<p>
</p>
<p>
DECISIÓN AMPARO ROL C3071-16</p>
<p>
Entidad pública: Municipalidad de Quilicura</p>
<p>
Requirente: Esteban Rodríguez</p>
<p>
Ingreso Consejo: 08.09.2016</p>
<p>
En sesión ordinaria N° 761 del Consejo Directivo, celebrada el 16 de diciembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la ley N° 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información Rol C3071-16.</p>
<p>
VISTO:</p>
<p>
Los artículos 5°, inciso 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de la ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública y de la ley N° 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado; y los decretos supremos N° 13, de 2009 y N° 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del artículo primero de la ley N° 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
<p>
TENIENDO PRESENTE:</p>
<p>
1) SOLICITUD DE ACCESO: El 10 de agosto de 2016, don Esteban Rodríguez solicitó a la Municipalidad de Quilicura la siguiente información relativa al amparo Rol C1401-16:</p>
<p>
a) Descargos presentados al Consejo, mediante correo electrónico del 02 de junio;</p>
<p>
b) Oficio N° 1610 de la Directora de Desarrollo Comunitario;</p>
<p>
c) Planilla entregada al Consejo, en que se contienen los siguientes campos: Nombre, Evaluación Psicolaboral -pendiente o realizada- y fecha de evaluación, años 2013 y 2014;</p>
<p>
d) Copia de recomendación de incorporación o conclusión final del profesional (DEM) que realizó las evaluaciones psicológicas al personal que ingresó a OPD años 2013, 2014. No se requieren datos personales, sólo la conclusión final emitida por el profesional, contenida en la última hoja de la evaluación;</p>
<p>
e) Inducción del personal que ingresó y trabajó en OPD Quilicura durante el 2013 y 2014.</p>
<p>
2) RESPUESTA: El 8 de septiembre de 2016, la Municipalidad de Quilicura respondió a dicho requerimiento de información mediante Oficio N° 1.154 de 8 de septiembre de 2016, señalando, en síntesis, que:</p>
<p>
a) Adjunta copia de los siguiente documentos:</p>
<p>
i. Copia de los descargos presentados al Consejo para la Transparencia, con fecha 2 de junio de 2016.</p>
<p>
ii. Copia de Oficio N° 1610/2016 de la Dirección de Desarrollo Comunitario.</p>
<p>
iii. Copia de Oficio Alcaldicio N° 1107/16, con fecha 25 de agosto de 2016, que entrega información sobre los procesos de inducción de los funcionarios/as reclutadas para la Oficina de Protección de Derechos de la Infancia, desde el ingreso hasta el término de sus funciones.</p>
<p>
iv. Copia Oficio N° 2253/16 de la Dirección de Desarrollo Comunitario, con fecha 01 de agosto de 2016, que informa listado de los funcionarios/as sometidos a evaluación sicolaboral y de declaraciones juradas de aquellos que recibieron inducción entre el año 2015 y 2016.</p>
<p>
b) En cuanto al literal d) deniega lo requerido atendido que las evaluaciones al ser sicológicas, su reserva se sustenta en el artículo 2, letra g), de la ley N° 19.628.</p>
<p>
3) AMPARO: El 8 de septiembre de 2016, don Esteban Rodríguez dedujo amparo a su derecho de acceso a la información en contra del señalado órgano de la Administración del Estado, fundado en que el órgano reclamado no entregó las recomendaciones del profesional para incorporar al personal a la OPD, años 2014 al 2015 y no se entregaron las inducciones realizadas al personal que se fue, año 2014.</p>
<p>
Posteriormente, mediante presentación de 4 de octubre de 2016, el reclamante manifestó que no existe oposición de terceros para entrega de las recomendaciones finales de evaluación psicolaboral, y que lo solicitado no comprende datos sensibles. Agrega que dicha información debe obrar en poder del órgano así como aquella referida a los procesos de inducción. Mediante correo electrónico de 2 de noviembre de 2016, reitera que únicamente requiere conocer la recomendación final del profesional que efectuó dichas evaluaciones, y acompaña copia de certificados emitidos por el órgano reclamado que dan cuenta que los funcionarios que ahí se indican cuentan con las evaluaciones psicolaborales respectivas para desempeñar el cargo.</p>
<p>
4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: Este Consejo confirió traslado del presente amparo al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura mediante Oficio N° 9.346 de 21 de septiembre de 2016, autoridad que presentó sus descargos y observaciones mediante Oficio N° 1.362, de 2 de noviembre de 2016 , señalando, en síntesis que según da cuenta el Oficio N° 3203/16 de la Dirección de Desarrollo Comunitario cuya copia acompaña-, sólo puede hacer entrega de las conclusiones de los informes psicolaborales del personal de la OPD año 2015-2016 que es la única que obra en su poder, toda vez que no mantiene registros de la información referida a los años 2013-2014 no se mantiene registro de los mismos.</p>
<p>
Y CONSIDERANDO:</p>
<p>
1) Que, en su amparo, el reclamante aduce que el órgano reclamado no le entregó la recomendación de incorporación o conclusión final del profesional (DEM) que realizó las evaluaciones psicológicas al personal que ingresó a OPD para los años 2014 al 2015, y las inducciones realizadas al personal que se fue, año 2014.</p>
<p>
2) Que, en primer término, cabe rechazar el presente amparo respecto de los antecedentes correspondientes al año 2015 por cuanto en su solicitud el reclamante no requirió información relativa a dicho año. Del mismo modo cabe igualmente rechazar la presente reclamación en aquella parte referida a la recomendación de incorporación correspondiente al año 2014 por cuanto de acuerdo a lo informado por la reclamada no obra en su poder dicha información.</p>
<p>
3) Que, por último, en cuanto a la información referida a la inducción del personal que trabajó en la OPD Quilicura durante el año 2014, se advierte que la información que obra en poder de la reclamada sobre el particular se contiene en el Oficio N° 2.527 de 25 de agosto de 2016, de la Dirección de Desarrollo Comunitario de la Municipalizad de Quilicura, el cual fue acompañado por el solicitante a su reclamación, razón por la cual se rechazará igualmente en esta parte el presente amparo.</p>
<p>
EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
<p>
I. Rechazar el amparo deducido por don Esteban Rodríguez, en contra de la Municipalidad de Quilicura, atendido a que la información requerida en el amparo no obra en su poder y por haber sido entregada oportunamente, en virtud de los fundamentos expuestos precedentemente.</p>
<p>
II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a don Esteban Rodríguez y al Sr. Alcalde de la Municipalidad de Quilicura.</p>
<p>
En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los órganos de la Administración del Estado no podrán intentar dicho reclamo en contra de la resolución del Consejo que otorgue el acceso a la información solicitada, cuando su denegación se hubiere fundado en la causal del artículo 21 N° 1 de la Ley de Transparencia. Además, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la ley N° 19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p>
<p>
Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y los Consejeros don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero. La Consejera doña Vivianne Blanlot Soza, no concurre al presente acuerdo por encontrarse ausente.</p>
<p>
Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
<p>
</p>