Decisión ROL C3031-16
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Reclamante: JAIME PINOCHET ESPILDORA  
Reclamado: SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a la "estadística respecto a la cantidad de productos ingresados al país desde 2011 a la fecha por la firma Nu Skin Enterprises Chile Limitada, cuyo rut en Chile es 76.131.656-7. Detallar cantidades, impuestos, productos y países de origen del cargamento". El Consejo rechaza el amparo, por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto establecida en el artículo 21 N°2.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 11/30/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3031-16.</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Servicio Nacional de Aduanas.</p> <p> Requirente: Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora.</p> <p> Ingreso Consejo: 06.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n rol C3031-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2016, don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora solicit&oacute; al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;requiero informaci&oacute;n estad&iacute;stica respecto a la cantidad de productos ingresados al pa&iacute;s desde 2011 a la fecha por la firma Nu Skin Enterprises Chile Limitada, cuyo rut en Chile es 76.131.656-7. Detallar cantidades, impuestos, productos y pa&iacute;ses de origen del cargamento&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2016, mediante Resoluci&oacute;n Exenta N&deg; 5348, el Servicio otorg&oacute; respuesta a la solicitud de acceso, se&ntilde;alando en s&iacute;ntesis, que, en virtud de lo dispuesto en el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, notific&oacute; al tercero la solicitud de informaci&oacute;n, para efectos de que formulase su oposici&oacute;n a la entrega de la misma, quien a su vez, se opuso a la entrega de los datos requeridos, fundado en que corresponde a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y confidencial, y no a informaci&oacute;n que sea de car&aacute;cter p&uacute;blico; que se encuentra en poder del SNA s&oacute;lo por las funciones que le corresponden en las operaciones de comercio exterior; se trata de antecedentes que sirven de base para la valoraci&oacute;n aduanera y la aplicaci&oacute;n de los correspondientes derechos, impuestos, tasas y dem&aacute;s grav&aacute;menes; y que corresponde a secreto empresarial, cuya mantenci&oacute;n en reserva significa una mejora, avance o ventaja comparativa, quedando el &oacute;rgano impedido de entregar la informaci&oacute;n requerida, y fundando la reserva en lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: Con fecha 6 de septiembre de 2016, don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n admiti&oacute; a tramitaci&oacute;n el presente amparo, y mediante oficio N&deg; 9.168, de fecha 14 de septiembre de 2016, confiri&oacute; traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notific&aacute;ndole el reclamo y solicit&aacute;ndole que formulara sus descargos y observaciones.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo por correo electr&oacute;nico, de fecha 12 de octubre de 2016, el &oacute;rgano present&oacute; sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo se&ntilde;alado en su respuesta al solicitante, agreg&oacute; en s&iacute;ntesis, que el amparo debiera ser declarado inadmisible, por cuanto no se se&ntilde;ala claramente la infracci&oacute;n cometida y que no es suficiente indicar que se recurre frente a una respuesta negativa.</p> <p> Asimismo, respecto a que los datos solicitados no constituir&iacute;an informaci&oacute;n estad&iacute;stica, argumenta que &quot;las estad&iacute;sticas generadas por el Servicio presentan el movimiento del comercio exterior chileno, tanto de mercanc&iacute;as como de recaudaci&oacute;n del comercio exterior, estad&iacute;sticas de zonas francas (...) Sin embargo, lo que el requirente pidi&oacute; no es &lsquo;informaci&oacute;n estad&iacute;stica&rsquo; (...), sino que datos de importaciones de una empresa determinada en su nombre y RUT&quot;, se&ntilde;alando que, en virtud de la oposici&oacute;n del tercero, en los t&eacute;rminos expuestos en el art&iacute;culo 16 y 20 de la Ley de Transparencia, qued&oacute; impedido de entregar los antecedentes consultados.</p> <p> Acto seguido, indica que &quot;los documentos pedidos contienen informaci&oacute;n protegida por ley, por ser parte del denominado &lsquo;secreto empresarial&rsquo;; que representa el resultado de tratativas comerciales de car&aacute;cter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial; que su mantenci&oacute;n en reserva significa para su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a los derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico de la citada empresa&quot; solicitando el rechazo del presente amparo, por concurrir la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; conferir traslado y notificar el presente amparo a la empresa Nu Skin Enterprises Chile Limitada, en su calidad de tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, mediante oficio N&deg; 10.783, de fecha 27 de octubre de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo menci&oacute;n expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> Mediante escrito ingresado ante este Consejo, con fecha 16 de noviembre de 2016, el tercero se opuso a la entrega de los datos consultados, reiterando que constituye informaci&oacute;n confidencial y secreto empresarial; y que existe una obligaci&oacute;n de la autoridad de reserva de informaci&oacute;n en materia aduanera, art&iacute;culo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci&oacute;n del Art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, GATT, solicitando que se deniegue la informaci&oacute;n, fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg;5 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con el mencionado Acuerdo General, y en relaci&oacute;n con el secreto tributario, como asimismo, fundado en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley.</p> <p> Finalmente, el tercero se&ntilde;ala que &quot;el reclamo C3031-16 no contiene referencia alguna a infracciones ni mucho menos a medios de prueba. Solamente se se&ntilde;ala &lsquo;respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n&rsquo;. Lo anterior, como es evidente, no cumple con los requisitos del art&iacute;culo 24&quot;.</p> <p> 6) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 22 de noviembre de 2016, el tercero aludido en la solicitud de informaci&oacute;n, requiri&oacute; que se fijara audiencia, en virtud de lo establecido en el art&iacute;culo 47 del Reglamento de la Ley de Transparencia, con el fin de rendir y discutir todos los medios de prueba necesarios para resguardar sus derechos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de informaci&oacute;n del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la cantidad de productos ingresados al pa&iacute;s, desde el a&ntilde;o 2011, por la empresa que indica. Al respecto, el &oacute;rgano deneg&oacute; la entrega de la informaci&oacute;n solicitada fundado en la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en relaci&oacute;n con la oposici&oacute;n del tercero, en los t&eacute;rminos dispuestos en el art&iacute;culo 20 de la misma ley.</p> <p> 2) Que, al respecto, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deber&aacute; notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que &quot;Los terceros afectados podr&aacute;n ejercer su derecho de oposici&oacute;n dentro del plazo de tres d&iacute;as h&aacute;biles contado desde la fecha de notificaci&oacute;n. La oposici&oacute;n deber&aacute; presentarse por escrito y requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa. Deducida la oposici&oacute;n en tiempo y forma, el &oacute;rgano requerido quedar&aacute; impedido de proporcionar la documentaci&oacute;n o antecedentes solicitados, salvo resoluci&oacute;n en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley&quot;. En relaci&oacute;n con lo anterior, el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la misma ley, determina que &quot;Las &uacute;nicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podr&aacute; denegar total o parcialmente el acceso a la informaci&oacute;n, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> 3) Que, a su vez, cabe consignar que la aplicaci&oacute;n del procedimiento de oposici&oacute;n que contempla el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia persigue una finalidad precisa, cual es, otorgarle al tercero potencialmente afectado con la publicidad de la informaci&oacute;n solicitada, que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho. En efecto, la norma en cuesti&oacute;n establece que aquel tendr&aacute; lugar cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que &quot;pueda afectar los derechos de terceros&quot;, lo que refrenda el ac&aacute;pite 2.4 de la Instrucci&oacute;n General N&deg; 10, en orden a que la oposici&oacute;n requerir&aacute; expresi&oacute;n de causa, &quot;entendi&eacute;ndose que aquella existe cuando, adem&aacute;s de la negativa, el tercero indica alguna raz&oacute;n o fundamento que justifique la afectaci&oacute;n de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectaci&oacute;n de un simple inter&eacute;s&quot;, con la finalidad de evitar, justamente, el abuso o aplicaci&oacute;n excesiva de dicha prerrogativa, teniendo en consideraci&oacute;n que, respecto de parte de la informaci&oacute;n requerida, su publicidad es indubitada. En otras palabras, el procedimiento de oposici&oacute;n en cuesti&oacute;n tiene por objeto que el tercero argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 4) Que, en la especie, tanto en su respuesta al &oacute;rgano reclamado, como en sus descargos ante este Consejo, el tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, se opuso a la entrega de los datos requeridos, fundado en que dichos antecedentes corresponden a informaci&oacute;n de car&aacute;cter privado y confidencial, y no a informaci&oacute;n que sea de car&aacute;cter p&uacute;blico, que obra en poder del Servicio, &uacute;nicamente por las funciones que le corresponde en las operaciones de comercio exterior; que se trata de antecedentes que sirven de base para la valoraci&oacute;n aduanera y la aplicaci&oacute;n de los correspondientes impuestos, tasas y dem&aacute;s grav&aacute;menes; que corresponde al secreto empresarial, cuya mantenci&oacute;n en reserva significa una mejora, avance o ventaja comparativa; y que existe una obligaci&oacute;n de la autoridad de reserva de informaci&oacute;n en materia aduanera, seg&uacute;n lo expuesto en el art&iacute;culo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicaci&oacute;n del Art&iacute;culo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, GATT.</p> <p> 5) Que, asimismo este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la informaci&oacute;n asociada a la actividad de importaci&oacute;n y exportaci&oacute;n, en el sentido de considerar que &eacute;sta contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza &eacute;sta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislaci&oacute;n nacional que adecu&oacute; nuestro Sistema Jur&iacute;dico a sus disposiciones, debemos analizar si la informaci&oacute;n que est&aacute; siendo solicitada tiene la calidad de informaci&oacute;n no divulgada en raz&oacute;n del cumplimiento de los requisitos establecidos en el art&iacute;culo 39 de los Acuerdos de la Organizaci&oacute;n Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p> <p> 6) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de informaci&oacute;n no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislaci&oacute;n nacional, lo que exige a los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado otorgarle una protecci&oacute;n adecuada para mantener ese car&aacute;cter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad econ&oacute;mica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los dem&aacute;s competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este c&uacute;mulo de informaci&oacute;n que es el objeto del secreto se&ntilde;alado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del art&iacute;culo 19 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica.</p> <p> 7) Que, asimismo, cabe se&ntilde;alar que el precedente an&aacute;lisis e interpretaci&oacute;n de la legislaci&oacute;n nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupaci&oacute;n de este Consejo por dar aplicaci&oacute;n a las normas internacionales y a las de adecuaci&oacute;n de aqu&eacute;llas, con la finalidad de evitar la afectaci&oacute;n del inter&eacute;s nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses econ&oacute;micos o comerciales del pa&iacute;s, seg&uacute;n lo dispone el art&iacute;culo 21 N&deg; 4 y lo exige el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislaci&oacute;n, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o econ&oacute;micos de los sujetos protegidos por &eacute;stas.</p> <p> 8) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de informaci&oacute;n, asociada a la raz&oacute;n social y RUT de las personas que realizan ingresos y destinaciones aduaneras, develar&iacute;a aspectos estrat&eacute;gicos acerca del desarrollo de su actividad econ&oacute;mica, tales como el mercado espec&iacute;fico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercanc&iacute;as que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, todo lo cual constituye un bien econ&oacute;mico estrat&eacute;gico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico, y una eventual divulgaci&oacute;n podr&iacute;a afectar su capacidad competitiva, configur&aacute;ndose as&iacute;, los requisitos se&ntilde;alados en el considerando 5&deg; de la presente decisi&oacute;n.</p> <p> 9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la informaci&oacute;n, esto es, la cantidad de productos ingresados al pa&iacute;s, por la empresa que indica, respecto de la cual existen titulares de derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico que pueden resultar afectados con su divulgaci&oacute;n, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el art&iacute;culo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporaci&oacute;n, en otros amparos con requerimientos similares, se tendr&aacute; por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de dicha ley, raz&oacute;n por la cual, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 10) Que, finalmente, respecto de la solicitud del tercero eventualmente afectado con la entrega de la informaci&oacute;n solicitada, seg&uacute;n lo expuesto en el n&uacute;mero 6) de la parte expositiva, en orden a fijar audiencia para discutir y acreditar sus argumentos, este Consejo lo estima innecesario, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resoluci&oacute;n del presente amparo.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de la informaci&oacute;n solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Jaime Pinochet Esp&iacute;ldora, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a don Fernando Bertr&aacute;n Fa&uacute;ndez, representante de la empresa Nu Skin Enterprises Chile Limitada, a la casilla electr&oacute;nica indicada, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>