Decisión ROL C3024-16
Reclamante: LUIS GARCÍA-HUIDOBRO ANDREWS  
Reclamado: CORPORACIÓN NACIONAL DE DESARROLLO INDÍGENA  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los predios que se indican con el detalle señalado. El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de reserva del artículo 21 N° 1 letra b.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/28/2016  
Consejeros: -José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
Jurisprudencia a:  
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Descriptores jurídicos: - Actos/resoluciones >> Antecedentes >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3024-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI)</p> <p> Requirente: Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews</p> <p> Ingreso Consejo: 05.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 763 del Consejo Directivo, celebrada el 22 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3024-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 9 de julio de 2016, don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews solicit&oacute; a la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI) la siguiente informaci&oacute;n:</p> <p> I. &quot;Respecto a los predios comprados entre el 1 de enero de 2014 y agosto de 2016:</p> <p> a) N&uacute;mero de hect&aacute;reas de cada predio.</p> <p> b) Precio pagado por CONADI por cada predio.</p> <p> c) Nombre del vendedor de cada predio.</p> <p> d) Comuna en que se encuentra cada predio.</p> <p> II. Respecto a los 31 predios que, no habiendo sido comprados a&uacute;n, han sido mensurados hasta la fecha de respuesta a esta solicitud (agosto de 2016):</p> <p> a) Nombre de cada uno de los predios mensurados.</p> <p> b) Comuna en que est&aacute; ubicado cada uno;</p> <p> c) Due&ntilde;o de cada uno de los predios mensurados;</p> <p> d) N&uacute;mero de hect&aacute;reas de cada predio; y,</p> <p> e) Comunidad ind&iacute;gena solicitante de cada predio.</p> <p> III. Respecto a los 31 predios ya tasados y que no han sido comprados, hasta la fecha de respuesta a esta solicitud:</p> <p> a) Nombre de cada uno de los predios tasados.</p> <p> b) N&uacute;mero de hect&aacute;reas de cada predio.</p> <p> c) Comuna en la que se encuentra ubicado cada predio.</p> <p> d) Due&ntilde;o de cada predio.</p> <p> e) Comunidad ind&iacute;gena solicitante de cada predio.</p> <p> f) Precio en el que ha sido tasado cada predio.</p> <p> IV. Copia de las cartas de CONADI a las forestales Mininco, Arauco y Volterra de los predios solicitados por comunidades ind&iacute;genas y que a&uacute;n no han sido comprados a estas forestales.</p> <p> V. Copia de las respuestas enviadas por las forestales Mininco, Arauco y Volterra, as&iacute; como antecedentes legales que hayan adjuntado&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Mediante carta N&deg; 650, de 23 de agosto de 2016, el &oacute;rgano accedi&oacute; parcialmente al requerimiento de informaci&oacute;n, en los siguientes t&eacute;rminos:</p> <p> a) Respecto al numeral I., adjunta listado de predios comprados entre el 1&deg; de enero de 2014 y agosto de 2016 por CONADI, para comunidades y/o personas ind&iacute;genas, n&uacute;mero de hect&aacute;reas de cada predio y precio pagado por CONADI por cada predio.</p> <p> b) En cuanto al nombre del vendendor del predio, no es posible entregar dicha informaci&oacute;n, al tratarse de un dato personal, haciendo presente que seg&uacute;n lo prescrito en el art&iacute;culo 9&deg; de la ley N&deg; 19.628, no puede acceder a entregar dicha informaci&oacute;n.</p> <p> c) En relaci&oacute;n a los numerales II y III de la solicitud, indica que dicha informaci&oacute;n constituye un antecedente previo a la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n que aprueba el financiamiento de la eventual compra, de tal modo que son procesos que se encuentran en estudio, los que a&uacute;n no han sido aprobados por resoluci&oacute;n, por lo que se configura en la especie causal de reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> d) Finalmente, respecto a lo solicitado en los numeral IV y V, CONADI deniega su entrega por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la ley N&deg; 20.285, por las mismas alegaciones anotadas en el literal anterior.</p> <p> 3) AMPARO: El 5 de septiembre de 2016, don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n. Particularmente, el reclamante circunscribi&oacute; su amparo a la denegaci&oacute;n de entrega de la informaci&oacute;n requerida en los n&uacute;meros II y III de la solicitud.</p> <p> 4) DESCARGOS U OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, mediante Oficio N&deg; 9.165, de 14 de septiembre de 2016. Mediante Oficio N&deg; 728, de 04 de octubre de 2016, CONADI present&oacute; sus descargos u observaciones, se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis que:</p> <p> a) Sobre la informaci&oacute;n solicitada referida a los &quot;predios mensurados, due&ntilde;os de los predios mensurados, predios tasados, due&ntilde;o de cada predio, y precio en que ha sido tasado el predio&quot;, hace presente que las solicitudes de tierras se realizan en el marco del art&iacute;culo 20 letras a) y b) de la ley N&deg; 19.253 y el art&iacute;culo 6&deg;, letra c), del Decreto Supremo N&deg; 395, que aprueba Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, del Ministerio de Planificaci&oacute;n y Cooperaci&oacute;n, actualmente Ministerio de Desarrollo Social.</p> <p> b) En relaci&oacute;n a la concurrencia de causales constitucionales o legales de reserva, hace presente lo dispuesto en el art&iacute;culo 7&deg;, letra b), del Reglamento de la Ley de Transparencia. En este caso, se trata de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica (en la especie, las resoluciones vinculadas a la compra de predios), sin perjuicio que los fundamentos de aquellos sean p&uacute;blicos una vez que sean adoptadas. Por lo anterior, no fue posible acceder al requerimiento, ya que los procesos se encuentran en estudio, los que a&uacute;n no han sido aprobados por Resoluci&oacute;n.</p> <p> c) Respecto a la forma en que la entrega de la informaci&oacute;n requerida podr&iacute;a afectar el debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano, ello puede influir en la concreci&oacute;n y cabal soluci&oacute;n del problema de tierras que afecta a comunidades, ya que dichos antecedentes podr&iacute;an ser utilizados indiscriminadamente, aument&aacute;ndose los precios de los inmuebles que eventualmente se podr&iacute;an adquirir, llegando, incluso a impedir la compra de un determinado predio, dado que se podr&iacute;a generar aumento del valor del inmueble, que no se ajuste al presupuesto disponible para la CONADI.</p> <p> d) En cuanto a la medida en que la informaci&oacute;n requerida servir&iacute;a de antecedentes o deliberaciones previas a la adopci&oacute;n de una medida futura, informa que de acuerdo al marco legal descrito, tanto los antecedentes de los predios mensurados como de predios tasados, es informaci&oacute;n que forma parte del proceso de la compra o adquisici&oacute;n de un predio.</p> <p> e) Una vez fijado el precio, existiendo viabilidad jur&iacute;dica y aceptaci&oacute;n por parte de la comunidad, conforme lo dispuesto en el art&iacute;culo 6&deg; del citado Decreto Supremo N&deg; 395, el Director de la CONADI, resuelve si se acoge o no la solicitud de compra de tierra de la comunidad demandante, mediante resoluci&oacute;n que aprueba financiamiento de la compra, y en el caso que el monto supere las 5.000 UTM, se requiere el tr&aacute;mite de toma de raz&oacute;n por parte de la Contralor&iacute;a General de la Rep&uacute;blica.</p> <p> f) En atenci&oacute;n a lo anterior, se configura la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, al tratarse la informaci&oacute;n de los predios mensurados y tasados, de antecedentes previos a la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n.</p> <p> 5) GESTI&Oacute;N OFICIOSA: Por correo electr&oacute;nico de 20 de diciembre de 2016 este Consejo requiri&oacute; a la reclamada informar si los procedimientos de adquisici&oacute;n de tierras se encuentran referidos a los beneficios otorgados por el art&iacute;culo 20 literal a) o b) de la ley N&deg; 19.253; especificar en qu&eacute; etapa dentro del procedimiento de adquisici&oacute;n se encuentran los predios consultados; y, explicar c&oacute;mo la entrega de los datos requeridos afectar&aacute; en concreto la decisi&oacute;n que debe adoptar el Director de la CONADI respecto a la adquisici&oacute;n de los predios. Por correo electr&oacute;nico de 21 de diciembre de 2016, del Sr. Jefe Nacional del Fondo de Tierras y Aguas, de la Direcci&oacute;n Nacional de la CONADI, se inform&oacute;, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Los predios informados corresponden a solicitudes presentadas por comunidades ind&iacute;genas de las regiones del B&iacute;o B&iacute;o y La Araucan&iacute;a, en el marco del art&iacute;culo 20, letra b), de la ley N&deg; 19.253. Las mensuras y tasaciones son procesos que se trabajan en las respectivas Unidades Operativas de la CONADI en las regiones mencionadas.</p> <p> b) El Fondo requiere para sus procesos de compra de predios poseer informaci&oacute;n y antecedentes de los inmuebles presentados por comunidades que han acreditado que al problema de tierras que poseen es aplicable el art&iacute;culo 20, letra b), de la Ley Ind&iacute;gena. Es por ello, que se realizan diversos estudios, entre los que se incluyen mesura y tasaci&oacute;n del o los predios presentados por las comunidades, esta &uacute;ltima para obtener la valorizaci&oacute;n comercial del predio y as&iacute; resguardar el buen uso de los recursos p&uacute;blicos. Posterior a los estudios se completa la carpeta administrativa, solicitando al propietario una carta oferta por la propiedad. Con todo lo anterior, se elabora un informe de precios, el que se&ntilde;ala si el predio cumple con las caracter&iacute;sticas y la normativa vigente para la decisi&oacute;n de financiamiento por parte del Director Nacional de la Corporaci&oacute;n.</p> <p> c) Entregar informaci&oacute;n anticipada respecto a los estudios que realiza la Corporaci&oacute;n para la adquisici&oacute;n de predios, entre &eacute;stos: estudio de t&iacute;tulo, mensura y tasaci&oacute;n, perjudica la decisi&oacute;n del Director Nacional en el sentido que tanto propietarios como terceros externos pueden intervenir con informaci&oacute;n privilegiada respecto al precio del inmueble y pudiese ser usada maliciosamente en post de fijar el valor de compra.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que la informaci&oacute;n objeto de an&aacute;lisis se refiere a diversos antecedentes sobre predios mesurados y tasados, pero que a&uacute;n no han sido adquiridos por la CONADI, dentro del contexto del financiamiento que dicho &oacute;rgano otorga en virtud del Fondo para Tierras y Aguas Ind&iacute;genas, creado por la ley N&deg; 19.253, de 1993. Al efecto, por la propia naturaleza de la informaci&oacute;n requerida, dichos antecedentes obran en poder de la reclamada y han sido elaborados con fondos p&uacute;blicos, por lo que en virtud de lo dispuesto en los art&iacute;culos 5&deg; y 10 de la Ley de Transparencia, dicha informaci&oacute;n es p&uacute;blica, salvo que concurra a su respecto una causal de secreto o reserva.</p> <p> 2) Que la CONADI deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n referida a los numerales II y III de la solicitud, en virtud de la causal de reserva prescrita en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia. Por lo anterior, y atendido que el reclamante circunscribi&oacute; su amparo exclusivamente a la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n referida a dichos numerales, se proceder&aacute; al an&aacute;lisis respecto a la configuraci&oacute;n de la causal de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 3) Que seg&uacute;n la jurisprudencia sostenida por este Consejo, , al invocar la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, letra b), de la Ley de Transparencia, los organismos deben demostrar esencialmente, y de forma copulativa, las siguientes circunstancias:</p> <p> a) Que lo solicitado est&eacute; constituido por antecedentes o deliberaciones previas que la autoridad respectiva tenga en cuenta para adoptar una determinada decisi&oacute;n, medida o pol&iacute;tica. Este requisito, seg&uacute;n ha establecido la misma jurisprudencia de este Consejo, supone, a su vez, la concurrencia de otros presupuestos, a saber:</p> <p> i. Que el proceso deliberativo sea realmente tal, es decir, que se trate efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal en examen.</p> <p> ii. Que exista certidumbre en la adopci&oacute;n de la resoluci&oacute;n, medida o pol&iacute;tica dentro de un plazo prudencial. Esto no apunta a conocer el momento preciso en que se tomar&aacute; la decisi&oacute;n, sino que a la existencia de una causalidad clara entre los antecedentes que se quiere reservar y la adopci&oacute;n de una decisi&oacute;n sobre la base de aqu&eacute;llos, de manera que &eacute;sta &uacute;ltima se vaya a producir y no sea solamente una posibilidad cuya probabilidad de concreci&oacute;n sea incierta. Con ello se ha buscado impedir que la causal pueda invocarse de manera permanente sin m&aacute;s, pues de lo contrario cualquier antecedente podr&iacute;a ser considerado posible fuente de una futura resoluci&oacute;n y, por lo mismo, estimarse reservado.</p> <p> b) Que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido.</p> <p> 4) Que respecto a la concurrencia de los presupuestos mencionados, la jurisprudencia posterior de este Consejo ha formulado ciertas precisiones interpretativas, con el objeto de atribuir un alcance restringido a la hip&oacute;tesis de reserva en cuesti&oacute;n. En particular, a partir de las decisiones de amparo Roles C1653-12 y C1393-12, ha establecido que en el caso de procesos decisionales que comprenden etapas sucesivas, la eventual configuraci&oacute;n del privilegio deliberativo como motivo de reserva exige aplicar una suerte de separaci&oacute;n del proceso, seg&uacute;n las etapas que &eacute;ste comprende. Lo anterior implica que la calificaci&oacute;n de cierta informaci&oacute;n como antecedentes o deliberaciones previas protegidas por dicho privilegio, no debe tener lugar sin m&aacute;s por el s&oacute;lo hecho que no haya concluido en su integridad el proceso decisional en que incide tal informaci&oacute;n, sino que se precisa atender espec&iacute;ficamente a la vigencia o no de la etapa del proceso a que se refiere la misma, y especialmente, a la circunstancia de haber sido &eacute;sta ya debidamente ponderada o no en la fase respectiva, de lo cual depender&aacute;, a su vez, que pueda o no presumirse una incidencia significativa de la misma en la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n final o de la respectiva medida o pol&iacute;tica. Esto significa -como contrapartida a la reserva- la eventual publicidad de los antecedentes asociados a etapas del proceso ya concluidas, aun cuando existan otras posteriores pendientes, y de cuya ejecuci&oacute;n dependa la culminaci&oacute;n del proceso en su totalidad.</p> <p> 5) Que la ley N&deg; 19.253, de 1993, Establece Normas sobre Protecci&oacute;n, Desarrollo y Fomento de los Ind&iacute;genas, y crea la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena, cre&oacute; el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas. A trav&eacute;s de dicho instrumento, se faculta a la CONADI para el otorgamiento de subsidios para la adquisici&oacute;n de tierras por personas o comunidades ind&iacute;genas (art&iacute;culo 20, letra a)) y para el financiamiento de mecanismos para la soluci&oacute;n de problemas relativos a tierras (art&iacute;culo 20, letra b)). Por su parte, el Reglamento sobre el Fondo de Tierras y Aguas Ind&iacute;genas (Decreto N&deg; 395, de 1994) respecto a la operaci&oacute;n de mecanismos de financiamiento que permitan solucionar los problemas de tierras, en especial con motivo del cumplimiento de resoluciones o transacciones, judiciales o extrajudiciales, relativas a tierras ind&iacute;genas en que existan soluciones sobre tierras ind&iacute;genas o transferidas a los ind&iacute;genas, provenientes de los t&iacute;tulos de merced o reconocidos por t&iacute;tulos de comisario u otras cesiones o asignaciones hechas por el Estado en favor de los ind&iacute;genas, establece que se observar&aacute;n las siguientes normas:</p> <p> a) Solicitud del interesado: La persona o comunidad involucrada debe presentar una solicitud ante CONADI a fin de obtener los recursos que le permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte sus posibilidades de acceder a la tierra.</p> <p> b) Resoluci&oacute;n: El Director, previo informe jur&iacute;dico administrativo sobre cada una de las solicitudes, resolver&aacute; sobre la base de los siguientes criterios prioritarios: n&uacute;mero de personas o comunidades; gravedad de las situaciones sociales para un alto n&uacute;mero de familias o para toda la comunidad; y, antig&uuml;edad del problema con caracteres de magnitud en la comunidad respectiva.</p> <p> c) Comunicaci&oacute;n de la decisi&oacute;n: Una vez decidido el financiamiento, &eacute;ste ser&aacute; comunicado a las personas o comunidades beneficiadas y en todos los instrumentos en los cuales se ponga t&eacute;rmino a las controversias sobre tierras, se har&aacute; entrega del financiamiento por parte de un representante legalmente autorizado por CONADI y se adoptar&aacute;n los resguardos que tengan por objeto garantizar su correcto uso.</p> <p> 6) Que respecto a la primera de las circunstancias exigidas por este Consejo para la configuraci&oacute;n de la causal, la reclamada ha indicado que, la informaci&oacute;n solicitada sobre predios mensurados, y a&uacute;n no adquiridos, con cargo al fondo p&uacute;blico indicado, referida a nombre del predio, comuna, due&ntilde;o del predio, n&uacute;mero de hect&aacute;reas y comunidad ind&iacute;gena solicitante (numeral II de la solicitud); y, la informaci&oacute;n sobre predios tasados, n&uacute;mero de hect&aacute;reas, comuna, due&ntilde;o, comunidad ind&iacute;gena solicitante y precio de tasaci&oacute;n (numeral III de la solicitud), constituyen los antecedentes previos y necesarios a la adopci&oacute;n por parte del Director de la CONADI de la decisi&oacute;n de otorgar o no el financiamiento requerido para la adquisici&oacute;n de tierras para los fines indicados. En particular se ha explicado que los antecedentes requeridos, entre los que se encuentran los resultados sobre mensura y tasaci&oacute;n del o los predios presentados por las comunidades, se encuentran insertos en el proceso de estudio de los predios a adquirir. Estos forman parte de del expediente administrativo, procedi&eacute;ndose posteriormente a solicitar al propietario una carta oferta por la propiedad, luego a la elaboraci&oacute;n de un informe de precios, el que se&ntilde;ala si el predio cumple con las caracter&iacute;sticas y la normativa vigente para la decisi&oacute;n de financiamiento por parte del Director Nacional de la Corporaci&oacute;n. De esta forma, atendida la normativa que regula este instrumento de adquisici&oacute;n de terrenos, resulta plausible lo alegado por el &oacute;rgano, en orden a que, el conjunto de antecedentes sobre predios mesurados y tasados que obra en su poder, encontr&aacute;ndose en curso la etapa de an&aacute;lisis de los mismos, constituyen por una parte, los antecedentes que informar&aacute;n la adopci&oacute;n de una resoluci&oacute;n, en este caso, la decisi&oacute;n del Director de la CONADI de otorgar o no el financiamiento a la comunidad solicitante, pero adem&aacute;s constituyen deliberaciones, esto es, consideraciones formuladas para la adopci&oacute;n de la decisi&oacute;n, las que estar&aacute;n contenidos en los respectivos informes o estudios de t&iacute;tulos (especialmente el informe jur&iacute;dico administrativo que se elabore), por lo que se trata efectivamente de un proceso que se encuentra pendiente de decisi&oacute;n por parte de la autoridad que invoca la causal, configur&aacute;ndose el primer supuesto de la hip&oacute;tesis de reserva alegada por el &oacute;rgano.</p> <p> 7) Que respecto al segundo supuesto, esto es, que la publicidad, conocimiento o divulgaci&oacute;n de los antecedentes o deliberaciones previas vayan en desmedro del debido cumplimiento de las funciones del &oacute;rgano requerido, se debe hacer presente que corresponde a la CONADI espec&iacute;ficamente la funci&oacute;n de &quot;velar por la protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas a trav&eacute;s de los mecanismos que establece esta ley y posibilitar a los ind&iacute;genas y sus comunidades el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras y aguas a trav&eacute;s del Fondo respectivo&quot; (art&iacute;culo 39, letra e), de la ley N&deg; 19.253). En dicho contexto, compete al Director de la CONADI, previo informe jur&iacute;dico administrativo, decidir sobre el financiamiento, y en definitiva, la adquisici&oacute;n de tierras que permitan solucionar en todo o en parte el problema que afecte a las comunidades ind&iacute;genas de acceder a la tierra. En particular, el &oacute;rgano ha explicado que la publicidad de la informaci&oacute;n relativa a los predios mensurados y tasados, en forma previa a adoptar la decisi&oacute;n final de la CONADI respecto a la adquisici&oacute;n de los mismos, en plena fase de an&aacute;lisis de los antecedentes por parte de la Autoridad, puede provocar efectos perjudiciales en dicha toma de decisi&oacute;n, pudiendo producirse situaciones de aumento de precios de los inmuebles que est&aacute;n siendo estudiados por CONADI, fij&aacute;ndose sobre precios de los mismos, lo que incluso podr&iacute;a entorpecer el procedimiento de compra, impidiendo a la Administraci&oacute;n la adquisici&oacute;n de uno o m&aacute;s predios, por aumento del precio que no se adjunte al presupuesto disponible en el Fondo para dichos efectos. Sobre la materia cabe hacer presente que se trata de procedimientos en los que, en particular, el Estado juego el rol de &uacute;nico oferente y que las negociaciones pueden verse presionadas por abusos y coacciones ileg&iacute;timas ejercidas contra los diversos actores involucrados: la CONADI, los potenciales vendedores y las comunidades ind&iacute;genas solicitantes. En la especie, la publicidad de los antecedentes requeridos, en forma previa a que se adopte una decisi&oacute;n definitiva sobre la compra de los terrenos, contribuye a la generaci&oacute;n de procesos de especulaci&oacute;n inmobiliaria, particularmente respecto a los valores reales de las hect&aacute;reas de los predios mensurados y tasados requeridos.</p> <p> 8) Que por lo anteriormente expuesto, esta Corporaci&oacute;n advierte que, la publicidad de los datos relativos a la individualizaci&oacute;n de los predios mensurados y tasados, en forma previa a la decisi&oacute;n de la Autoridad sobre adquisici&oacute;n de los mismos, en plena etapa de an&aacute;lisis de los antecedentes y de negociaci&oacute;n de los mismos con potenciales vendedores, puede afectar con determinada certeza y suficiente especificidad el privilegio deliberativo que corresponde a la Autoridad en esta etapa, en desmedro del cumplimiento de la funci&oacute;n del &oacute;rgano respecto a la materia, pudiendo entorpecerse la decisi&oacute;n de la Autoridad sobre la adquisici&oacute;n por parte del Estado de los terrenos, cuesti&oacute;n que impide -en definitiva- a la CONADI, otorgar una adecuada protecci&oacute;n de las tierras ind&iacute;genas, posibilitando a las comunidades ind&iacute;genas el acceso y ampliaci&oacute;n de sus tierras a trav&eacute;s del Fondo analizado, motivo por el que se rechazar&aacute; el presente amparo por configurarse la causal de reserva consagrada en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo deducido por don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews, de 5 de septiembre de 2016, en contra de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena (CONADI), por configurarse en la especie la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 1, literal b), de la Ley de Transparencia, conforme los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Luis Garc&iacute;a-Huidobro Andrews y al Sr. Director Nacional de la Corporaci&oacute;n Nacional de Desarrollo Ind&iacute;gena.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>