Jos&eacute; Horwitz Barak se&ntilde;ala que dicho establecimiento no cuenta con la informaci&oacute;n requerida en la especie, esto es, que &eacute;sta no obra en su poder. Adem&aacute;s, precisa qu&eacute; informaci&oacute;n en la materia s&iacute; figura en sus registros, particularmente en la ficha cl&iacute;nica del reclamante, detall&aacute;ndola para su conocimiento.</p> <p> 4) Que, al respecto, cabe mencionar que cuando se ha alegado en esta sede la inexistencia de la informaci&oacute;n requerida, este Consejo ha resuelto que si en el caso concreto el &oacute;rgano requerido no tiene la obligaci&oacute;n legal de poseer la informaci&oacute;n solicitada puede cumplir con lo establecido en el art&iacute;culo 16 de la Ley de Transparencia indicando que no existe la informaci&oacute;n requerida por el reclamante (aplica criterio de las decisiones reca&iacute;das en los amparos Roles A192-09 y A240-09).</p> <p> 5) Que, en este caso, no se desprende que exista una obligaci&oacute;n legal de poseer los documentos requeridos, toda vez que, tal como se&ntilde;ala la reclamada en sus descargos, el reclamante no ha sido hospitalizado ni por orden judicial ni de otra autoridad, informaci&oacute;n que otorga al reclamante una vez vencido el plazo establecido en el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, no obstante no consta que dicha respuesta haya sido efectivamente recibida por &eacute;ste.</p> <p> 6) Que no resultando posible a este Consejo requerir la entrega de informaci&oacute;n inexistente, vale decir, que no obra en poder de la Administraci&oacute;n, y habiendo indicado al reclamante el motivo por el cual no obra dicha informaci&oacute;n en su poder, seg&uacute;n se se&ntilde;ala en el considerando precedente, deber&aacute; acogerse el presente amparo, seg&uacute;n se indicar&aacute; en la parte resolutiva del presente acuerdo, dando por entregada dicha informaci&oacute;n de manera extempor&aacute;nea, con la notificaci&oacute;n de la presente decisi&oacute;n y de los descargos evacuados por la autoridad reclamada.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I. Acoger el amparo deducido por don Rodrigo &Aacute;vila Lorca en contra de la Secretar&iacute;a Regional Ministerial de Salud de la Regi&oacute;n Metropolitana, por las consideraciones expuestas en el presente acuerdo, no obstante dar por cumplida en forma extempor&aacute;nea la obligaci&oacute;n de dar respuesta a la solicitud de acceso por parte del organismo reclamado, la que se adjuntar&aacute; a la notificaci&oacute;n del presente acuerdo, incluida en los descargos evacuado por el organismo reclamado.</p> <p> II. Encomendar al Director General de este Consejo notificar el presente acuerdo a don Rodrigo &Aacute;vila Lorca, al Sr. Ministro de Salud y al Sr. SEREMI Metropolitano de Salud, adjuntando los descargos presentados por la autoridad reclamada.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>