Decisión ROL C56-11
Reclamante: ÁLVARO PÉREZ CASTRO  
Reclamado:  
Resumen del caso:

Se interpone amparo en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, pues dicha entidad no habría proporcionado dentro del plazo legal la información solicitada. De acuerdo a los antecedentes acompañados por el reclamante, el Consejo acordó requerir a éste aclarar su amparo, especificando la información que no le habría sido proporcionada por la entidad, en el plazo de 5 días. El reclamante no efectuó presentación alguna precisando su amparo, por tanto, el Consejo declara inadmisible el amparo, por falta de subsanación.

 
Tipo de decisión: Decisión de inadmisibilidad  
Fecha de la decisión: 3/7/2011  
Consejeros: -
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Requisitos de la presentación >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> <strong>DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C56-11</strong></p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Valores y Seguros.</p> <p> Requirente: Crawford Chile Ltda.</p> <p> Ingreso Consejo: 21.01.2011.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 226 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n Rol C56-11.</p> <h3> VISTOS:</h3> <p> Los art&iacute;culos 5&ordm;, inc. 2&ordm;, 8&deg; y 19 N&ordm; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1&ndash;19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N&deg; 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <h3> TENIENDO PRESENTE:</h3> <p> 1) Que, el 21 de enero del presente a&ntilde;o, don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, obrando en representaci&oacute;n de Crawford Chile Ltda., dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de informaci&oacute;n en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que dicha entidad no habr&iacute;a proporcionado dentro de plazo legal la totalidad de la informaci&oacute;n solicitada.</p> <p> 2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al an&aacute;lisis de los antecedentes acompa&ntilde;ados por el propio reclamante, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acord&oacute; requerir a &eacute;ste que aclarara su amparo, en orden a que especificara la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada por la entidad reclamada.</p> <p> 3) Que, dicha solicitud de aclaraci&oacute;n se materializ&oacute; mediante correo electr&oacute;nico, de 24 de enero de 2011, y a trav&eacute;s de Oficio N&deg; 186, de 26 de enero del mismo a&ntilde;o, los que fueron despachados en las fechas indicadas, y en los que se le indic&oacute; expresamente que, en caso de no aclarara su solicitud en el plazo de 5 d&iacute;as h&aacute;biles, su amparo se declarar&iacute;a inadmisible.</p> <h3> Y CONSIDERANDO:</h3> <p> 1) Que, de acuerdo a lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, de conformidad con el art&iacute;culo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamaci&oacute;n &ldquo;deber&aacute; se&ntilde;alar claramente la infracci&oacute;n cometida y los hechos que la configuran, y deber&aacute; acompa&ntilde;arse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso&rdquo;. Por su parte, el art&iacute;culo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que &ldquo;Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposici&oacute;n, el Consejo Directivo podr&aacute; ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco d&iacute;as h&aacute;biles, indic&aacute;ndole que, si as&iacute; no lo hiciere, se declarar&aacute; inadmisible&rdquo;.</p> <p> 4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a trav&eacute;s del correo electr&oacute;nico y oficio se&ntilde;alados, ejerci&oacute; la facultad prevista en el citado inciso segundo del art&iacute;culo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto d&iacute;a h&aacute;bil, subsanara la omisi&oacute;n en que incurri&oacute; al interponer su amparo, en orden a que especificara la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada por la entidad reclamada.</p> <p> 5) Que, notificada al reclamante dicha solicitud de aclaraci&oacute;n, &eacute;ste no ha efectuado presentaci&oacute;n alguna ante este Consejo destinada a precisar la informaci&oacute;n que no le habr&iacute;a sido proporcionada por la entidad reclamada, encontr&aacute;ndose, adem&aacute;s, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.</p> <p> 6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los art&iacute;culos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y en el art&iacute;culo 46 de su Reglamento.</p> <h3> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3> <p> I) Declarar inadmisible, por falta de aclaraci&oacute;n, el amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n deducido por don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro, en representaci&oacute;n de Crawford Chile Ltda., de 21 de enero de 2011, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas precedentemente.</p> <p> II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisi&oacute;n a don &Aacute;lvaro P&eacute;rez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Ra&uacute;l Urrutia &Aacute;vila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Ra&uacute;l Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p> <p> &nbsp;</p>