Decisión ROL C3053-16
Reclamante: GUILLERMO GARRIDO ESPINOSA  
Reclamado: INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE IQUIQUE  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Inspección del Trabajo Iquique, fundado en la denegación de la información pedida referente a la copia de la comisión «(...) 101/2016/1397 de su informe y conclusiones. Producto de una denuncia de acoso laboral (...)». El Consejo rechaza el amparo, por concurrir la causal de secreto de los artículo 21 N° 1 y N° 2, este último en relación con la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 12/29/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley 19628 1999 - Ley de protección de la vida privada
Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Causales de secreto o reserva >> Debido cumplimiento de las funciones del órgano >> Antecedentes necesarios a defensas jurídicas y judiciales
 
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3053-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Inspecci&oacute;n del Trabajo de Iquique</p> <p> Requirente: Guillermo Garrido Espinoza</p> <p> Ingreso Consejo: 07.09.2016</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C3053-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, don Guillermo Garrido Espinoza solicit&oacute; a la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Iquique -en adelante e indistintamente Inspecci&oacute;n o IPT-, copia de la comisi&oacute;n &laquo;(...) 101/2016/1397 de su informe y conclusiones. Producto de una denuncia de acoso laboral (...)&raquo;.</p> <p> 2) RESPUESTA: El 31 de agosto de 2016, la IPT indic&oacute; al reclamante que no le era posible acceder a la entrega de los antecedentes de la referida comisi&oacute;n, en aplicaci&oacute;n de lo previsto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia. Lo anterior, por cuanto el procedimiento consultado versaba sobre la vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales del trabajador denunciante.</p> <p> 3) AMPARO: El 7 de septiembre de 2016, don Guillermo Garrido Espinoza dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del se&ntilde;alado &oacute;rgano de la Administraci&oacute;n del Estado, fundado en la denegaci&oacute;n de la informaci&oacute;n pedida.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Director Regional del Trabajo, mediante Oficio N&deg; 9.322, de 21 de septiembre de 2016, quien mediante presentaci&oacute;n de 18 de octubre de 2016, reiter&oacute; lo ya expuesto con ocasi&oacute;n de su respuesta al requerimiento de informaci&oacute;n.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que el presente amparo, tiene por objeto la entrega de copia de expediente fiscalizaci&oacute;n por vulneraci&oacute;n de derechos fundamentales, instruido por la reclamada. En efecto, dicho procedimiento tuvo por objeto determinar la efectividad de haberse transgredido gravemente las garant&iacute;as constitucionales y legales que protegen la dignidad y honra de la denunciante.</p> <p> 2) Que, sobre el particular, cabe tener presente que seg&uacute;n ha razonado este Consejo &laquo;no se puede desconocer la naturaleza especial de las denuncias realizadas por los trabajadores ante la Direcci&oacute;n del Trabajo y el riesgo de que su divulgaci&oacute;n, as&iacute; como la de la identidad de los denunciantes o la de los trabajadores que han declarado en un proceso de fiscalizaci&oacute;n en contra del empleador, afecte su estabilidad en el empleo o los haga v&iacute;ctimas de represalias (especialmente si se mantienen laboralmente vinculados con el mismo empleador)&raquo;. Asimismo, ha resuelto que la publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento de dicha informaci&oacute;n puede afectar los derechos de los trabajadores denunciantes o de los que han prestado declaraci&oacute;n, en particular trat&aacute;ndose de la esfera de su vida privada y sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico emanados de la relaci&oacute;n laboral, configur&aacute;ndose de esta forma la causal de reserva del art&iacute;culo 21, N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, la que se encuentra reforzada por lo dispuesto en el art&iacute;culo 33, letra m), del mismo cuerpo legal, en cuanto se encomienda a este Consejo, velar por el adecuado cumplimiento de la ley N&deg; 19.628, por parte de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado. (Decisiones de amparos Roles Nos C1174-15, C1248-15, C1387-15 y C2826-15).</p> <p> 3) Que en virtud de lo anterior, y habi&eacute;ndose requerido la divulgaci&oacute;n de informaci&oacute;n que se encuentra amparada por una causal de reserva dispuesta en la Ley de Transparencia e igualmente protegida por la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, se rechazar&aacute; el presente amparo.</p> <p> 4) Que, finalmente, cabe adem&aacute;s se&ntilde;alar que la divulgaci&oacute;n de antecedentes como los solicitados, puede inhibir que los trabajadores afectados por conductas que vulneren sus derechos fundamentales, presenten denuncias ante el organismo fiscalizador reclamado, lo cual afectar&iacute;a el debido cumplimiento de sus funciones. En consecuencia, igualmente la informaci&oacute;n consultada es reservada en conformidad a lo dispuesto en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Guillermo Garrido Espinoza en contra de la Inspecci&oacute;n Provincial del Trabajo de Iquique, por concurrir la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 1 y N&deg; 2, este &uacute;ltimo en relaci&oacute;n con la ley N&deg; 19.628, sobre Protecci&oacute;n de la Vida Privada, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p> <p> II. Encomendar al Director General y al Director Jur&iacute;dico de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a don Guillermo Garrido Espinoza y a la Sra. Inspectora Provincial del Trabajo de Iquique.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>