Decisión ROL C3021-16
Reclamante: MICHELLE RAYEN SOUMASTRE SILVA  
Reclamado: GENDARMERÍA DE CHILE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de Gendarmería de Chile, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a: a) "Copia íntegra de historia médica de su padre fallecido don Cristián Eugenio Soumastre Llanos; b) Copia íntegra del proceso administrativo que se habría instruido a consecuencia del fallecimiento de su padre; y, c) Copia de la documentación de ingreso de su padre al Centro Penitenciario de Alto Hospicio de la Región de Tarapacá". El Consejo acoge parcialmente el amparo, rechazándolo respecto de lo requerido en el literal b), toda vez que el sumario requerido no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud, configurándose las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del artículo 21 N° 1, literal b), de la citada Ley.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 10/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores analíticos: Orden y Seguridad Interior  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3021-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Gendarmer&iacute;a de Chile</p> <p> Requirente: Michelle Rayen Soumastre Silva</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3021-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2016, do&ntilde;a Michelle Rayen Soumastre Silva, solicit&oacute; a Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) &quot;Copia &iacute;ntegra de historia m&eacute;dica de su padre fallecido don Cristi&aacute;n Eugenio Soumastre Llanos;</p> <p> b) Copia &iacute;ntegra del proceso administrativo que se habr&iacute;a instruido a consecuencia del fallecimiento de su padre; y,</p> <p> c) Copia de la documentaci&oacute;n de ingreso de su padre al Centro Penitenciario de Alto Hospicio de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;&quot;.</p> <p> Se hace presente que la solicitante adjunt&oacute; a su solicitud de informaci&oacute;n, copia de certificado de nacimiento que acredita su calidad de hija respecto de la persona fallecida cuyos antecedentes fueron requeridos.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de Carta N&deg; 1904/16, de 22 de agosto de 2016, el &oacute;rgano da respuesta a la solicitud, remitiendo Of. Ord. 01.05.01.3064/2016, de 27 de julio de 2016, del Sr. Alcaide (S) C.P. Alto Hospicio, indicando lo siguiente:</p> <p> a) Respecto a la copia del historial m&eacute;dico, &eacute;ste no se puede facilitar, ya que de conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, se proh&iacute;be su entrega a terceros;</p> <p> b) El sumario administrativo instruido respecto del fallecimiento del interno fue ordenado mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 0768, de 03 de junio de 2016, del Sr. Director Regional de Tarapac&aacute;, sin embargo, &eacute;ste a&uacute;n se encuentra en desarrollo; y,</p> <p> c) La documentaci&oacute;n de ingreso a ese establecimiento penitenciario debe ser requerida al tribunal que decret&oacute; el ingreso del interno.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2016, do&ntilde;a Michelle Rayen Soumastre Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile, mediante Oficio N&deg; 9.069, de 13 de septiembre de 2016. Mediante ORD. N&deg; 14.00.00.1419/16, de 30 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) El proceso sumarial requerido tiene como finalidad esclarecer las causas y circunstancias, en relaci&oacute;n a establecer la responsabilidad administrativa que podr&iacute;a afectar al personal de Gendarmer&iacute;a del Complejo Penitenciario Alto Hospicio, vinculado al deceso del interno Sr. Soumastre Llanos, padre de la solicitante, en dependencias del Hospital Penal de la Unidad Penitenciaria indicada.</p> <p> b) Por lo anterior, los antecedentes m&eacute;dicos relacionados a dicho interno, fueron incorporados como parte del sumario administrativo descrito, y tal como se indic&oacute;, al momento de emitir la respuesta el proceso sumarial a&uacute;n estaba en desarrollo.</p> <p> c) Si bien poco tiempo antes de la respuesta al requerimiento, el fiscal a cargo dio por cerrada la etapa investigativa y propone a la superioridad administrativa sobreseer al personal de servicio de la Unidad Penal indicada, ya no siendo aplicable la causal de reserva o secreto indicada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, el Servicio estim&oacute; que el sumario administrativo requerido, se encontraba a&uacute;n en proceso, no afinado por estar en etapa de an&aacute;lisis en la Direcci&oacute;n Regional antes individualizada. Por tales consideraciones, se estim&oacute; la reserva de la copia de la documentaci&oacute;n requerida por configurarse las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), y N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Respecto a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se indica que es plenamente aplicable, toda vez que el sumario se encuentra actualmente a&uacute;n en tramitaci&oacute;n. Por lo anterior, el Servicio estim&oacute; que la entrega de la informaci&oacute;n afectaba el debido cumplimiento de sus funciones, en cuanto al esclarecimiento de los hechos que motivaron la instrucci&oacute;n del sumario, y a la determinaci&oacute;n de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que la informaci&oacute;n sea p&uacute;blica una vez que las medidas sean adoptadas.</p> <p> e) Respecto a la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, a juicio del Servicio, el conocimiento de los antecedentes requeridos implica una vulneraci&oacute;n clara a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados. De este modo, la honra y la vida privada de las personas que est&aacute;n siendo investigadas por tales acontecimientos, se ver&iacute;a afectada con la publicidad del referido sumario administrativo aludido. Cita lo dispuesto en el Dictamen 59.798/2008, de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, y las decisiones de este Consejo en Roles A47-09, A327-09, C411-09 y C575-11.</p> <p> f) El 29 de agosto de 2016, por resoluci&oacute;n exenta N&deg; 1.234, el Sr. Director Regional de Tarapac&aacute; de Gendarmer&iacute;a de Chile, sobresee en sumario administrativo y dispone notificaci&oacute;n de dicha resoluci&oacute;n al Sr. Alcaide del complejo penitenciario de Alto Hospicio, dando por finalizada esta investigaci&oacute;n sumaria. Por lo anterior, el &oacute;rgano se encuentra actualmente capacitado para realizar la entrega del expediente sumarial incoado. Adjunta copia de dicho procedimiento a este Consejo.</p> <p> g) En cuanto a lo requerido en el literal c), indica que una vez realizada la b&uacute;squeda de la documentaci&oacute;n relacionada con el ingreso del interno ya individualizado a esa Instituci&oacute;n, se determin&oacute; que &eacute;sta podr&iacute;a encontrarse adjuntada a la carpeta documental del ex interno, y que a su vez dicha carpeta se encontrar&iacute;a -en parte- sustentando diversa documentaci&oacute;n parte del sumario administrativo antes individualizado.</p> <p> h) En raz&oacute;n a que, configurar la carpeta documental del interno -tomando en cuenta que, en parte, constitu&iacute;a actos del sumario en cuesti&oacute;n- llevar&iacute;a un per&iacute;odo de tiempo prolongado que superar&iacute;a a la tramitaci&oacute;n de la solicitud de informaci&oacute;n, el Sr. Alcaide del Complejo Penitenciario Alto Hospicio, opta por proponer al nivel central, indicar a la solicitante remitir su b&uacute;squeda al tribunal respectivo.</p> <p> i) As&iacute;, si bien en concordancia con lo anterior, el Nivel Central estim&oacute; que la documentaci&oacute;n del interno deb&iacute;a protegerse, y por lo tanto no entreg&oacute; antecedentes mientras estuviera en proceso el sumario administrativo solicitado, sigui&oacute; con la b&uacute;squeda de la carpeta documental en cuesti&oacute;n, logrando encontrar la informaci&oacute;n requerida en el literal c), no siendo necesario el traslado a la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial. Se remite copia en esta sede de la informaci&oacute;n requerida en este punto.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que lo requerido corresponde a los antecedentes m&eacute;dicos, sumario administrativo y orden de ingreso de un interno fallecido al interior de un determinado centro penitenciario. Por lo anterior, atendida la naturaleza de los documentos requeridos, dicha informaci&oacute;n debe obrar en poder de Gendarmer&iacute;a de Chile, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la reclamada deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n debido a que -a la fecha de la solicitud - el proceso disciplinario requerido, y en el que se conten&iacute;a tambi&eacute;n parte de la informaci&oacute;n requerida, no se habr&iacute;a encontrado afinado. Por lo anterior, invoc&oacute; la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, y asimismo, aquella consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la citada Ley, por estimar que la publicidad de la informaci&oacute;n requerida implicaba una vulneraci&oacute;n a los derechos de las personas involucradas en la investigaci&oacute;n. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribir&aacute; al an&aacute;lisis de las causales de reserva invocadas.</p> <p> 3) Que en cuanto a la copia de la ficha cl&iacute;nica del padre fallecido de la solicitante (literal a), se debe hacer presente que, en su respuesta el &oacute;rgano no accedi&oacute; a &eacute;sta por aplicaci&oacute;n de lo dispuesto en el art&iacute;culo 13 de la ley N&deg; 20.584, que proh&iacute;be la entrega de dichos antecedentes a terceros. Posteriormente, en sus descargos, el &oacute;rgano indic&oacute; que los antecedentes m&eacute;dicos relacionados con el imputado fallecido habr&iacute;an sido incorporados como parte del sumario administrativo y dicho proceso sumarial se encontraba en desarrollo. Al efecto, seg&uacute;n lo dispuesto en el art&iacute;culo 12 de la ley N&deg; 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relaci&oacute;n con acciones vinculadas a su atenci&oacute;n en salud- toda la informaci&oacute;n que surja, tanto de la ficha cl&iacute;nica como de los estudios y dem&aacute;s documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, ser&aacute; considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del art&iacute;culo 2&deg; de la ley N&deg; 19.628. Seg&uacute;n lo previsto en el art&iacute;culo 13 de la citada ley N&deg; 20.584, la informaci&oacute;n contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, ser&aacute; entregada en la forma y condiciones que se&ntilde;ala la ley, entre otros, al titular de la ficha cl&iacute;nica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (&eacute;nfasis agregado). De este modo, y conforme con el certificado de nacimiento acompa&ntilde;ado por la solicitante en esta sede, se advierte que &eacute;sta, en su calidad de hija del imputado fallecido, se encuentra habilitada para acceder a la informaci&oacute;n solicitada. Con todo, cabe hacer presente a la reclamada que revisado el expediente del proceso sumarial solicitado, que consta de 77 fojas, no se verifica que a &eacute;ste se hubiere incorporado copia de la ficha cl&iacute;nica del imputado fallecido, por lo que no quedar&iacute;a amparada bajo la reserva contemplada en el inciso segundo del art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo. De esta forma, se acoger&aacute; el amparo en esta parte y se requerir&aacute; la entrega de copia &iacute;ntegra de la historia m&eacute;dica (ficha cl&iacute;nica) del padre fallecido de la reclamante, teniendo presente lo que se indicar&aacute; a continuaci&oacute;n.</p> <p> 4) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10 de este Consejo, referido a la entrega de informaci&oacute;n que contenga datos personales, el organismo reclamado deber&aacute; entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -el funcionario que efectu&eacute; la entrega- que la informaci&oacute;n sea retirada por la solicitante.</p> <p> 5) Que en cuanto al literal b) de la solicitud, respecto a la entrega de la copia de un expediente de un sumario no afinado, esta Corporaci&oacute;n, sostenida y reiteradamente ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11 y C1314-14, entre otras, que el car&aacute;cter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo origin&oacute; se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta s&oacute;lo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el &eacute;xito de la investigaci&oacute;n, una vez terminada &eacute;sta, la justificaci&oacute;n de su secreto tambi&eacute;n finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica, al aclarar que la reserva que establece el art&iacute;culo 137, inciso 2&deg;, del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar &quot;(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administraci&oacute;n del Estado (...)&quot; (Dictamen N&deg; 11.341/2010, entre otros) (&eacute;nfasis agregado).</p> <p> 6) Que de la revisi&oacute;n de los antecedentes aportados por la reclamada, consta que mediante resoluci&oacute;n exenta N&deg; 768, de 03 de junio de 2016, de la Direcci&oacute;n Regional de Tarapac&aacute; de Gendarmer&iacute;a de Chile, se dispuso la instrucci&oacute;n de un sumario administrativo destinado a esclarecer las causas, circunstancias y eventual responsabilidad administrativa en los hechos que dice relaci&oacute;n con el fallecimiento del interno de que trata la solicitud objeto de an&aacute;lisis. Por su parte, se pudo verificar que a la fecha del requerimiento (esto es, al 22 de agosto de 2016) el procedimiento se encontraba a&uacute;n en tramitaci&oacute;n, toda vez que, si bien se habr&iacute;a cerrado la investigaci&oacute;n y exist&iacute;a dictamen del Fiscal con la respectiva propuesta, a&uacute;n se encontraba pendiente la dictaci&oacute;n de la Resoluci&oacute;n del Director Regional que pondr&iacute;a t&eacute;rmino al sumario administrativo incoado (Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 1.234, de 29 de agosto de 2016). As&iacute;, y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se constata que al tiempo de la solicitud, respecto del sumario administrativo se encontraba pendiente la dictaci&oacute;n del acto administrativo del Jefe Superior del Servicio que lo resolver&iacute;a en definitiva, por lo que a&uacute;n no estaba afinado. En consecuencia, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto de la solicitante. Por su parte, igualmente se estima procedente la reserva de la informaci&oacute;n pedida en virtud de la causal contemplada en art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mediante la cual podr&aacute; denegarse aquella informaci&oacute;n, que consista en antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n. En el caso en an&aacute;lisis, la entrega de lo requerido, implicaba permitir que la solicitante accediera a todas las piezas que formaban parte del sumario, el cual, a su vez, contiene todos aquellos antecedentes y deliberaciones previos a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n mediante la cual se dar&iacute;a t&eacute;rmino al procedimiento. Por lo razonado previamente, se rechazar&aacute; el amparo interpuesto, por configurarse la hip&oacute;tesis de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del Estatuto Administrativo, como asimismo, la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, y atendido que a la fecha del presente acuerdo el sumario requerido se encuentra afinado, se recomendar&aacute; su entrega en lo resolutivo del presente acuerdo.</p> <p> 7) Que de accederse a proporcionar el expediente cuya entrega se viene recomendando, y al encontrarse entre la informaci&oacute;n requerida, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, entre otros, de funcionarios del Servicio y de un imputado, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> 8) Que respecto a la alegaci&oacute;n de la reclamada vinculada a la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia el &oacute;rgano ha indicado que a su juicio, la entrega de la informaci&oacute;n requerida implica una vulneraci&oacute;n a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados, de modo tal que la honra y la vida privada de las personas que est&aacute;n siendo investigadas por tales acontecimientos, se ver&iacute;a afectada con la publicidad del sumario requerido. Sobre el particular, revisado el expediente administrativo, en &eacute;ste constan declaraciones y actuaciones de funcionarios p&uacute;blicos as&iacute; como la declaraci&oacute;n de un interno imputado. Al efecto, respecto de los funcionarios que participaron en el procedimiento, cabe desestimar la aplicaci&oacute;n de la causal indicada, debiendo reiterarse lo planteando sostenidamente por este Consejo a partir de la decisi&oacute;n del amparo Rol A47-09, en orden a que &quot;atendida la condici&oacute;n que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administraci&oacute;n del Estado y servicios p&uacute;blicos creados para el cumplimiento de la funci&oacute;n administrativa [est&aacute; sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situaci&oacute;n diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aqu&eacute;llos ejercen&quot;. En consecuencia, la comparecencia de un funcionario p&uacute;blico en un sumario administrativo no es un asunto que se encuentre sujeto a su arbitrio, sino que corresponde al cumplimiento de un deber funcionario, siendo pertinente agregar sobre el particular que la funci&oacute;n p&uacute;blica, seg&uacute;n lo establecido en los art&iacute;culos 8&deg;, inciso segundo, de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica y 3&deg; de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligaci&oacute;n, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado ante la ciudadan&iacute;a, por el solo hecho de ser funcionarios p&uacute;blicos al servicio de la misma.</p> <p> 9) Que por su parte, revisada la declaraci&oacute;n del interno imputado, que fuere prestada en este procedimiento (a fojas 6, y su posterior ratificaci&oacute;n a fojas 34 y 35), en &eacute;sta solo se contiene una relaci&oacute;n circunstanciada de los hechos que &eacute;ste presenci&oacute; en calidad de testigo, cuesti&oacute;n que tampoco produce la afectaci&oacute;n a la honra o a la vida privada de &eacute;ste, en los t&eacute;rminos expuestos por la reclamada, por lo que tampoco se configura en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 10) Que finalmente, respecto al literal c), el &oacute;rgano en un principio indic&oacute; a la solicitante que la informaci&oacute;n deb&iacute;a ser requerida al tribunal que decret&oacute; el ingreso del interno. Posteriormente en sus descargos indica que, tras una nueva b&uacute;squeda de los antecedentes, logr&oacute; encontrar la informaci&oacute;n, no siendo necesario el traslado de la solicitud a la Comisi&oacute;n de Transparencia del Poder Judicial. Atendido lo expuesto, se acoger&aacute; el amparo respecto de este literal y se requerir&aacute; a la reclamada entregar copia de la documentaci&oacute;n de ingreso del padre de la reclamante al Centro Penitenciario de Alto Hospicio de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Acoger parcialmente el amparo deducido por do&ntilde;a Michelle Rayen Soumastre Silva, de 5 de septiembre de 2016, en contra de Gendarmer&iacute;a de Chile; rechaz&aacute;ndolo respecto de lo requerido en el literal b), toda vez que el sumario requerido no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud, configur&aacute;ndose las causales de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con lo dispuesto en el art&iacute;culo 137 del decreto con fuerza de ley N&deg; 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la citada Ley, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile:</p> <p> a) Hacer entrega a la reclamante de copia &iacute;ntegra de la historia m&eacute;dica (ficha cl&iacute;nica) de su padre, debiendo tener presente el &oacute;rgano reclamado que deber&aacute; entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -el funcionario que efectu&eacute; la entrega- que la informaci&oacute;n sea retirada por la solicitante.; y, copia de la documentaci&oacute;n de ingreso del padre de la reclamante al Centro Penitenciario de Alto Hospicio de la Regi&oacute;n de Tarapac&aacute;.</p> <p> b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 d&iacute;as h&aacute;biles contados desde que la presente decisi&oacute;n quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el art&iacute;culo 46 de la Ley de Transparencia.</p> <p> c) Informar el cumplimiento de esta decisi&oacute;n mediante comunicaci&oacute;n enviada al correo electr&oacute;nico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morand&eacute; N&deg; 360, piso 7&deg;, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporaci&oacute;n pueda verificar que se d&eacute; cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p> <p> III. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile hacer entrega a la reclamante de copia del expediente de sumario administrativo incoado por Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 768, de 03 de junio de 2016, del Sr. Director Regional de Tarapac&aacute;. Se debe hacer presente que, al encontrarse entre la informaci&oacute;n requerida, datos personales de contexto, tales como n&uacute;meros de c&eacute;dula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, tel&eacute;fonos, entre otros, de funcionarios del Servicio y de un imputado, &eacute;stos deber&aacute;n ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los art&iacute;culos 2&deg;, letra f), 4&deg; y 7&deg;, de la ley N&deg; 19.628, sobre protecci&oacute;n a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribuci&oacute;n conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicaci&oacute;n del principio de divisibilidad, reconocido por el art&iacute;culo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p> <p> IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a Michelle Rayen Soumastre Silva, y al Sr. Director Nacional de Gendarmer&iacute;a de Chile.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>