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<strong>DECISIÓN AMPARO ROL C56-11</strong></p>
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Entidad pública: Superintendencia de Valores y Seguros.</p>
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Requirente: Crawford Chile Ltda.</p>
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Ingreso Consejo: 21.01.2011.</p>
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En sesión ordinaria N° 226 del Consejo Directivo, celebrada el 4 de marzo de 2011, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C56-11.</p>
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VISTOS:</h3>
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Los artículos 5º, inc. 2º, 8° y 19 Nº 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1–19.653, del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, D.S. N° 1086/2004 del Ministerio del Interior y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</h3>
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1) Que, el 21 de enero del presente año, don Álvaro Pérez Castro, obrando en representación de Crawford Chile Ltda., dedujo ante este Consejo amparo a su derecho de acceso de información en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, fundado en que dicha entidad no habría proporcionado dentro de plazo legal la totalidad de la información solicitada.</p>
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2) Que, efectuado el examen de admisibilidad del presente amparo, de acuerdo al tenor del mismo y al análisis de los antecedentes acompañados por el propio reclamante, el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia acordó requerir a éste que aclarara su amparo, en orden a que especificara la información que no le habría sido proporcionada por la entidad reclamada.</p>
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3) Que, dicha solicitud de aclaración se materializó mediante correo electrónico, de 24 de enero de 2011, y a través de Oficio N° 186, de 26 de enero del mismo año, los que fueron despachados en las fechas indicadas, y en los que se le indicó expresamente que, en caso de no aclarara su solicitud en el plazo de 5 días hábiles, su amparo se declararía inadmisible.</p>
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Y CONSIDERANDO:</h3>
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1) Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la Ley de Transparencia.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por el requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, de conformidad con el artículo 24, inciso segundo, de la Ley de Transparencia la reclamación “deberá señalar claramente la infracción cometida y los hechos que la configuran, y deberá acompañarse de los medios de prueba que los acrediten, en su caso”. Por su parte, el artículo 46, inciso segundo, del Reglamento dispone que “Si el particular omitiese alguno de los requisitos de interposición, el Consejo Directivo podrá ordenarle subsanar las omisiones o aclarar la solicitud o reclamo en un plazo de cinco días hábiles, indicándole que, si así no lo hiciere, se declarará inadmisible”.</p>
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4) Que, en la especie, el Consejo Directivo de este Consejo, atendida la falta de antecedentes fundantes de la solicitud de amparo, a través del correo electrónico y oficio señalados, ejerció la facultad prevista en el citado inciso segundo del artículo 46 del Reglamento, requiriendo al peticionario en orden a que, dentro de quinto día hábil, subsanara la omisión en que incurrió al interponer su amparo, en orden a que especificara la información que no le habría sido proporcionada por la entidad reclamada.</p>
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5) Que, notificada al reclamante dicha solicitud de aclaración, éste no ha efectuado presentación alguna ante este Consejo destinada a precisar la información que no le habría sido proporcionada por la entidad reclamada, encontrándose, además, en exceso vencido el plazo otorgado al efecto.</p>
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6) Que, en consecuencia, procede declarar la inadmisibilidad de la presente solicitud al tenor de lo dispuesto en los artículos 12 y 24 de la Ley de Transparencia y en el artículo 46 de su Reglamento.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</h3>
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I) Declarar inadmisible, por falta de aclaración, el amparo a su derecho de acceso a la información deducido por don Álvaro Pérez Castro, en representación de Crawford Chile Ltda., de 21 de enero de 2011, en contra de la Superintendencia de Valores y Seguros, por las razones expuestas precedentemente.</p>
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II) Encomendar al Director General de este Consejo notificar la presente decisión a don Álvaro Pérez Castro y al Sr. Superintendente de Valores y Seguros, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Raúl Urrutia Ávila, y los Consejeros don Alejandro Ferreiro Yazigi, don Jorge Jaraquemada Roblero y don Juan Pablo Olmedo Bustos. Certifica don Raúl Ferrada Carrasco, Director General del Consejo para la Transparencia.</p>
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