Decisión ROL C3074-16
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Reclamante: N. N.  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de información, efectuada, el 29 de julio de 2016, a través de la cual, requirió documentación relativa a los informes considerados en las resoluciones de los expedientes que indica, información sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo y copia de respuesta a las denuncias efectuadas. El Consejo da por entregada la información efectuada, previa realización de un procedimiento SARC.

 
Tipo de decisión: SARC  
Fecha de la decisión: 11/14/2016  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
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Descriptores jurídicos: - Procedimiento de reclamo y amparo >> Legitimación activa >> Otros
 
Descriptores analíticos: Grupos de interés especial  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3074-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO).</p> <p> Requirente: N.N.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 752 de su Consejo Directivo, celebrada el 08 de noviembre de 2016, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto de la solicitud de amparo al derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica Rol C3074-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inc. 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de las Leyes N&deg; 20.285 y N&deg; 19.880; lo previsto en el D.F.L. N&deg; 1-19.653, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N&deg; 18.575; y los D.S. N&deg; 13/2009 y N&deg; 20/2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el Reglamento del art&iacute;culo primero de la Ley N&deg; 20.285, en adelante el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) Que, con fecha 09 de septiembre de 2016, do&ntilde;a N.N. dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, fundado en la ausencia de respuesta a su solicitud de informaci&oacute;n, efectuada, el 29 de julio de 2016, a trav&eacute;s de la cual, requiri&oacute; documentaci&oacute;n relativa a los informes considerados en las resoluciones de los expedientes que indica, informaci&oacute;n sobre las evaluaciones de los puestos de trabajo y copia de respuesta a las denuncias efectuadas.</p> <p> 2) Que, este Consejo acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n el presente amparo y procedi&oacute; a conferir traslado a la Superintendencia de Seguridad Social, mediante oficio N&deg; 9349, de 21 de septiembre de 2016.</p> <p> 3) Que, en virtud de lo anterior, por medio de oficio ORD. N&deg; 55.828, de 05 de octubre de 2016, la SUSESO se&ntilde;al&oacute; que, el pasado 19 de agosto, atendi&oacute; al requerimiento de la Sra. Luttino Rojas, remitiendo la respuesta a su domicilio.</p> <p> 4) Que, en raz&oacute;n de lo se&ntilde;alado por el &oacute;rgano reclamado, este Consejo determin&oacute; derivar el presente amparo a la Unidad de An&aacute;lisis de Admisibilidad y SARC de esta Corporaci&oacute;n, encargada del &quot;Sistema Anticipado de Resoluci&oacute;n de Controversias&quot; (SARC), y procedi&oacute; a solicitar, mediante oficio N&deg; 10299, de 18 de octubre de 2016, a la reclamante un pronunciamiento en orden a lo siguiente: (1&deg;) se&ntilde;ale si recibi&oacute; respuesta a su requerimiento, ya que de acuerdo a lo indicado por la SUSESO, con fecha 19 de agosto de 2016, se habr&iacute;a remitido a su domicilio el oficio N&deg; 48.835, a trav&eacute;s del cual se atendi&oacute; su solicitud; (2&deg;) en la afirmativa de lo anterior, refi&eacute;rase a si la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado satisface o no su requerimiento de informaci&oacute;n, de fecha 29 de julio de 2016; y, (3&deg;) en el evento de manifestar su disconformidad con la misma: (a) aclare la infracci&oacute;n cometida por el &oacute;rgano reclamado, especificando qu&eacute; informaci&oacute;n de la solicitada no fue entregada; y, (b) remita copia &iacute;ntegra de la respuesta otorgada por el &oacute;rgano reclamado, junto con los antecedentes que acrediten la data en que le fue notificada, para ello adjunte copia del sobre que la conten&iacute;a o del correo electr&oacute;nico mediante el cual la recibi&oacute;; y se le indic&oacute; expresamente que, si en el plazo de 3 d&iacute;as h&aacute;biles, contados desde la notificaci&oacute;n del referido documento, este Consejo no recibiera comunicaci&oacute;n alguna de su parte, se entender&aacute; que se encuentra conforme con la respuesta proporcionada por el &oacute;rgano reclamado y se proceder&aacute; a resolver derechamente el amparo que dedujera en su contra.</p> <p> 5) Que, el oficio individualizado en el numeral precedente fue notificado en el domicilio postal de la reclamante, con fecha 24 de octubre de 2016, sin que a la data del presente acuerdo este Consejo haya recibido presentaci&oacute;n alguna de la parte recurrente destinada a pronunciarse en los t&eacute;rminos ya referidos.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, de acuerdo con lo previsto en el art&iacute;culo 33, letra b), de la Ley de Transparencia, corresponde a este Consejo resolver, fundadamente, los reclamos por denegaci&oacute;n de acceso a la informaci&oacute;n que le sean formulados de conformidad con la misma Ley.</p> <p> 2) Que, atendido lo dispuesto en los art&iacute;culos 24 y siguientes de la Ley de Transparencia y los art&iacute;culos 36 y 46 de su Reglamento, corresponde a este Consejo examinar la admisibilidad del reclamo presentado por la parte requirente, en atenci&oacute;n a los requisitos establecidos en dichas disposiciones.</p> <p> 3) Que, seg&uacute;n lo indicado por el reclamante al solicitar amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n, el &oacute;rgano recurrido no hab&iacute;a otorgado respuesta a su requerimiento.</p> <p> 4) Que, con fecha 05 de octubre de 2016, al evacuar el traslado conferido por este Consejo, el &oacute;rgano reclamado se&ntilde;al&oacute; que, con fecha 19 de agosto de 2016, se hab&iacute;a enviado la respuesta al domicilio de la requirente.</p> <p> 5) Que, este Consejo consult&oacute; a la parte reclamante, mediante oficio individualizado en la parte expositiva de la presente decisi&oacute;n, su parecer con la respuesta remitida por el &oacute;rgano recurrido, quien no se pronunci&oacute; sobre la conformidad o disconformidad con la misma dentro de los plazos indicados, por lo que cabe concluir que se encuentra conforme con la informaci&oacute;n remitida.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE ATRIBUYEN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Dar por entregada la respuesta a la solicitud de informaci&oacute;n efectuada por do&ntilde;a N.N. a la Superintendencia de Seguridad Social, previa realizaci&oacute;n de un procedimiento de SARC.</p> <p> II. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar la presente decisi&oacute;n a do&ntilde;a N.N. y al Sr. Superintendente de Seguridad Social, para efectos de lo dispuesto en los art&iacute;culos 27, 28 y 29 de la Ley de Transparencia, seg&uacute;n procediere.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la I. Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de quince d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. En cambio, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la Ley N&deg;19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial de 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y por los Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>