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DECISIÓN AMPARO ROL C3031-16.</p>
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Entidad pública: Servicio Nacional de Aduanas.</p>
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Requirente: Jaime Pinochet Espíldora.</p>
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Ingreso Consejo: 06.09.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 758 del Consejo Directivo, celebrada el 25 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante e indistintamente, el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información rol C3031-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2016, don Jaime Pinochet Espíldora solicitó al Servicio Nacional de Aduanas, en adelante e indistintamente, el Servicio o el SNA, la siguiente información: "requiero información estadística respecto a la cantidad de productos ingresados al país desde 2011 a la fecha por la firma Nu Skin Enterprises Chile Limitada, cuyo rut en Chile es 76.131.656-7. Detallar cantidades, impuestos, productos y países de origen del cargamento".</p>
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2) RESPUESTA: El 2 de septiembre de 2016, mediante Resolución Exenta N° 5348, el Servicio otorgó respuesta a la solicitud de acceso, señalando en síntesis, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley de Transparencia, notificó al tercero la solicitud de información, para efectos de que formulase su oposición a la entrega de la misma, quien a su vez, se opuso a la entrega de los datos requeridos, fundado en que corresponde a información de carácter privado y confidencial, y no a información que sea de carácter público; que se encuentra en poder del SNA sólo por las funciones que le corresponden en las operaciones de comercio exterior; se trata de antecedentes que sirven de base para la valoración aduanera y la aplicación de los correspondientes derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes; y que corresponde a secreto empresarial, cuya mantención en reserva significa una mejora, avance o ventaja comparativa, quedando el órgano impedido de entregar la información requerida, y fundando la reserva en lo dispuesto en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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3) AMPARO: Con fecha 6 de septiembre de 2016, don Jaime Pinochet Espíldora dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en la respuesta negativa a su solicitud de información.</p>
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4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporación admitió a tramitación el presente amparo, y mediante oficio N° 9.168, de fecha 14 de septiembre de 2016, confirió traslado al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, notificándole el reclamo y solicitándole que formulara sus descargos y observaciones.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo por correo electrónico, de fecha 12 de octubre de 2016, el órgano presentó sus descargos y observaciones, y junto con reiterar lo señalado en su respuesta al solicitante, agregó en síntesis, que el amparo debiera ser declarado inadmisible, por cuanto no se señala claramente la infracción cometida y que no es suficiente indicar que se recurre frente a una respuesta negativa.</p>
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Asimismo, respecto a que los datos solicitados no constituirían información estadística, argumenta que "las estadísticas generadas por el Servicio presentan el movimiento del comercio exterior chileno, tanto de mercancías como de recaudación del comercio exterior, estadísticas de zonas francas (...) Sin embargo, lo que el requirente pidió no es ‘información estadística’ (...), sino que datos de importaciones de una empresa determinada en su nombre y RUT", señalando que, en virtud de la oposición del tercero, en los términos expuestos en el artículo 16 y 20 de la Ley de Transparencia, quedó impedido de entregar los antecedentes consultados.</p>
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Acto seguido, indica que "los documentos pedidos contienen información protegida por ley, por ser parte del denominado ‘secreto empresarial’; que representa el resultado de tratativas comerciales de carácter internacional y el desarrollo de una estrategia comercial; que su mantención en reserva significa para su poseedor una mejora, avance o ventaja competitiva, cuya divulgación afectaría los derechos de carácter comercial y económico de la citada empresa" solicitando el rechazo del presente amparo, por concurrir la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL TERCERO: En conformidad a lo prescrito en el artículo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporación acordó conferir traslado y notificar el presente amparo a la empresa Nu Skin Enterprises Chile Limitada, en su calidad de tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, mediante oficio N° 10.783, de fecha 27 de octubre de 2016, a fin de que presente sus descargos y observaciones al presente amparo, haciendo mención expresa de los derechos que le asisten y que pudieran verse afectados con la publicidad de la información solicitada.</p>
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Mediante escrito ingresado ante este Consejo, con fecha 16 de noviembre de 2016, el tercero se opuso a la entrega de los datos consultados, reiterando que constituye información confidencial y secreto empresarial; y que existe una obligación de la autoridad de reserva de información en materia aduanera, artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, GATT, solicitando que se deniegue la información, fundado en la causal de reserva del artículo 21 N°5 de la Ley de Transparencia, en relación con el mencionado Acuerdo General, y en relación con el secreto tributario, como asimismo, fundado en el artículo 21 N° 2 de la misma ley.</p>
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Finalmente, el tercero señala que "el reclamo C3031-16 no contiene referencia alguna a infracciones ni mucho menos a medios de prueba. Solamente se señala ‘respuesta negativa a la solicitud de información’. Lo anterior, como es evidente, no cumple con los requisitos del artículo 24".</p>
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6) SOLICITUD DE AUDIENCIA: Mediante escrito ingresado ante este Consejo con fecha 22 de noviembre de 2016, el tercero aludido en la solicitud de información, requirió que se fijara audiencia, en virtud de lo establecido en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Transparencia, con el fin de rendir y discutir todos los medios de prueba necesarios para resguardar sus derechos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, el presente amparo se funda en la respuesta negativa entregada por parte del Servicio Nacional de Aduanas, a la solicitud de información del reclamante. En efecto, dicho requerimiento se refiere a la cantidad de productos ingresados al país, desde el año 2011, por la empresa que indica. Al respecto, el órgano denegó la entrega de la información solicitada fundado en la causal de reserva del artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en relación con la oposición del tercero, en los términos dispuestos en el artículo 20 de la misma ley.</p>
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2) Que, al respecto, el artículo 20 de la Ley de Transparencia, dispone que, cuando la solicitud se refiera a antecedentes que contengan información que pueda afectar derechos de terceros, la autoridad requerida deberá notificar a dichos terceros la facultad de oponerse a la entrega de los documentos solicitados y que "Los terceros afectados podrán ejercer su derecho de oposición dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de notificación. La oposición deberá presentarse por escrito y requerirá expresión de causa. Deducida la oposición en tiempo y forma, el órgano requerido quedará impedido de proporcionar la documentación o antecedentes solicitados, salvo resolución en contrario del Consejo, dictada conforme al procedimiento que establece esta ley". En relación con lo anterior, el artículo 21 N° 2 de la misma ley, determina que "Las únicas causales de secreto o reserva en cuya virtud se podrá denegar total o parcialmente el acceso a la información, son las siguientes: 2. Cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico".</p>
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3) Que, a su vez, cabe consignar que la aplicación del procedimiento de oposición que contempla el artículo 20 de la Ley de Transparencia persigue una finalidad precisa, cual es, otorgarle al tercero potencialmente afectado con la publicidad de la información solicitada, que justifique la afectación de un derecho. En efecto, la norma en cuestión establece que aquel tendrá lugar cuando la solicitud se refiera a documentos o antecedentes que contengan información que "pueda afectar los derechos de terceros", lo que refrenda el acápite 2.4 de la Instrucción General N° 10, en orden a que la oposición requerirá expresión de causa, "entendiéndose que aquella existe cuando, además de la negativa, el tercero indica alguna razón o fundamento que justifique la afectación de un derecho, no siendo suficiente esgrimir la afectación de un simple interés", con la finalidad de evitar, justamente, el abuso o aplicación excesiva de dicha prerrogativa, teniendo en consideración que, respecto de parte de la información requerida, su publicidad es indubitada. En otras palabras, el procedimiento de oposición en cuestión tiene por objeto que el tercero argumente en torno a la eventual procedencia de la causal de reserva prevista en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia.</p>
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4) Que, en la especie, tanto en su respuesta al órgano reclamado, como en sus descargos ante este Consejo, el tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, se opuso a la entrega de los datos requeridos, fundado en que dichos antecedentes corresponden a información de carácter privado y confidencial, y no a información que sea de carácter público, que obra en poder del Servicio, únicamente por las funciones que le corresponde en las operaciones de comercio exterior; que se trata de antecedentes que sirven de base para la valoración aduanera y la aplicación de los correspondientes impuestos, tasas y demás gravámenes; que corresponde al secreto empresarial, cuya mantención en reserva significa una mejora, avance o ventaja comparativa; y que existe una obligación de la autoridad de reserva de información en materia aduanera, según lo expuesto en el artículo 10 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, GATT.</p>
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5) Que, asimismo este Consejo ha establecido los requisitos que deben concurrir para estimar reservada la información asociada a la actividad de importación y exportación, en el sentido de considerar que ésta contiene antecedentes cuya divulgación pueda afectar los derechos económicos y comerciales de una persona, para lo cual, debe: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni fácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza ésta; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho carácter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo). Luego, en conformidad a la normativa internacional de la que Chile es parte y de la legislación nacional que adecuó nuestro Sistema Jurídico a sus disposiciones, debemos analizar si la información que está siendo solicitada tiene la calidad de información no divulgada en razón del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 39 de los Acuerdos de la Organización Mundial del Comercio sobre Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio.</p>
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6) Que, sobre la base de lo expuesto, este Consejo entiende que los datos requeridos constituyen un bien económico estratégico, respecto del cual existen titulares que ejercen derechos de carácter comercial o económico, por corresponder al concepto internacionalmente aceptado de información no divulgada y, en concreto, al de secreto empresarial que recoge la legislación nacional, lo que exige a los órganos de la Administración del Estado otorgarle una protección adecuada para mantener ese carácter de secreto. Lo anterior, tiene fundamento constitucional en el derecho a desarrollar cualquier actividad económica sin estar sometido a una competencia desleal por parte de los demás competidores, y en el derecho de propiedad, que se ejerce en este caso respecto de este cúmulo de información que es el objeto del secreto señalado, respectivamente contemplados en los numerales 21 y 24, del artículo 19 de la Constitución Política de la República.</p>
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7) Que, asimismo, cabe señalar que el precedente análisis e interpretación de la legislación nacional en correspondencia con los tratados internacionales de los que Chile es parte, manifiesta la particular preocupación de este Consejo por dar aplicación a las normas internacionales y a las de adecuación de aquéllas, con la finalidad de evitar la afectación del interés nacional, en particular, de las relaciones internacionales y de los intereses económicos o comerciales del país, según lo dispone el artículo 21 N° 4 y lo exige el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, en la medida que esos acuerdos internacionales contemplan obligaciones de confidencialidad a las que el Estado de Chile debe dar justo cumplimiento al adecuar su legislación, en especial cuando se trata de materias que afectan derechos comerciales o económicos de los sujetos protegidos por éstas.</p>
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8) Que, al efecto, este Consejo estima que en el presente caso, resulta aplicable lo resuelto, en los amparos A114-09 y C654-16, entre otros, en el sentido que publicitar este tipo de información, asociada a la razón social y RUT de las personas que realizan ingresos y destinaciones aduaneras, develaría aspectos estratégicos acerca del desarrollo de su actividad económica, tales como el mercado específico en que se desenvuelven internacionalmente, las importaciones de mercancías que realizan en un rubro determinado y los valores en los cuales las adquieren, todo lo cual constituye un bien económico estratégico, respecto del cual existe un titular que ejerce sobre ellos derechos de carácter comercial o económico, y una eventual divulgación podría afectar su capacidad competitiva, configurándose así, los requisitos señalados en el considerando 5° de la presente decisión.</p>
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9) Que, por tanto, atendida la forma en la cual ha sido requerida la información, esto es, la cantidad de productos ingresados al país, por la empresa que indica, respecto de la cual existen titulares de derechos de carácter comercial o económico que pueden resultar afectados con su divulgación, en virtud de la facultad conferida a este Consejo por el artículo 33, letra j), de la Ley de Transparencia, y a lo razonado sostenidamente por esta Corporación, en otros amparos con requerimientos similares, se tendrá por configurada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de dicha ley, razón por la cual, se rechazará el presente amparo.</p>
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10) Que, finalmente, respecto de la solicitud del tercero eventualmente afectado con la entrega de la información solicitada, según lo expuesto en el número 6) de la parte expositiva, en orden a fijar audiencia para discutir y acreditar sus argumentos, este Consejo lo estima innecesario, por ser suficientes los antecedentes existentes para la resolución del presente amparo.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Rechazar el amparo interpuesto por don Jaime Pinochet Espíldora, en contra del Servicio Nacional de Aduanas, por concurrir respecto de la información solicitada la causal de secreto o reserva establecida en el artículo 21 N° 2 de la Ley de Transparencia, en virtud de lo fundamentos expuestos precedentemente.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Jaime Pinochet Espíldora, al Sr. Director Nacional del Servicio Nacional de Aduanas y a don Fernando Bertrán Faúndez, representante de la empresa Nu Skin Enterprises Chile Limitada, a la casilla electrónica indicada, en su calidad de tercero interesado en el presente amparo.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza y don Marcelo Drago Aguirre. El Consejero don Jorge Jaraquemada Roblero, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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