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DECISIÓN AMPARO ROL C3021-16</p>
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Entidad pública: Gendarmería de Chile</p>
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Requirente: Michelle Rayen Soumastre Silva</p>
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Ingreso Consejo: 05.09.2016</p>
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En sesión ordinaria N° 749 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de octubre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3021-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 6 de julio de 2016, doña Michelle Rayen Soumastre Silva, solicitó a Gendarmería de Chile:</p>
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a) "Copia íntegra de historia médica de su padre fallecido don Cristián Eugenio Soumastre Llanos;</p>
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b) Copia íntegra del proceso administrativo que se habría instruido a consecuencia del fallecimiento de su padre; y,</p>
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c) Copia de la documentación de ingreso de su padre al Centro Penitenciario de Alto Hospicio de la Región de Tarapacá".</p>
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Se hace presente que la solicitante adjuntó a su solicitud de información, copia de certificado de nacimiento que acredita su calidad de hija respecto de la persona fallecida cuyos antecedentes fueron requeridos.</p>
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2) RESPUESTA: Por medio de Carta N° 1904/16, de 22 de agosto de 2016, el órgano da respuesta a la solicitud, remitiendo Of. Ord. 01.05.01.3064/2016, de 27 de julio de 2016, del Sr. Alcaide (S) C.P. Alto Hospicio, indicando lo siguiente:</p>
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a) Respecto a la copia del historial médico, éste no se puede facilitar, ya que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.584, se prohíbe su entrega a terceros;</p>
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b) El sumario administrativo instruido respecto del fallecimiento del interno fue ordenado mediante Resolución Exenta N° 0768, de 03 de junio de 2016, del Sr. Director Regional de Tarapacá, sin embargo, éste aún se encuentra en desarrollo; y,</p>
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c) La documentación de ingreso a ese establecimiento penitenciario debe ser requerida al tribunal que decretó el ingreso del interno.</p>
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3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2016, doña Michelle Rayen Soumastre Silva dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su requerimiento de información.</p>
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4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación acordó admitir a tramitación este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile, mediante Oficio N° 9.069, de 13 de septiembre de 2016. Mediante ORD. N° 14.00.00.1419/16, de 30 de septiembre de 2016, el órgano presentó sus descargos u observaciones, señalando, en síntesis que:</p>
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a) El proceso sumarial requerido tiene como finalidad esclarecer las causas y circunstancias, en relación a establecer la responsabilidad administrativa que podría afectar al personal de Gendarmería del Complejo Penitenciario Alto Hospicio, vinculado al deceso del interno Sr. Soumastre Llanos, padre de la solicitante, en dependencias del Hospital Penal de la Unidad Penitenciaria indicada.</p>
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b) Por lo anterior, los antecedentes médicos relacionados a dicho interno, fueron incorporados como parte del sumario administrativo descrito, y tal como se indicó, al momento de emitir la respuesta el proceso sumarial aún estaba en desarrollo.</p>
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c) Si bien poco tiempo antes de la respuesta al requerimiento, el fiscal a cargo dio por cerrada la etapa investigativa y propone a la superioridad administrativa sobreseer al personal de servicio de la Unidad Penal indicada, ya no siendo aplicable la causal de reserva o secreto indicada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo, el Servicio estimó que el sumario administrativo requerido, se encontraba aún en proceso, no afinado por estar en etapa de análisis en la Dirección Regional antes individualizada. Por tales consideraciones, se estimó la reserva de la copia de la documentación requerida por configurarse las causales de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), y N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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d) Respecto a la causal del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, se indica que es plenamente aplicable, toda vez que el sumario se encuentra actualmente aún en tramitación. Por lo anterior, el Servicio estimó que la entrega de la información afectaba el debido cumplimiento de sus funciones, en cuanto al esclarecimiento de los hechos que motivaron la instrucción del sumario, y a la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios inculpados por tales hechos. Lo anterior, sin perjuicio de que la información sea pública una vez que las medidas sean adoptadas.</p>
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e) Respecto a la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, a juicio del Servicio, el conocimiento de los antecedentes requeridos implica una vulneración clara a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados. De este modo, la honra y la vida privada de las personas que están siendo investigadas por tales acontecimientos, se vería afectada con la publicidad del referido sumario administrativo aludido. Cita lo dispuesto en el Dictamen 59.798/2008, de la Contraloría General de la República, y las decisiones de este Consejo en Roles A47-09, A327-09, C411-09 y C575-11.</p>
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f) El 29 de agosto de 2016, por resolución exenta N° 1.234, el Sr. Director Regional de Tarapacá de Gendarmería de Chile, sobresee en sumario administrativo y dispone notificación de dicha resolución al Sr. Alcaide del complejo penitenciario de Alto Hospicio, dando por finalizada esta investigación sumaria. Por lo anterior, el órgano se encuentra actualmente capacitado para realizar la entrega del expediente sumarial incoado. Adjunta copia de dicho procedimiento a este Consejo.</p>
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g) En cuanto a lo requerido en el literal c), indica que una vez realizada la búsqueda de la documentación relacionada con el ingreso del interno ya individualizado a esa Institución, se determinó que ésta podría encontrarse adjuntada a la carpeta documental del ex interno, y que a su vez dicha carpeta se encontraría -en parte- sustentando diversa documentación parte del sumario administrativo antes individualizado.</p>
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h) En razón a que, configurar la carpeta documental del interno -tomando en cuenta que, en parte, constituía actos del sumario en cuestión- llevaría un período de tiempo prolongado que superaría a la tramitación de la solicitud de información, el Sr. Alcaide del Complejo Penitenciario Alto Hospicio, opta por proponer al nivel central, indicar a la solicitante remitir su búsqueda al tribunal respectivo.</p>
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i) Así, si bien en concordancia con lo anterior, el Nivel Central estimó que la documentación del interno debía protegerse, y por lo tanto no entregó antecedentes mientras estuviera en proceso el sumario administrativo solicitado, siguió con la búsqueda de la carpeta documental en cuestión, logrando encontrar la información requerida en el literal c), no siendo necesario el traslado a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial. Se remite copia en esta sede de la información requerida en este punto.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que lo requerido corresponde a los antecedentes médicos, sumario administrativo y orden de ingreso de un interno fallecido al interior de un determinado centro penitenciario. Por lo anterior, atendida la naturaleza de los documentos requeridos, dicha información debe obrar en poder de Gendarmería de Chile, por lo que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5° y 10 de la Ley de Transparencia, dicha información es pública, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p>
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2) Que la reclamada denegó la entrega de la información debido a que -a la fecha de la solicitud - el proceso disciplinario requerido, y en el que se contenía también parte de la información requerida, no se habría encontrado afinado. Por lo anterior, invocó la causal del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia, y asimismo, aquella consagrada en el artículo 21 N° 2 de la citada Ley, por estimar que la publicidad de la información requerida implicaba una vulneración a los derechos de las personas involucradas en la investigación. Por lo anterior, el objeto del presente amparo se circunscribirá al análisis de las causales de reserva invocadas.</p>
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3) Que en cuanto a la copia de la ficha clínica del padre fallecido de la solicitante (literal a), se debe hacer presente que, en su respuesta el órgano no accedió a ésta por aplicación de lo dispuesto en el artículo 13 de la ley N° 20.584, que prohíbe la entrega de dichos antecedentes a terceros. Posteriormente, en sus descargos, el órgano indicó que los antecedentes médicos relacionados con el imputado fallecido habrían sido incorporados como parte del sumario administrativo y dicho proceso sumarial se encontraba en desarrollo. Al efecto, según lo dispuesto en el artículo 12 de la ley N° 20.584 -que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud- toda la información que surja, tanto de la ficha clínica como de los estudios y demás documentos donde se registren procedimientos y tratamientos a los que fueron sometidas las personas, será considerada como dato sensible, de conformidad con lo dispuesto en la letra g) del artículo 2° de la ley N° 19.628. Según lo previsto en el artículo 13 de la citada ley N° 20.584, la información contenida en la ficha, copia de la misma o parte de ella, será entregada en la forma y condiciones que señala la ley, entre otros, al titular de la ficha clínica, a su representante legal o, en caso de fallecimiento del titular, a sus herederos (énfasis agregado). De este modo, y conforme con el certificado de nacimiento acompañado por la solicitante en esta sede, se advierte que ésta, en su calidad de hija del imputado fallecido, se encuentra habilitada para acceder a la información solicitada. Con todo, cabe hacer presente a la reclamada que revisado el expediente del proceso sumarial solicitado, que consta de 77 fojas, no se verifica que a éste se hubiere incorporado copia de la ficha clínica del imputado fallecido, por lo que no quedaría amparada bajo la reserva contemplada en el inciso segundo del artículo 137 del Estatuto Administrativo. De esta forma, se acogerá el amparo en esta parte y se requerirá la entrega de copia íntegra de la historia médica (ficha clínica) del padre fallecido de la reclamante, teniendo presente lo que se indicará a continuación.</p>
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4) Que en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Instrucción General N° 10 de este Consejo, referido a la entrega de información que contenga datos personales, el organismo reclamado deberá entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -el funcionario que efectué la entrega- que la información sea retirada por la solicitante.</p>
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5) Que en cuanto al literal b) de la solicitud, respecto a la entrega de la copia de un expediente de un sumario no afinado, esta Corporación, sostenida y reiteradamente ha resuelto, desde las decisiones de los amparos roles A47-09, A95-09, A159-09, C7-10, C561-11 y C1314-14, entre otras, que el carácter secreto del expediente sumarial se extiende hasta que el procedimiento que lo originó se encuentre afinado, el cual anticipadamente se levanta sólo respecto de ciertas personas, en particular: el inculpado y el abogado que asumiere su defensa. En efecto, teniendo el secreto sumarial por objeto asegurar el éxito de la investigación, una vez terminada ésta, la justificación de su secreto también finaliza. A mayor abundamiento, en el mismo sentido se ha pronunciado la Contraloría General de la República, al aclarar que la reserva que establece el artículo 137, inciso 2°, del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, es temporal y cesa una vez afinado el sumario administrativo, instante en que pasa a estar "(...) sometido sin limitaciones al principio de publicidad, que constituye la regla general respecto de todos los actos de la Administración del Estado (...)" (Dictamen N° 11.341/2010, entre otros) (énfasis agregado).</p>
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6) Que de la revisión de los antecedentes aportados por la reclamada, consta que mediante resolución exenta N° 768, de 03 de junio de 2016, de la Dirección Regional de Tarapacá de Gendarmería de Chile, se dispuso la instrucción de un sumario administrativo destinado a esclarecer las causas, circunstancias y eventual responsabilidad administrativa en los hechos que dice relación con el fallecimiento del interno de que trata la solicitud objeto de análisis. Por su parte, se pudo verificar que a la fecha del requerimiento (esto es, al 22 de agosto de 2016) el procedimiento se encontraba aún en tramitación, toda vez que, si bien se habría cerrado la investigación y existía dictamen del Fiscal con la respectiva propuesta, aún se encontraba pendiente la dictación de la Resolución del Director Regional que pondría término al sumario administrativo incoado (Resolución Exenta N° 1.234, de 29 de agosto de 2016). Así, y de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, se constata que al tiempo de la solicitud, respecto del sumario administrativo se encontraba pendiente la dictación del acto administrativo del Jefe Superior del Servicio que lo resolvería en definitiva, por lo que aún no estaba afinado. En consecuencia, el secreto del expediente sumarial se encontraba debidamente justificado respecto de la solicitante. Por su parte, igualmente se estima procedente la reserva de la información pedida en virtud de la causal contemplada en artículo 21 N° 1, letra b), de la Ley de Transparencia, mediante la cual podrá denegarse aquella información, que consista en antecedentes o deliberaciones previas a la adopción de una resolución. En el caso en análisis, la entrega de lo requerido, implicaba permitir que la solicitante accediera a todas las piezas que formaban parte del sumario, el cual, a su vez, contiene todos aquellos antecedentes y deliberaciones previos a la adopción de la resolución mediante la cual se daría término al procedimiento. Por lo razonado previamente, se rechazará el amparo interpuesto, por configurarse la hipótesis de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 137 del Estatuto Administrativo, como asimismo, la causal de reserva del artículo 21 N° 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Sin perjuicio de ello, y atendido que a la fecha del presente acuerdo el sumario requerido se encuentra afinado, se recomendará su entrega en lo resolutivo del presente acuerdo.</p>
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7) Que de accederse a proporcionar el expediente cuya entrega se viene recomendando, y al encontrarse entre la información requerida, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, entre otros, de funcionarios del Servicio y de un imputado, éstos deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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8) Que respecto a la alegación de la reclamada vinculada a la causal del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia el órgano ha indicado que a su juicio, la entrega de la información requerida implica una vulneración a los derechos de las personas involucradas en los hechos mencionados, de modo tal que la honra y la vida privada de las personas que están siendo investigadas por tales acontecimientos, se vería afectada con la publicidad del sumario requerido. Sobre el particular, revisado el expediente administrativo, en éste constan declaraciones y actuaciones de funcionarios públicos así como la declaración de un interno imputado. Al efecto, respecto de los funcionarios que participaron en el procedimiento, cabe desestimar la aplicación de la causal indicada, debiendo reiterarse lo planteando sostenidamente por este Consejo a partir de la decisión del amparo Rol A47-09, en orden a que "atendida la condición que poseen, la esfera de privacidad del personal que trabaja para la Administración del Estado y servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa [está sujeta a un escrutinio de mayor intensidad] que el resto de las personas -que se encuentran en una situación diversa-, en virtud, precisamente, de las funciones que aquéllos ejercen". En consecuencia, la comparecencia de un funcionario público en un sumario administrativo no es un asunto que se encuentre sujeto a su arbitrio, sino que corresponde al cumplimiento de un deber funcionario, siendo pertinente agregar sobre el particular que la función pública, según lo establecido en los artículos 8°, inciso segundo, de la Constitución Política y 3° de la Ley de Transparencia, debe ejercerse con probidad y transparencia, lo que conlleva el cumplimiento de una obligación, elevada a rango constitucional, de transparentar las actuaciones de los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado ante la ciudadanía, por el solo hecho de ser funcionarios públicos al servicio de la misma.</p>
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9) Que por su parte, revisada la declaración del interno imputado, que fuere prestada en este procedimiento (a fojas 6, y su posterior ratificación a fojas 34 y 35), en ésta solo se contiene una relación circunstanciada de los hechos que éste presenció en calidad de testigo, cuestión que tampoco produce la afectación a la honra o a la vida privada de éste, en los términos expuestos por la reclamada, por lo que tampoco se configura en la especie la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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10) Que finalmente, respecto al literal c), el órgano en un principio indicó a la solicitante que la información debía ser requerida al tribunal que decretó el ingreso del interno. Posteriormente en sus descargos indica que, tras una nueva búsqueda de los antecedentes, logró encontrar la información, no siendo necesario el traslado de la solicitud a la Comisión de Transparencia del Poder Judicial. Atendido lo expuesto, se acogerá el amparo respecto de este literal y se requerirá a la reclamada entregar copia de la documentación de ingreso del padre de la reclamante al Centro Penitenciario de Alto Hospicio de la Región de Tarapacá.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Acoger parcialmente el amparo deducido por doña Michelle Rayen Soumastre Silva, de 5 de septiembre de 2016, en contra de Gendarmería de Chile; rechazándolo respecto de lo requerido en el literal b), toda vez que el sumario requerido no se encontraba afinado a la fecha de la solicitud, configurándose las causales de reserva del artículo 21 N° 5 de la Ley de Transparencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 137 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo, y del artículo 21 N° 1, literal b), de la citada Ley, por los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Requerir al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile:</p>
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a) Hacer entrega a la reclamante de copia íntegra de la historia médica (ficha clínica) de su padre, debiendo tener presente el órgano reclamado que deberá entregar presencialmente los antecedentes solicitados a la reclamante, verificando -el funcionario que efectué la entrega- que la información sea retirada por la solicitante.; y, copia de la documentación de ingreso del padre de la reclamante al Centro Penitenciario de Alto Hospicio de la Región de Tarapacá.</p>
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b) Cumplir dicho requerimiento en un plazo que no supere los 5 días hábiles contados desde que la presente decisión quede ejecutoriada, bajo el apercibimiento de lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley de Transparencia.</p>
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c) Informar el cumplimiento de esta decisión mediante comunicación enviada al correo electrónico cumplimiento@consejotransparencia.cl, o a la Oficina de Partes de este Consejo (Morandé N° 360, piso 7°, comuna y ciudad de Santiago), de manera que esta Corporación pueda verificar que se dé cumplimiento a las obligaciones impuestas precedentemente en tiempo y forma.</p>
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III. Recomendar al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile hacer entrega a la reclamante de copia del expediente de sumario administrativo incoado por Resolución Exenta N° 768, de 03 de junio de 2016, del Sr. Director Regional de Tarapacá. Se debe hacer presente que, al encontrarse entre la información requerida, datos personales de contexto, tales como números de cédula de identidad, domicilios particulares, fecha de nacimiento, estado civil, teléfonos, entre otros, de funcionarios del Servicio y de un imputado, éstos deberán ser tarjados en forma previa a su entrega, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2°, letra f), 4° y 7°, de la ley N° 19.628, sobre protección a la vida privada. Lo anterior en cumplimiento de la atribución conferida a este Consejo por el artículo 33, letra m), de la Ley de Transparencia, y en aplicación del principio de divisibilidad, reconocido por el artículo 11, letra e), del mismo cuerpo legal.</p>
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IV. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña Michelle Rayen Soumastre Silva, y al Sr. Director Nacional de Gendarmería de Chile.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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