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DECISIÓN AMPARO ROL C3074-16</p>
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Entidad pública: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p>
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Requirente: N.N.</p>
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Ingreso Consejo: 09.09.2016.</p>
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En sesión ordinaria N° 752 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Función Pública y de Acceso a la Información de la Administración del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el artículo primero de la Ley N° 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisión respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la información pública Rol C3074-16.</p>
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VISTO:</p>
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Los artículos 5°, inc. 2°, 8° y 19 N° 12 de la Constitución Política de la República; las disposiciones aplicables de las Leyes N° 20.285 y N° 19.880; lo previsto en el D.F.L. N° 1-19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575; y los D.S. N° 13/2009 y N° 20/2009, ambos del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del artículo primero de la Ley N° 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p>
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TENIENDO PRESENTE:</p>
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1) Que, con fecha 09 de septiembre de 2016, doña N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la información pública en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información, efectuada, el 29 de julio de 2016, a través de la cual, requirió documentación relativa a los informes considerados en las resoluciones de los expedientes que indica, información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo y copia de respuesta a las denuncias efectuadas.</p>
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2) Que, este Consejo acordó admitir a tramitación el presente amparo y procedió a conferir traslado a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N° 9349, de 21 de septiembre de 2016.</p>
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3) Que, en virtud de lo anterior, por medio de oficio ORD. N° 55.828, de 05 de octubre de 2016, la SUSESO señaló que, el pasado 19 de agosto, atendió al requerimiento de la Sra. Luttino Rojas, remitiendo la respuesta a su domicilio.</p>
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4) Que, en razón de lo señalado por el órgano reclamado, este Consejo determinó derivar el presente amparo a la Unidad de Análisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporación, encargada del "Sistema Anticipado de Resolución de Controversias" (SARC), y procedió a solicitar, mediante oficio N° 10299, de 18 de octubre de 2016, a la reclamante un pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1°) señale si recibió respuesta a su requerimiento, ya que de acuerdo a lo indicado por la SUSESO, con fecha 19 de agosto de 2016, se habría remitido a su domicilio el oficio N° 48.835, a través del cual se atendió su solicitud; (2°) en la afirmativa de lo anterior, refiérase a si la respuesta proporcionada por el órgano reclamado satisface o no su requerimiento de información, de fecha 29 de julio de 2016; y, (3°) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma: (a) aclare la infracción cometida por el órgano reclamado, especificando qué información de la solicitada no fue entregada; y, (b) remita copia íntegra de la respuesta otorgada por el órgano reclamado, junto con los antecedentes que acrediten la data en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la contenía o del correo electrónico mediante el cual la recibió; y se le indicó expresamente que, si en el plazo de 3 días hábiles, contados desde la notificación del referido documento, este Consejo no recibiera comunicación alguna de su parte, se entenderá que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el órgano reclamado y se procederá a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p>
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5) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado en el domicilio postal de la reclamante, con fecha 24 de octubre de 2016, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentación alguna de la parte recurrente destinada a pronunciarse en los términos ya referidos.</p>
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Y CONSIDERANDO:</p>
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1) Que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegación de acceso a la información que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p>
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2) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los artículos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atención a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p>
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3) Que, según lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la información, el órgano recurrido no había otorgado respuesta a su requerimiento.</p>
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4) Que, con fecha 05 de octubre de 2016, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el órgano reclamado señaló que, con fecha 19 de agosto de 2016, se había enviado la respuesta al domicilio de la requirente.</p>
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5) Que, este Consejo consultó a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisión, su parecer con la respuesta remitida por el órgano recurrido, quien no se pronunció sobre la conformidad o disconformidad con la misma dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la información remitida.</p>
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EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ARTÍCULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p>
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I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud de información efectuada por doña N.N. a la Superintendencia de Seguridad Social, previa realización de un procedimiento de SARC.</p>
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II. Encomendar al Director General y a la Directora Jurídica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisión a doña N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los artículos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, según procediere.</p>
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En contra de la presente decisión procede la interposición del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince días corridos, contados desde la notificación de la resolución reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no procederá el recurso de reposición establecido en el artículo 59 de la Ley N°19.880, según los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p>
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Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don José Luis Santa María Zañartu y por los Consejeros doña Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p>
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Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jurídica del Consejo para la Transparencia doña Andrea Ruiz Rosas.</p>
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