Decisión ROL C3015-16
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Reclamante: BELISARIO ROMERO  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en no haber dado respuesta a una solicitud de información referente a la "copia de todos los correos recibidos por la superintendencia del remitente (spid@dominio), desde el 17 de octubre del 2008 hasta mayo del 2016, en donde @dominio corresponde a la AFP que informa diariamente y en donde SPID corresponde a informe diario o copia de todos los archivos comprimidos (idtfaammddi_aammddd_hhmm.zip) recibidos por la superintendencia en igual periodo". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto o reserva del artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3015-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Belisario Romero.</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 764 del Consejo Directivo, celebrada el 27 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3015-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 04 de agosto de 2016, don Belisario Romero, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;copia de todos los correos recibidos por la superintendencia del remitente (spid@dominio), desde el 17 de octubre del 2008 hasta mayo del 2016, en donde @dominio corresponde a la AFP que informa diariamente y en donde SPID corresponde a informe diario o copia de todos los archivos comprimidos (idtfaammddi_aammddd_hhmm.zip) recibidos por la superintendencia en igual periodo&quot;.</p> <p> 2) AUSENCIA DE RESPUESTA Y AMPARO: El 05 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &Oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en no haber recibido respuesta.</p> <p> 3) RESPUESTA EXTEMPORANEA DEL ORGANO: Por medio de ordinario N&deg; 22.814, de fecha 08 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en resumen, que el correo electr&oacute;nico spid@dominio.cl, o informe de transacciones lo emite este organismo fiscalizador en respuesta al estado de la transmisi&oacute;n de los informes diarios de transacciones, indicando si la recepci&oacute;n del informe diario presenta errores de validaci&oacute;n (estado igual a error) o si el informe cumple con todas las especificaciones definidas en el compendio de normas del sistema de pensiones (estado igual a ok). Ver punto N&deg; 8 del documento &quot;Definici&oacute;n de Aspectos T&eacute;cnicos&quot; en la secci&oacute;n Regulaci&oacute;n-Transferencia Electr&oacute;nica de Archivos de nuestro sitio web.</p> <p> Asimismo, esta Superintendencia informa que no mantiene un repositorio central que almacene los correos electr&oacute;nicos anteriormente se&ntilde;alados, solamente mantiene copias de &eacute;stos desde el 28 de marzo de 2012 a la fecha.</p> <p> Se adjunta archivo con 27 documentos en formato PDF correspondientes a 43.837 correos vinculados a la recepci&oacute;n de informes diarios de las administradoras en esta Superintendencia, cuyo destinatario es spid@dominio.cl desde 28 de marzo de 2012 al 29 de agosto de 2016. Los archivos que contienen los correos electr&oacute;nicos en formato PDF.</p> <p> Ahora bien, en lo referido a los archivos comprimidos se&ntilde;alados, correspondientes a los informes diarios recibidos por esta Superintendencia de Pensiones, necesario se hace se&ntilde;alar, que &uacute;nicamente el formulario D-1 puede serle remitido, no as&iacute; el resto de los formularios que componen el informe diario, por cuanto &eacute;stos contienen informaci&oacute;n reservada, relativa a las transacciones de los fondos de pensiones.</p> <p> Por lo anterior y atendido el peso de los archivos, lo que impide su env&iacute;o electr&oacute;nicamente, la informaci&oacute;n se ha grabado en un CD que contiene los formularios D 1 de todos los fondos de pensiones de todas las AFP desde enero de 2008 a marzo de 2016, el cual puede ser retirado por usted en las oficinas de esta Superintendencia, ubicadas el Alameda 1449, local 8, Santiago Centro o bien, serle remitido v&iacute;a correo formal, en la medida que usted indique una direcci&oacute;n postal al efecto.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9105, de fecha 14 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 25.881, de 04 de octubre de 2016, reiterando lo expuesto en su respuesta, solicita el rechazo del amparo toda vez que se entreg&oacute; al recurrente la informaci&oacute;n materia de su requerimiento que se encontraba disponible.</p> <p> 5) PRESENTACI&Oacute;N DEL SOLICITANTE: Con fecha, 17 de septiembre, el solicitante manifest&oacute;, entre otras cosas que el CD puesto a su disposici&oacute;n no contiene los formularios electr&oacute;nicos enviados por las administradoras de fondo a la Superintendencia, sino contienen dichos informes, pero en formato Excel, que crea y descarga el &oacute;rgano desde sus sistemas inform&aacute;ticos. Indic&oacute; adem&aacute;s que &quot;estoy dispuesto a reducir el contenido original de mi solicitud y amparo, para la facilitar la entrega de la informaci&oacute;n requerida a la Superintendencia. Pido al Consejo para la Transparencia se acoja al menos la entrega de los formularios electr&oacute;nicos diarios D-1, enviados por las AFP y recibidos por la Superintendencia, desde el 17 de octubre del 2008 hasta mayo del 2016&quot;.</p> <p> 6) VISITA T&Eacute;CNICA: Con ocasi&oacute;n de visita t&eacute;cnica realizada con fecha 8 de noviembre del a&ntilde;o en curso, a las 14:30 horas, en las dependencias de la Superintendencia de Pensiones, se apreci&oacute; que &eacute;sta en cumplimiento de su funci&oacute;n fiscalizadora recibe de las Administradora de Fondos de Pensiones, diariamente, transmisiones electr&oacute;nicas de un conjunto de datos codificados, correspondiente a los antecedentes que se individualizan en un total de 20 formularios y que se consolidan en lo que denominan &quot;informe diario&quot;, el que se almacena como una unidad y que corresponde a cada una de las Administradoras y a cada uno de los Fondos de Pensiones. Cada uno de estos informes pueden ser retransmitidos por las Administradoras, ya sea porque el &oacute;rgano reclamado realiz&oacute; observaciones a su contenido o porque aquellas lo rectifican de mutuo propio, sin contar con un plazo determinado para aquello. Adem&aacute;s, se hace presente que el &quot;informe diario&quot; contiene completa y detallada informaci&oacute;n de las Administradoras, con el objeto de llevar a cabo de la manera m&aacute;s eficiente el control financiero.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia dispone que la autoridad o jefatura del organismo requerido deber&aacute; pronunciarse sobre la solicitud, sea entregando la informaci&oacute;n solicitada o neg&aacute;ndose a ello en un plazo m&aacute;ximo de veinte d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la recepci&oacute;n de la misma. No obstante ello, en el presente caso la solicitud en an&aacute;lisis no fue respondida dentro del plazo legal indicado, notificando la respuesta una vez vencido el plazo. En raz&oacute;n de lo anterior, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto a lo solicitado, cabe hacer presente que al &oacute;rgano reclamado le corresponde la funci&oacute;n de fiscalizaci&oacute;n respecto de las administradoras de fondos de pensiones. Luego, en cumplimiento de aquella tarea, dichas instituciones, deben enviar al &oacute;rgano, por cada uno de los fondos de pensiones que administran, un &quot;informe diario&quot;, de conformidad al Libro IV, T&iacute;tulo VIII &quot;Informes Diarios que deben presentar las Administradoras de Fondos de Pensiones&quot; del Compendio de Normas del Sistema de Pensiones.</p> <p> 3) Que, el informe diario de los Fondos de Pensiones deber&aacute; enviarse v&iacute;a transmisi&oacute;n electr&oacute;nica de datos, debiendo estar a disposici&oacute;n de la Superintendencia de Pensiones antes de las 24:00 horas del d&iacute;a h&aacute;bil siguiente a la fecha del informe. &Eacute;ste est&aacute; compuesto, b&aacute;sicamente, por un conjunto de datos codificados correspondiente a los contenidos establecidos en un total de 20 formularios y que se detallan a continuaci&oacute;n:</p> <p> a) D-1: Balance Diario, Flujo de Caja, Estado de Variaci&oacute;n del Patrimonio y otra informaci&oacute;n general.</p> <p> b) D-2.1: Saldos diarios en cuentas corrientes banco inversiones nacionales.</p> <p> c) D-2.2: Movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en el mercado nacional.</p> <p> d) D-2.3: Saldos diarios en cuentas corrientes banco inversiones extranjeras.</p> <p> e) D-2.4: Movimientos diarios de la cartera y de la custodia de las inversiones del Fondo de Pensiones: Instrumentos financieros transados en mercados extranjeros.</p> <p> f) D-2.5: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de opciones, futuros y forwards en el mercado nacional.</p> <p> g) D-2.6: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de opciones, futuros y forwards en el extranjero.</p> <p> h) D-2.7: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de swaps en el mercado nacional.</p> <p> i) D-2.8: Movimientos diarios de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: Contratos de swaps en el mercado extranjero.</p> <p> j) D- 2.9: Transacciones de nuevos instrumentos de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: nuevos instrumentos financieros transados en mercados extranjeros.</p> <p> k) D-2.10: Operaciones de cambio de monedas extranjeras.</p> <p> l) D-2.11: Provisi&oacute;n y cobro de dividendos y otros eventos de capital diarios de la cartera de inversiones del Fondo.</p> <p> m) D-2.12: Bonos de reconocimiento vencidos por cobrar.</p> <p> n) D-2.13: Transacciones de nuevos instrumentos de la cartera de inversiones del Fondo de Pensiones: nuevos fondos mutuos y de inversi&oacute;n nacionales y promesas de suscripci&oacute;n de cuotas de fondos de inversi&oacute;n nacionales.</p> <p> o) D-2.14.1: Excesos de inversi&oacute;n diarios por operaciones con instrumentos derivados.</p> <p> p) D-2.14.2: D&eacute;ficit de inversi&oacute;n diarios por operaciones con instrumentos derivados.</p> <p> q) D-2.15: Corte de Cup&oacute;n diario de la cartera de inversiones del Fondo.</p> <p> r) D-3.1: Valores de cuota y Patrimonio.</p> <p> s) D-3.2: Traspasos diarios de afiliados entre Fondos de Pensiones de la misma Administradora.</p> <p> t) D-3.3: Canje de traspasos con otras Administradoras.</p> <p> 4) Que, adem&aacute;s, se debe considerar que el informe diario elaborado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, no es &uacute;nico, pues &eacute;stas pueden realizar retransmisiones de &eacute;ste por diversas razones, el que, a su vez, tambi&eacute;n debe ser validado, posteriormente, por la Superintendencia de Pensiones, sin que exista un plazo determinado para que aquello suceda. As&iacute;, el &oacute;rgano reclamado lleva a cabo el control de los Fondos de Pensiones, almacenando toda aquella informaci&oacute;n remitida en los soportes utilizados en la &eacute;poca en que fueron transmitidos, sin sistematizaci&oacute;n alguna.</p> <p> 5) Que, de acuerdo a lo expuesto por el reclamante, su pretensi&oacute;n original consiste en obtener los informes diarios originales, enviados por las AFPs, la que posteriormente acot&oacute; a los formularios D-1, tambi&eacute;n en su estado original. En dicho contexto, cabe se&ntilde;alar que no es posible extraer dichos formularios como unidades, pues conforman un conjunto de datos codificados. Por lo tanto, se debe analizar la factibilidad de que se proporcione acceso al informe diario de forma &iacute;ntegra. Sin embargo, tras la revisi&oacute;n del contenido de aquel, se concluye que da cuenta de completa y detallada informaci&oacute;n financiera de las Administradoras de Fondos de Pensiones, cuya divulgaci&oacute;n de forma &iacute;ntegra, podr&iacute;a develar aspectos estrat&eacute;gicos sobre el desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, lo que, eventualmente, podr&iacute;a afectar sus derechos comerciales o econ&oacute;micos.</p> <p> 6) Que, asimismo, en el evento de que fuese posible aplicar el principio de divisibilidad establecido en el art&iacute;culo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, eliminando del informe diario aquellos antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pudiera afectar los derechos econ&oacute;micos de terceros y que no fueron solicitados, previamente, el &oacute;rgano reclamado debe recopilar la informaci&oacute;n almacenada de manera no sistematizada, revisarla y procesarla. As&iacute;, si se considera que a la fecha existen 6 A.F.P., cada una de las cuales administra un total de 5 fondos de pensiones, proporcionar acceso a lo pedido significar&iacute;a analizar y procesar los datos correspondientes a un total de 2.555 d&iacute;as. De esta forma, s&oacute;lo si se considera que cada una de aquellas instituciones transmitieron un informe diario por cada uno de los fondos de pensiones administrados, da un total aproximado de 82.950 informes a procesar.</p> <p> 7) Que, teniendo en cuenta lo anterior, se debe se&ntilde;alar que a la luz del art&iacute;culo 33 letra j), de la Ley de Transparencia, el Consejo, deber&aacute; velar por la debida reserva de los datos e informaciones que conforme a la Constituci&oacute;n y la ley tengan car&aacute;cter secreto o reservado. En dicho contexto, de acuerdo a lo expuesto principalmente en el considerando anterior, es de apreciar que en la especie concurre la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p> <p> 8) Que, respecto de la interpretaci&oacute;n de la causal de reserva alegada, la jurisprudencia de este Consejo ha establecido que &eacute;sta s&oacute;lo puede configurarse en la medida que los esfuerzos que supone la b&uacute;squeda o eventualmente la sistematizaci&oacute;n y posterior entrega de lo pedido demanden esfuerzos de tal entidad, que entorpezcan el normal o debido funcionamiento del organismo. Resumiendo este criterio, la decisi&oacute;n de amparo Rol C377-13, razon&oacute; que &quot;la causal en comento depende ya no tanto de la naturaleza de lo pedido, sino m&aacute;s bien de cada situaci&oacute;n de hecho en t&eacute;rminos de los esfuerzos desproporcionados que involucrar&iacute;a entregar lo solicitado&quot;. Por ende, la configuraci&oacute;n de la causal supone una ponderaci&oacute;n de hecho sobre los aspectos que configuran tales esfuerzos, entre ellos el volumen de informaci&oacute;n, relaci&oacute;n entre funcionarios y tareas, tiempo estimado o costo de oportunidad, entre otras, circunstancias que se estima concurren en la especie, y por tanto dar&iacute;an lugar a esfuerzos desproporcionados como los mencionados.</p> <p> 9) Que, en dicho contexto, cabe tener presente lo se&ntilde;alado por la Excma. Corte Suprema, en su sentencia reca&iacute;da en el recurso de queja Rol N&deg; 6663-2012, de 17 de enero de 2013, en orden a que &quot;la reserva basada en el debido ejercicio de las funciones del &oacute;rgano deber&aacute; explicarse pormenorizadamente y probarse de modo fehaciente de qu&eacute; manera el control ciudadano reflejado en la solicitud [de acceso] podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones (...), mencionarse las atribuciones precisas que la revelaci&oacute;n de la informaci&oacute;n le impedir&iacute;a o entorpecer&iacute;a de cumplir debidamente (...), sin que basten para estos efectos meras invocaciones generales&quot;. En la especie, a juicio de este Consejo, &eacute;ste ha sido precisamente el est&aacute;ndar demostrado por el &oacute;rgano reclamado.</p> <p> 10) Que, a juicio de este Consejo, las dificultades expuestas en el considerando 5&deg;, permiten dar por configurada la referida causal de reserva, al tratarse de requerimientos de car&aacute;cter gen&eacute;rico, referidos a un elevado n&uacute;mero de actos cuya atenci&oacute;n requiere distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Por este motivo, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Belisario Romero, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por concurrir la causal de secreto o reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra c), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 14 de la Ley de Transparencia, al no haber evacuado respuesta al presente requerimiento dentro del plazo legal. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Belisario Romero y al Sr. Superintendente de Pensiones.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>