Decisión ROL C3075-16
Reclamante: MATIAS VALDES TAGLE  
Reclamado: SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES  
Resumen del caso:

Se dedujo amparo en contra de la Superintendencia de Pensiones, fundado en la respuesta negativa a una solicitud de información referente a los "archivos electrónicos mensuales, contprestservaaaamm.ext contratos de prestación de servicios, años 2008 al 2014". El Consejo rechaza el amparo, por configurarse la causal de secreto o reserva del artículo 21 n° 2 de la Ley de transparencia.

 
Tipo de decisión: Decisión de Fondo  
Fecha de la decisión: 1/6/2017  
Consejeros: -Vivianne Blanlot Soza
-José Luis Santa María Zañartu
-Marcelo Drago Aguirre
 
Legislación aplicada: Ley de Transparencia
 
Palabras clave:  
Jurisprudencia desde:  
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Descriptores jurídicos: - Transparencia activa >> Mecanismos de participación ciudadana >> Otros
 
Descriptores analíticos: Economía y Finanzas  
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<p> &nbsp;</p> <p> DECISI&Oacute;N AMPARO ROL C3075-16</p> <p> Entidad p&uacute;blica: Superintendencia de Pensiones (SP).</p> <p> Requirente: Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle.</p> <p> Ingreso Consejo: 09.09.2016.</p> <p> En sesi&oacute;n ordinaria N&deg; 767 del Consejo Directivo, celebrada el 5 de enero de 2017, con arreglo a las disposiciones de la Ley de Transparencia de la Funci&oacute;n P&uacute;blica y de Acceso a la Informaci&oacute;n de la Administraci&oacute;n del Estado, en adelante, Ley de Transparencia, aprobada por el art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285 de 2008, el Consejo para la Transparencia, en adelante indistintamente el Consejo, ha adoptado la siguiente decisi&oacute;n respecto del amparo rol C3075-16.</p> <p> VISTO:</p> <p> Los art&iacute;culos 5&deg;, inciso 2&deg;, 8&deg; y 19 N&deg; 12 de la Constituci&oacute;n Pol&iacute;tica de la Rep&uacute;blica; las disposiciones aplicables de la ley N&deg; 20.285, sobre acceso a la informaci&oacute;n p&uacute;blica y de la ley N&deg; 19.880 que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado; lo previsto en el decreto con fuerza de ley N&deg; 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N&deg; 18.575, org&aacute;nica constitucional sobre bases generales de la Administraci&oacute;n del Estado; y los decretos supremos N&deg; 13, de 2009 y N&deg; 20, de 2009, ambos del Ministerio Secretar&iacute;a General de la Presidencia, que aprueban, respectivamente, el reglamento del art&iacute;culo primero de la ley N&deg; 20.285, en adelante e indistintamente, el Reglamento, y los Estatutos de Funcionamiento del Consejo para la Transparencia.</p> <p> TENIENDO PRESENTE:</p> <p> 1) SOLICITUD DE ACCESO: El 22 de agosto de 2016, don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, solicit&oacute; a la Superintendencia de Pensiones, la siguiente informaci&oacute;n: &quot;archivos electr&oacute;nicos mensuales, contprestservaaaamm.ext contratos de prestaci&oacute;n de servicios, a&ntilde;os 2008 al 2014&quot;.</p> <p> 2) RESPUESTA: Por medio de oficio N&deg; 22.172, de fecha 01 de septiembre de 2016, el &oacute;rgano indic&oacute; en resumen, que se encuentra impedido de hacer entrega de lo requerido por la oposici&oacute;n de los terceros interesados, de conformidad al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia.</p> <p> 3) AMPARO: El 09 de septiembre de 2016, el solicitante dedujo amparo a su derecho de acceso a la informaci&oacute;n en contra del referido &oacute;rgano de la Adminstracion del Estado, fundado en la respuesta negativa a la solicitud de informaci&oacute;n.</p> <p> 4) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DEL ORGANISMO: El Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n acord&oacute; admitir a tramitaci&oacute;n este amparo, confiriendo traslado al Sr. Superintendente de Pensiones, mediante oficio N&deg; 9323, de fecha 21 de septiembre de 2016.</p> <p> Posteriormente, por medio de ordinario N&deg; 26.224, de 11 de octubre de 2016, el &oacute;rgano se&ntilde;al&oacute; en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) Las oposiciones se&ntilde;aladas fueron comunicadas a esta Superintendencia mediante cartas de fecha 9 de agosto de 2016 en el caso de las AFP Cuprum S.A., Habitat S.A. y Modelo S.A., y con cartas de fecha 10 de agosto de este a&ntilde;o, en el caso de las AFP Capital S.A., Provida S.A. y Planvital S.A., copia de las cuales se acompa&ntilde;a a esta presentaci&oacute;n. Considerando la oposici&oacute;n deducida por las administradoras, se inform&oacute; al se&ntilde;or Vald&eacute;s Tagle que esta Superintendencia no est&aacute; facultada para entregar la informaci&oacute;n requerida.</p> <p> b) Consultado el &oacute;rgano, respecto a c&oacute;mo la publicidad de la informaci&oacute;n reclamada afectar&iacute;a los derechos de las administradoras de fondos de pensiones, precis&oacute; lo siguiente:</p> <p> i. Cabe hacer presente que los referidos archivos contienen un detalle de los proveedores con los cuales las AFPs ha externalizado los servicios cr&iacute;ticos, espec&iacute;ficos y generales, como tambi&eacute;n contienen desde la identificaci&oacute;n del proveedor, el nombre y rut de su representante legal, la identificaci&oacute;n del responsable del control del servicio en la AFP, entre otros datos. Lo anterior es informaci&oacute;n estrat&eacute;gica de la AFP, que no es p&uacute;blica y que esta Superintendencia la recibe solo para efectos de fiscalizaci&oacute;n.</p> <p> ii. Los archivos requeridos por el se&ntilde;or Vald&eacute;s Tagle contienen informaci&oacute;n privada de las administradoras, por cuanto detallan la forma de actuar y el modelo de negocios de cada AFP, cuya divulgaci&oacute;n podr&iacute;a dar lugar a su utilizaci&oacute;n por un agente competidor u ocasionar perjuicios a terceros. Para una administradora, como respecto de toda sociedad, la informaci&oacute;n sobre proveedores y contratos de servicios es de car&aacute;cter estrat&eacute;gico puesto que los acuerdos comerciales que celebre son el resultado de la gesti&oacute;n de su gerencia y, por ende, un activo esencial; ello sin perjuicio que, adem&aacute;s, muchos de los contratos suscritos contienen cl&aacute;usulas de confidencialidad que obligan a las partes a guardar reserva de sus condiciones.</p> <p> iii. Esta informaci&oacute;n no es de acceso p&uacute;blico y cuando se ha dado a conocer por este organismo fiscalizador, se ha hecho de forma agregada, como una estad&iacute;stica global o procesada como un indicador, como ocurr&iacute;a con el derogado &Iacute;ndice de Calidad de Servicios de las Administradoras, que conten&iacute;a diversos indicadores de servicio. Sin embargo, la informaci&oacute;n no ha sido solicitada de manera agregada, sino que individualmente para cada AFP y para cada mes comprendido en el periodo indicado por el requirente.</p> <p> 5) DESCARGOS Y OBSERVACIONES DE LOS TERCEROS INTERESADOS: De conformidad a lo prescrito en el art&iacute;culo 25 de la Ley de Transparencia, el Consejo Directivo de esta Corporaci&oacute;n, acord&oacute; dar traslado del amparo a los terceros involucrados, esto es, a AFP Cuprum S.A., AFP Modelo S.A., AFP Habitat S.A., AFP Provida S.A., AFP Capital S.A., AFP Planvital S.A., mediante los oficios respectivos Nos 9324, 9325, 9326, 9327, 9328 y 9329, todos el 21 de septiembre de 2016. Los precitados terceros, formularon sus observaciones y descargos se&ntilde;alando, en s&iacute;ntesis, lo siguiente:</p> <p> a) AFP Cuprum S.A: Se opone a la entrega de lo requerido, en virtud a lo dispuesto en el N&deg; 2 del art&iacute;culo 21 de la ley N&deg; 20.285, que establece como causal de secreto o reserva la siguiente: &quot;Cuando su publicidad, comunicaci&oacute;n o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente trat&aacute;ndose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico&quot;.</p> <p> En efecto, la informaci&oacute;n requerida dice relaci&oacute;n con la base de datos de proveedores y contratos de prestaci&oacute;n de servicios de esta Administradora, cuya difusi&oacute;n al requirente y posterior conocimiento de la misma podr&iacute;a afectar a los derechos de car&aacute;cter comercial o econ&oacute;mico de esta Administradora</p> <p> b) AFP Modelo S.A: Se opone a la entrega, alegando la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, en la medida de que existe un deber de resguardo de la informaci&oacute;n que obra en su poder de conformidad a lo dispuesto en la ley N&deg; 19.628, quedando sujetas a las responsabilidades que en dicho cuerpo legal se establecen.</p> <p> Asimismo, lo requerido comprende informaci&oacute;n privada y datos sensibles cuya divulgaci&oacute;n afectar&iacute;a tales derechos, as&iacute; como tambi&eacute;n comprometer&iacute;a los derechos de terceros. As&iacute;, dado que la documentaci&oacute;n precisada en el requerimiento de acceso a la informaci&oacute;n reviste el car&aacute;cter de privada y no ha sido divulgada oficialmente al mercado por cuanto detalla las formas de actuar y estrategias de su compa&ntilde;&iacute;a, &eacute;sta podr&iacute;a ser utilizada por alg&uacute;n agente o competidor del mercado en beneficio propio o de terceros.</p> <p> En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Consejo para la Transparencia, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> c) AFP Habitat S.A: Se opone a la entrega de lo requerido, por la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, por los siguientes motivos:</p> <p> Que, respecto al archivo contprestservaaaamm.ext, &eacute;ste contiene informaci&oacute;n propia del ejercicio comercial de la administradora, que conforme a lo establecido en el inciso 23 del Art&iacute;culo 23 del D.L. 3.500 celebra contratos para la prestaci&oacute;n de servicios relacionados con su giro, ci&ntilde;&eacute;ndose a las normas generales dictadas por la Superintendencia de Pensiones, las que se encuentran contenidas en el Libro V T&iacute;tulo V del Compendio.</p> <p> En s&iacute;ntesis, las administradoras pueden subcontratar con entidades p&uacute;blicas o privadas, la prestaci&oacute;n de servicios relacionados con su giro los cuales comprender&aacute;n las funciones de administraci&oacute;n de cuentas individuales, la administraci&oacute;n de carteras de los recursos que componen los fondos de pensiones conforme con el art&iacute;culo 23 bis de este mismo texto legal, los servicios de informaci&oacute;n y atenci&oacute;n de consultas referidas al funcionamiento del sistema de pensiones, la recepci&oacute;n de las solicitudes de pensi&oacute;n y su remisi&oacute;n a la administradora para el tr&aacute;mite correspondiente, y la recepci&oacute;n y transmisi&oacute;n de la informaci&oacute;n a que se refieren las letras a) y c) del inciso octavo del art&iacute;culo 61 bis del D.L. N&deg; 3.500.</p> <p> Como se puede observar del detalle del contenido de la informaci&oacute;n solicitada, recae en documentaci&oacute;n suscrita por particulares y contiene datos personales de sus proveedores como lo son sus representantes legales, su Rut, su actividad, identificaci&oacute;n de personas funcionarias de AFP Habitat, lo que constituye una raz&oacute;n suficiente para denegar la informaci&oacute;n solicitada porque su conocimiento afectar&iacute;a los derechos de las persona, particularmente de su vida privada.</p> <p> Asimismo, su publicidad afectar&iacute;a los derechos de AFP Habitat, en lo que dice relaci&oacute;n con sus derechos de car&aacute;cter econ&oacute;mico y comercialmente sensible. La informaci&oacute;n relacionada con la externalizaci&oacute;n de los servicios es materia de decisiones estrat&eacute;gicas de la Compa&ntilde;&iacute;a y su difusi&oacute;n tambi&eacute;n afecta su derecho de propiedad considerando entre otros aspectos, las condiciones competitivas del mercado.</p> <p> d) AFP Provida S.A: Se opone a la entrega, en virtud del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, alegando en resumen que el conocimiento de lo pedido por parte de terceros afectar&iacute;a derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;micos de ProVida.</p> <p> La informaci&oacute;n solicitada por el reclamante se trata de informaci&oacute;n no divulgada respecto de la cual ProVida tiene derechos de car&aacute;cter comercial y econ&oacute;mico que deben ser protegidos. En efecto, de acuerdo a la jurisprudencia reiterada de este H. Consejos, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando: (i); es secreta, es decir no es generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza; (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto; y (iii) tiene valor comercial por ser secreta, proporcionando una ventaja competitiva a su titular.</p> <p> e) AFP Planvital S.A: Se opone a la entrega de lo requerido, en virtud de la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 5&deg;, de la Ley de Transparencia, en tanto se trata de informaci&oacute;n de propiedad de esta Administradora, que fue elaborada con recursos de la Sociedad y que contiene aspectos estrat&eacute;gicos de la compa&ntilde;&iacute;a, cuya revelaci&oacute;n a terceros afectar&iacute;a gravemente su derecho de propiedad. Asimismo, la reserva de dicha informaci&oacute;n se encuentra amparada en lo dispuesto en el art&iacute;culo 50 de la ley N&deg; 20.255, que obliga al Superintendente y a los funcionarios de la Superintendencia de Pensiones, a guardar reserva y secreto absoluto de la informaci&oacute;n que tomen conocimiento en el cumplimiento de sus labores.</p> <p> Por otra parte, tambi&eacute;n la informaci&oacute;n que esta empresa remiti&oacute; a la Superintendencia, relativa al listado de contratos de prestaci&oacute;n de servicios que ha suscrito, se encuentra amparado por el ya se&ntilde;alado 50 de la ley N&deg; 20.255. En efecto, ya que como cualquier compa&ntilde;&iacute;a que se desenvuelve en un ambiente competitivo, resulta estrat&eacute;gica su informaci&oacute;n de proveedores y contratos de servicios, puesto que los acuerdos comerciales son el resultado de la gesti&oacute;n de la gerencia, y por ende, un activo esencial de cualquier organizaci&oacute;n econ&oacute;mica.</p> <p> Por otra parte, y conforme a la jurisprudencia reiterada del Consejo, la informaci&oacute;n no divulgada debe ser protegida cuando (i) tiene valor comercial por ser secreta, (ii) ha sido objeto de razonables esfuerzos para mantenerla en secreto y, (iii) no es conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza.</p> <p> f) AFP Capital S.A: A la fecha, no hay constancia que hayan evacuado sus descargos en esta sede.</p> <p> Y CONSIDERANDO:</p> <p> 1) Que, el art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia dispone que &quot;Cuando la solicitud de acceso se refiera a documentos o antecedentes que contengan informaci&oacute;n que pueda afectar los derechos de terceros, la autoridad o jefatura o jefe superior del &oacute;rgano o servicio de la Administraci&oacute;n del Estado, requerido, dentro del plazo de dos d&iacute;as h&aacute;biles, contado desde la recepci&oacute;n de la solicitud que cumpla con los requisitos, deber&aacute; comunicar mediante carta certificada, a la o las personas a que se refiere o afecta la informaci&oacute;n correspondiente, la facultad que les asiste para oponerse a la entrega de los documentos solicitados, adjuntando copia del requerimiento respectivo&quot;. No obstante ello, en el presente caso, analizados los antecedentes, se advirti&oacute; que la solicitud en an&aacute;lisis no fue notificada a los terceros, debido a que el &oacute;rgano se bas&oacute; en la negativa que opusieran las empresas en similar solicitud anterior. Por tal motivo, este Consejo representar&aacute; al Sr. Superintendente de Pensiones en lo resolutivo de la presente decisi&oacute;n, la infracci&oacute;n tanto a la precitada disposici&oacute;n, como al principio de oportunidad consagrado en el art&iacute;culo 11, letra h), del cuerpo legal citado.</p> <p> 2) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe se&ntilde;alar que el presente amparo tiene por objeto la negativa del &oacute;rgano de hacer entrega de la informaci&oacute;n consistente en los archivos electr&oacute;nicos mensuales, denominados &quot;contprestservaaaamm.ext&quot;. Estos, de conformidad al libro V, t&iacute;tulo V, letra A, en secci&oacute;n correspondientes a los anexos, del compendio de normas del sistema de pensiones, deben contener la siguiente informaci&oacute;n: representante legal de la administradora para efectos del contrato: RUN, apellido paterno, apellido materno, nombres; funcionario de la administradora responsable del control del contrato: RUN, apellido paterno, apellido materno, nombres, cargo que desempe&ntilde;a en la administradora, empresa subcontratada, RUT de la empresa contraparte, raz&oacute;n social, indicador de existencia de relaci&oacute;n patrimonial con la administradora, c&oacute;digo de actividad econ&oacute;mica, RUN o RUT representante legal, raz&oacute;n social del representante legal, apellido paterno representante legal, apellido materno, representante legal, descripci&oacute;n del servicio, categor&iacute;a del servicio, clasificaci&oacute;n del servicio, fecha de suscripci&oacute;n del contrato, fecha de entrada en vigencia del contrato, Fecha de expiraci&oacute;n estipulada, Lugar donde se presta el servicio.</p> <p> 3) Que, dicho lo anterior, los terceros interesados, alegaron la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2, de la Ley de Transparencia. En este caso, es menester recordar que en lo que ata&ntilde;e a la referida causal, este Consejo ha establecido los criterios que deben considerarse copulativamente para determinar si la informaci&oacute;n que se solicita contiene antecedentes cuya divulgaci&oacute;n pueda afectar los derechos econ&oacute;micos y comerciales de una persona, natural o jur&iacute;dica. As&iacute;, la informaci&oacute;n debe cumplir con las siguientes condiciones o requisitos: a) ser secreta, es decir, no generalmente conocida ni f&aacute;cilmente accesible para personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n; b) ser objeto de razonables esfuerzos para mantener su secreto; y c) tener un valor comercial por ser secreta, esto es, que dicho car&aacute;cter proporcione a su titular una ventaja competitiva (y por el contrario, su publicidad afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo).</p> <p> 4) Que, en lo tocante al requisito que se lee en la letra a), precedente, cabe se&ntilde;alar que este Consejo advierte que lo solicitado efectivamente es de car&aacute;cter secreto, en la medida que contiene entre otras cosas, informaci&oacute;n detallada relativa a los contratos de prestaci&oacute;n de servicios contratados con terceros, todo lo cual, s&oacute;lo es manejado por las propias administradoras, no siendo conocida por personas introducidas en los c&iacute;rculos en que normalmente se utiliza ese tipo de informaci&oacute;n. En efecto, dicha informaci&oacute;n, no ha sido divulgada oficialmente al mercado, ni por las administradoras ni por la Superintendencia, quien a su vez, aclar&oacute; que &uacute;nicamente se ha publicado estad&iacute;sticas globales sobre la materia, y no en forma desagregada como solicita la reclamante.</p> <p> 5) Que, en lo tocante al requisito expuesto en la letra b), se debe precisar que dichos esfuerzos se ven reflejados en la circunstancia de que los terceros interesados se han opuesto a la entrega de los antecedentes requeridos, oposici&oacute;n que se ha manifestado tanto ante el procedimiento de acceso ante el &oacute;rgano requerido, como ante este Consejo.</p> <p> 6) Que, finalmente, sobre el tercer requisito, es relevante se&ntilde;alar que el mantenimiento en reserva de la informaci&oacute;n en virtud de lo expuesto en la letra a) anterior, es necesaria para efectos de proteger los derechos econ&oacute;micos y comerciales de las administradoras de fondo de pensiones, puesto que al entregarse pormenorizadamente informaci&oacute;n sobre proveedores y servicios, su publicaci&oacute;n puede afectar significativamente su desenvolvimiento competitivo. En efecto, dicha informaci&oacute;n, de car&aacute;cter estrat&eacute;gico, es el resultado de la gesti&oacute;n de las empresas que responde a estrategias comerciales y, por ende, corresponden un activo esencial para ellas, las que mantendr&aacute;n su relevancia o valor, en la medida que su condici&oacute;n reservada no cambie.</p> <p> 7) Que, en m&eacute;rito de lo expuesto en los considerandos precedentes, siguiendo el criterio del amparo C2885-16, este Consejo rechazar&aacute; el presente amparo, por configurarse la causal de reserva del art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia.</p> <p> EL CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, EN EJERCICIO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGAN LOS ART&Iacute;CULOS 24 Y SIGUIENTES Y 33 LETRA B) DE LA LEY DE TRANSPARENCIA, Y POR LA UNANIMIDAD DE SUS MIEMBROS PRESENTES, ACUERDA:</p> <p> I. Rechazar el amparo interpuesto por don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, en contra de la Superintendencia de Pensiones, por configurarse la causal de secreto o reserva establecida en el art&iacute;culo 21 N&deg; 2 de la Ley de Transparencia, de acuerdo a los fundamentos se&ntilde;alados precedentemente.</p> <p> II. Representar al Sr. Superintendente de Pensiones la infracci&oacute;n al art&iacute;culo 20 de la Ley de Transparencia, al no haber conferido traslado a las empresas involucradas. Lo anterior, con la finalidad de que se adopten las medidas necesarias para que, en lo sucesivo, no se reitere dicha infracci&oacute;n.</p> <p> III. Encomendar al Director General y a la Directora Jur&iacute;dica de este Consejo, indistintamente, notificar el presente acuerdo a don Mat&iacute;as Vald&eacute;s Tagle, al Sr. Superintendente de Pensiones, y a AFP Modelo S.A., AFP Provida S.A., AFP Planvital S.A., AFP Habitat S.A., AFP Cuprum S.A., AFP Capital S.A., todos estos &uacute;ltimos en su calidad de terceros interesados en el presente amparo.</p> <p> En contra de la presente decisi&oacute;n procede la interposici&oacute;n del reclamo de ilegalidad ante la Corte de Apelaciones del domicilio del reclamante en el plazo de 15 d&iacute;as corridos, contados desde la notificaci&oacute;n de la resoluci&oacute;n reclamada, de acuerdo a lo prescrito en el art&iacute;culo 28 y siguientes de la Ley de Transparencia. Con todo, los &oacute;rganos de la Administraci&oacute;n del Estado no podr&aacute;n intentar dicho reclamo en contra de la resoluci&oacute;n del Consejo que otorgue el acceso a la informaci&oacute;n solicitada, cuando su denegaci&oacute;n se hubiere fundado en la causal del art&iacute;culo 21 N&deg; 1 de la Ley de Transparencia. Adem&aacute;s, no proceder&aacute; el recurso de reposici&oacute;n establecido en el art&iacute;culo 59 de la ley N&deg; 19.880, seg&uacute;n los fundamentos expresados por este Consejo en el acuerdo publicado en el Diario Oficial el 9 de junio de 2011.</p> <p> Pronunciada por el Consejo Directivo del Consejo para la Transparencia, integrado por su Presidente don Jos&eacute; Luis Santa Mar&iacute;a Za&ntilde;artu y sus Consejeros do&ntilde;a Vivianne Blanlot Soza, don Marcelo Drago Aguirre y don Jorge Jaraquemada Roblero.</p> <p> Por orden del Consejo Directivo, certifica la Directora Jur&iacute;dica del Consejo para la Transparencia do&ntilde;a Andrea Ruiz Rosas.</p> <p> &nbsp;</p>