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DECISIÓN AMPARO ROL C2880-16, C2958-16, C3018-16 y C3019-16.</p>
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Entidad pública: Municipalidad de Pichilemu.</p>
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Requirente: Diego Grez Cañete.</p>
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Ingreso Consejo: 25.08.2016 y 01.09.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 747 del Consejo Directivo, celebrada el 18 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de los amparos roles C2880-16, C2958-16, C3018-16 y C3019-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUDES DE ACCESO: Con fecha 20 de julio de 2016, don Diego Grez Cañete solicita a la Municipalidad de Pichilemu, lo siguiente:</p>
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a) Solicitud que da origen a amparo rol C2880-16:</p>
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i. "Ordinarios del Sr. Alcalde Roberto Córdova, N° 1 al 100".</p>
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ii. "Ordinarios del Sr. Alcalde Roberto Córdova, N° 100 al 200".</p>
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iii. "Ordinarios del Sr. Alcalde Roberto Córdova, N° 200 al 300".</p>
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iv. "Ordinarios del Sr. Alcalde Roberto Córdova, N° 300 al más reciente".</p>
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v. "Copia de todos los Oficios firmados por el señor Alcalde durante el presente año".</p>
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b) Solicitud que da origen al amparo rol C2958-16:</p>
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"Copia de todas las liquidaciones de sueldo del señor Alcalde Roberto Córdova desde su asunción en el cargo en septiembre de 2009 a la actualidad".</p>
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c) Solicitud que da origen al amparo rol C3018-16:</p>
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i. "Copia de todos los Memorándums firmados por el Director de Tránsito durante el presente año".</p>
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ii. "Copia de todos los Memorándums firmados por el Director de Obras durante el presente año".</p>
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iii. "Copia de todas las facturas entregadas por adquisiciones de esta municipalidad en el año en curso hasta la fecha de respuesta de esta solicitud".</p>
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d) Solicitud que da origen al amparo rol C3019-16:</p>
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"copia de las patentes comerciales expedidas durante el presente año".</p>
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2) RESPUESTAS: La Municipalidad de Pichilemu, responde las solicitudes de acceso, de la forma que a continuación se indica:</p>
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a) A solicitud que da origen al amparo rol C2880-16: Mediante ordinarios N° 860, de fecha 24 de agosto de 2016, informa que los ordinarios y oficios pedidos, suman un total de 1.710 documentos. Al respecto, precisan que varios de aquellos poseen datos, como cédulas de identidad y domicilios, por lo tanto, dichos documentos, deberán ser revisados para tarjar los datos personales que puedan contener para, posteriormente, ser digitalizados. Lo anterior conlleva una carga de tiempo difícil de cuantificar, más considerando que cuentan con un solo funcionario para realizar las labores de transparencia pasiva en el Municipio. En consecuencia, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c) de la Ley de Transparencia.</p>
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b) A solicitud que da origen al amparo C2958-16: Mediante ordinario N° 907, de fecha 1° de septiembre de 2016, señala que el Alcalde tiene el grado 6° E.M.R., que los descuentos son datos considerados como sensibles por la Ley de Transparencia, razón por la cual no pueden proporcionarlos. Finalmente, le sostienen que la información disponible la puede encontrar en el enlace que indican.</p>
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c) A solicitud que da origen al amparo C3018-16: Mediante ordinarios N° 886, N° 889 y N° 891, todos de fecha 31 de agosto de 2016, señala que los memorándums firmados por el jefe del Departamento de Tránsito y por el Director de Obras Municipales, durante el presente año ascienden a un total de 945 aproximadamente, cuyo número aumenta si se consideran además sus documentos adjuntos, entre los cuales se encuentran facturas y órdenes de compra. Por otra parte, las facturas de adquisiciones canceladas y por cancelar, sólo durante el presente año ascienden a 5.500. De este modo, para proceder a la entrega de todos aquellos, habría que, previamente, revisarlos, tarjar los datos personales que puedan contener y digitalizarlos. Hacen presente que cuentan con sólo un funcionario encargado de la transparencia pasiva del Municipio, el cual debe gestionar las solicitudes de acceso de todos los requirentes que día a día acuden a dicha oficina. En consecuencia, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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d) A la solicitud que da origen al amparo rol C3019-16: Mediante ordinario N° 876, de fecha 29 de agosto de 2016, señala que las patentes comerciales expedidas durante el presente año corresponden a un total de 2.000 documentos, así que, para proceder a la entrega de aquellos, habría que, previamente, revisarlos, tarjar los datos personales que puedan contener y digitalizarlos. Hacen presente que cuentan con sólo un funcionario encargado de la transparencia pasiva del Municipio, el cual debe gestionar las solicitudes de acceso de todos los requirentes que día a día acuden a dicha oficina. En consecuencia, estiman que se configura la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPAROS: Con fecha 25 de agosto y 1° de septiembre de 2016, don Diego Grez Cañete deduce los amparos a su derecho de acceso roles C2880-16, C2958-16, C3018-16 y C3019-16, en contra de la Municipalidad de Pichilemu, fundado en la respuesta negativa a las solicitudes de información, por debido funcionamiento del órgano o servicio.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación estos amparos, confiriendo traslado al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu, mediante oficios N° 8.903 y N° 9154, de fecha 7 y 14 de septiembre de 2016, para que formule sus descargos y observaciones. El órgano reclamado, respecto del amparo C2958-16, por medio de ordinario N° 1041, de fecha 5 de octubre de 2016, señala que optó por indicar al reclamante que la información solicitada podía encontrarla en el sitio web municipal, debido a que su entrega material, habría implicado la impresión de 87 folios, de los cuales se deben tarjar los datos personales en ellas contenidos. Hacen presente, que el municipio cuenta con recursos limitados, además se debe considerar las múltiples solicitudes de información realizadas por el reclamante.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, en virtud del principio de economía procedimental, contenido en el artículo 9° de la ley N° 19.880, que establece las bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado, se exige a estos últimos responder con la máxima economía de medios y con eficacia, evitando trámites dilatorios, por lo tanto, atendiendo al hecho de que, respecto de las solicitudes que han motivado los amparos roles C2880-16, C2958-16, C3018-16 y C3019-16, existe identidad respecto del requirente y del órgano requerido, este Consejo, para facilitar su comprensión y resolución, ha resuelto acumular los citados amparos, resolviéndolos por medio de su revisión en conjunto.</p>
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2) Que el presente amparo se funda en la denegación de la entrega de lo requerido, pues se configuraría a su respecto la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia, en virtud de la cual se podrá negar el acceso a la información cuando su comunicación afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, particularmente, tratándose de requerimientos de carácter genéricos, referidos a un elevado número de actos administrativos o sus antecedentes, o cuya atención requiera distraer indebidamente a los funcionarios del cumplimiento regular de sus labores habituales. Al respecto, el Reglamento de la citada ley, señala en su artículo 7° N° 1, literal c), inciso tercero, que "se considerará que un requerimiento distrae indebidamente a los funcionarios cuando sus satisfacción requiera por parte de estos, la utilización de un tiempo excesivo, considerando su jornada de trabajo o un alejamiento de sus funciones habituales".</p>
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3) Que, en virtud de lo señalado precedentemente, la configuración de la causal alegada, supone una ponderación de hecho sobre los aspectos como el volumen, costo de oportunidad o la naturaleza y complejidad de lo requerido, entre otros. En este sentido, la Municipalidad de Pichilemu, da cuenta en su respuesta de la cantidad de información solicitada, esto es, un aproximado total de 10.272 documentos - entre los ordinarios, oficios, liquidaciones de sueldo, memorándums, facturas y patentes comerciales pedidas -, sin considerar que muchos de aquellos contarían con más de una página lo que aumenta de manera considerable su volumen final. Además, aquella documentación deberá ser revisada para tarjar los datos personales que pudiera contener, para posteriormente, ser digitalizada y puesta a disposición del reclamante, para lo cual cuenta con un solo funcionario a cargo de la transparencia pasiva del Municipio.</p>
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4) Que, además se debe considerar que todas las solicitudes que dan origen a estos amparos fueron presentadas en un solo día por el reclamante - 20 de julio de 2016-, sin considerar las demás solicitudes que ha presentado y de las que se ha amparado, que según da cuenta el sistema de gestión de casos de este Consejo alcanzan un total 10 amparos en los últimos 3 meses. Al respecto, esta Corporación, a partir de la decisión de amparo rol C1186-11, ha sostenido que el conjunto de requerimientos de información interpuestos por una misma persona, ante un mismo órgano de la Administración del Estado, en un período acotado de tiempo, puede justificar la concurrencia de la hipótesis de distracción indebida de los funcionarios de dicho órgano, respecto del cumplimiento regular de sus funciones, recogidas en el artículo 21 N° 1, literal c), de la Ley de Transparencia, cuando se acredite que su atención implica para tales funcionarios la utilización de un tiempo excesivo, considerando los recursos institucionales que deben destinarse, razonable y prudencialmente, a la atención de los requerimientos generados por la ley mencionada, interrumpiendo, de esta forma, la atención de las otras funciones públicas que el servicio debe desarrollar o exigiendo una dedicación desproporcionada a esa persona en desmedro de la que se destina a la atención de los demás personas, implicando, todo ello, una carga especialmente gravosa para el organismo, en términos de la causal de secreto o reserva antes señalada.</p>
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5) Que, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores, en particular, atendida la proximidad temporal entre todas solicitudes presentadas, como también, la gran cantidad de antecedentes requeridos en cada una de ellas, cabe concluir que la reclamada, para contestarlas dentro del plazo legal, debió tratar éstas de manera simultánea. De este modo, la búsqueda de la totalidad de la información solicitada, su calificación jurídica a fin de verificar la procedencia de alguna causal legal de secreto o reserva, el tarjado de datos personales en aplicación de la ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, significaría para el órgano reclamado destinar un tiempo excesivo de la jornada de sus funcionarios exigiendo una dedicación desproporcionada a la atención de los requerimientos del reclamante. De este modo, resulta plausible lo argumentado por la Municipalidad de Pichilemu, en el sentido, de que otorgar acceso al reclamante a lo pedido conllevaría la distracción del cumplimiento habitual de sus funciones, con el evidente perjuicio de su normal quehacer institucional. Razón por la cual, se rechazará el presente amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Diego Grez Cañete en contra de la Municipalidad de Pichilemu, por configurarse la causal de reserva contemplada en el artículo 21 N° 1, letra c), de la Ley de Transparencia.</p>
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II. Encomendar al Director General de este Consejo y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Diego Grez Cañete y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Pichilemu.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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